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CSJ - STP12091-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12091-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12091-2020 Radicación # 113885 Acta 256 Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO contra la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.TUTELA 113885

YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO Al trámite fueron vinculados la Sala 6ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura y la Nación Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy UGPP, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2011-00091 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El apoderado judicial de YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO afirmó que su representada convivió con Ceferino Castro por 9 años, hasta el momento de su fallecimiento (9 sep. 2010). Durante ese tiempo, aseguró, éste le proporcionó lo necesario para su subsistencia, pese a que no la afilió a la EPS y, además, la presentaba como «la segunda». Aclaró que para visitar al causante debió hacerlo a escondidas de su compañera permanente Ananías Castro Palma, con quien siempre tuvo problemas.

EPS y, además, la presentaba como «la segunda». Aclaró que para visitar al causante debió hacerlo a escondidas de su compañera permanente Ananías Castro Palma, con quien siempre tuvo problemas. Tras la muerte del causante, Ananías Castro Palma promovió un proceso ordinario laboral con el propósito de que la UGPP le reconociera y pagara el 100% de la pensión de sobreviviente debidamente indexada. En sentencia del 6 de septiembre de 2013, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura acogió las pretensiones de la demanda y sustituyó a favor de Ananías

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YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO Castro Palma el 57.14% de la pensión de jubilación y el 42.86% de esa prestación a CAMPAZ MONTAÑO, quien intervino en calidad de litisconsorte necesario. Consultada esa determinación, en fallo del 19 de diciembre de 2013 la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Cali modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, sustituyó la pensión de jubilación en un 100% a favor de Ananías Castro Palma. En desacuerdo, la accionante recurrió en casación y en proveído SL361-2020 del 11 de febrero de 2020, la Sala Laboral de Descongestión 4º de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia, tras advertir las deficiencias técnicas de la demanda promovida, toda vez que no ajustaba a las previsiones del artículo 91 del

Corte no casó la sentencia de segunda instancia, tras advertir las deficiencias técnicas de la demanda promovida, toda vez que no ajustaba a las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A juicio del apoderado judicial de la demandante, la determinación proferida por la Corte incurrió en vía de hecho al omitir el análisis sustancial de su caso y limitarse a efectuar reparos formales, sustentados en los rigores de la demanda, restándole el carácter de fundamental y constitucional a los derechos adquiridos. Por tal razón, se vulneraron sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, pues las pruebas allegadas al trámite demostraban claramente la convivencia simultánea de su representada con el causante y, por ello, tenía derecho a la pensión de sobreviviente.

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YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema que profiera un nuevo fallo, reconociendo a favor de su prohijada la sustitución pensional en el porcentaje señalado por el juzgado de primera instancia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de noviembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 25 de noviembre siguiente,

Por auto del 18 de noviembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 25 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La UGPP solicitó que se niegue el amparo, particularmente porque la acción constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez de la causa. A su turno, la Sala de Descongestión 4º de la Sala de Casación Laboral señaló que su decisión se ajustó a los precedentes que de tiempo atrás ha sostenido la Sala permanente respecto de las formalidades del recurso y, por ello, desestimó el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

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YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala 4º de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Corte encuentra que no se satisface el requisito general de inmediatez , pues la jurisprudencia constitucional señala que quien sienta lesionados o

Suprema de Justicia. En primer lugar, la Corte encuentra que no se satisface el requisito general de inmediatez , pues la jurisprudencia constitucional señala que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce nueve después de la expedición de la última providencia reprochada. Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que solo hasta el 26 de agosto de 2020 el apoderado judicial de la accionante conoció la decisión, cuando obtuvo copias de la misma, pues el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social señala que la sentencia que resuelve el recurso de casación se notifica por edicto y, por tanto, sus efectos se entienden surtidos al vencimiento del término de fijación del mismo, tal como lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso. Así las cosas, desde el 12 de marzo de 2020, el fallo alcanzó ejecutoria. En segundo término, siendo la tutela un mecanismo de

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YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad,

2006), que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el caso examinado, advierte la Sala que el apoderado judicial de la accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, para la Corte es palmario que el reproche gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia debido a que la censura incumple con el mínimo de exigencias

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YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual comprometió la prosperidad del asunto. Según la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual

YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual comprometió la prosperidad del asunto. Según la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC. T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). Así las cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017). Sin embargo, ello no significa que bajo el amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben

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YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 19).

como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben

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YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 19). El recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T–321 de 1998). Así las cosas, para el éxito de la pretensión en casación, la demanda no sólo debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una acusación lógica y ajustada a las exigencias mínimas de orden técnico. En tal virtud, la imposición de una debida fundamentación no puede calificarse como exceso ritual manifiesto. Asimismo, la desestimación de los cargos por el referido motivo permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.

manifiesto. Asimismo, la desestimación de los cargos por el referido motivo permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.

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YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO De ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar su estudio, constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Para el caso de la demandante, la Sala accionada encontró varios desaciertos formales que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso de casación y, por tanto, desestimó el único cargo formulado. Al respecto precisó, «en conclusión, no tuvo en cuenta el recurrente lo dispuesto en el artículo 91 de la ley adjetiva laboral, según el cual «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», precisamente porque, al no ser el recurso de casación una instancia, no basta con un alegato donde el recurrente vierta todas sus inconformidades». Destacó, además, que la ley no ha desprovisto al recurso de su naturaleza de extraordinario y, por ende, conserva su carácter restringido y limitado que lo acompaña desde su génesis. Solo procede, entonces, en los casos y

recurso de su naturaleza de extraordinario y, por ende, conserva su carácter restringido y limitado que lo acompaña desde su génesis. Solo procede, entonces, en los casos y circunstancias legalmente previstas y con las restricciones allí reguladas, «la Corte considera oportuno insistir en que la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del

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YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario» (CSJ SL048-2018). Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 4ª de Descongestión

apoderado judicial de YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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