CSJ - STP12091-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12091-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12091-2022 Radicación n° 126045 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Alba Cruz Estupiñán Quintero , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido Proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 87580. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del TribunalCUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes en el asunto referenciado. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Alba Cruz Estupiñán Quintero llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de febrero de 2014, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de febrero de 2014, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Miguel Ángel Chaparro Estupiñán se encontraba afiliado a la ARL accionada y falleció el 3 de marzo de 2009 en un accidente de trabajo; que, pese a que devengaba una pensión de un salario mínimo, dependía económicamente de su descendiente hasta el momento del deceso; que el 26 de febrero de 2010 peticionó la prestación ante la demandada, que negó mediante Resolución n. ° 06366 del 21 de octubre del mismo año, con el argumento que no acreditó la sujeción financiera con respecto al de cujus. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018 declaró que Alba Cruz Estupiñán Quintero, en calidad de madre del causante Miguel Ángel Chaparro Estupiñán, tenía derecho a la pensión de 2CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero sobreviviente, y condenó a Positiva S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir de 3 de marzo de 2009, un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes de ley y por catorce
la pensión de sobrevivientes a partir de 3 de marzo de 2009, un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes de ley y por catorce mesadas anuales por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Además condenó al pago de $45.583.202, por concepto de las mesadas causadas y la correspondiente indexación. Previa apelación interpuesta por la demandada, Positiva S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 revocó íntegramente la sentencia proferida y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Lo anterior tras considerar que no se demostró la dependencia económica que hiciera merecedora a la actora de la pensión de sobrevivientes deprecada, pues las pruebas no podía deducirse que el afiliado proporcionaba a su progenitora un aporte importante para su sostenimiento. Contra esa decisión la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 2 en SL5194-2021, de 2 noviembre de 2021, rad: 87580, en el que no casó la sentencia censurada. 3CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero
2021, rad: 87580, en el que no casó la sentencia censurada. 3CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero Inconforme con esa determinación, Alba Cruz Estupiñan Quintero promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada, dado que la Sala de Casación Laboral accionada cometió un error al respaldar la revocatoria del Tribunal, bajo el entendido de que no se demostró la dependencia económica. Cuestionó el hecho de que la Sala hubiera minimizado los testimonios por el hecho de que no se establecía una cifra específica, o que no daban cuenta de una periodicidad de cuánto o cuándo le ayudaba su hijo, pretendiendo – erróneamenteque las testimoniales sean una confesión de un tercero sobre unos hechos que por simple sentido común no pueden ser conocidos a fondo. A su vez, destacó que ningún esfuerzo realizó la accionada en observar las verdaderas situaciones de subsistencia de la implicada, que permitían dar por demostrada la dependencia alegada tal como lo reconoció el Juez de primera instancia. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: 4CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: 4CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero (…)se declare la nulidad de la sentencia atacada, y como consecuencia lógica se estudie nuevamente el recurso y se adopte la decisión que corresponda con acatamiento y respeto a los derechos mencionados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Alba Cruz Estupiñan Quintero al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 87580, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala de Descongestión No 2, mediante SL5194-2021, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Positiva S.A. de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pretendida por la actora.
Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Positiva S.A. de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pretendida por la actora. A voces de la reclamante, la autoridad demandada no tuvo en cuenta el material de prueba aportado, diciente de la dependencia económica y periódica en relación con su hijo 5CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero fallecido. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo
subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de 7CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien la demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos. Así las cosas, en la sentencia de SL5194-2021, la Sala de descongestión No 2, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras estimar que el escrito de casación que pretendió sustentar los ataques, contiene graves deficiencias que no podían ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso. Lo anterior dado que, en primer lugar, no señala la causal invocada, pues resulta evidente que el censor no identifica el motivo por la cual dirige el embate, tal como lo exige el artículo 87 del CPTSS. A su vez, se destacaron más falencias: “En efecto, para su embestida la recurrente acudió a un canon procesal como es el 167 del CGP. Empero, la Sala ha enseñado que las disposiciones adjetivas por sí solas no son suficientes para ser acusadas en casación, de ahí que sea
embestida la recurrente acudió a un canon procesal como es el 167 del CGP. Empero, la Sala ha enseñado que las disposiciones adjetivas por sí solas no son suficientes para ser acusadas en casación, de ahí que sea 8CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero necesario atacarlas como violación de medio de una norma sustancial que consagre el derecho reclamado, lo que en efecto la censura incumplió (CSJ SL4516-2020)”. Luego, recalcó que: Lo anterior, en principio, seria subsanable, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y la promotora de la arremetida denuncia otro apartado como es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, se imputa por la senda de puro derecho la aplicación indebida de esta última regulación, por lo que resulta pertinente recordar que este sub motivo tiene lugar cuando entendido adecuadamente el precepto en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido (CSJ SL33322019). Pese a lo anterior, la Corporación tutelada manifestó que, en todo caso, no encuentra la Corporación que el
vigencia temporal o restringe su alcance y contenido (CSJ SL33322019). Pese a lo anterior, la Corporación tutelada manifestó que, en todo caso, no encuentra la Corporación que el Colegiado haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, pues ciertamente la norma cuestionada era la llamada a aplicar para resolver el asunto, en especial en su literal d), por virtud de la fecha del fallecimiento del de cujus, el 3 de marzo de 2009. Además, no se le mutiló ni se les hizo producir efectos no contemplados en ella, sin que se hubiera demostrado el desatino de puro derecho que se le atribuye al ad quem.
Lo dicho porque: “ para analizar el requisito de dependencia económica, el Juez de alzada acertó en examinar, si en el caso concreto, se cumplieron sus características esenciales, esto es, si el aporte realizado por el causante fue cierto, significativo, periódico y regular, sin
9CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero que afectara su juicio el solo hecho de que la demandante tuviera ingresos propios por el reconocimiento de una pensión de vejez de la cual ya goza. Así las cosas, empleó la disposición en todo su contexto, respetando sus alcances.” La Colegiatura, sostuvo que aunque se adecuara la senda y se escogiera el reproche indirecto , “la censura omite analizar los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los
respetando sus alcances.” La Colegiatura, sostuvo que aunque se adecuara la senda y se escogiera el reproche indirecto , “la censura omite analizar los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su crítica solo se extraen las equivocaciones fácticas que cometió el sentenciador, pero sin denunciar la indebida apreciación o falta de valoración de pruebas aptas en casación, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un desliz protuberante, manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado una falla de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida”. En cuanto al segundo cargo, el reproche sobre lo fáctico, igualmente resaltó las deficiencias de la demanda de casación, pues de entrada no se indicó la modalidad de violación que por la senda de los hechos viola las normas señaladas, esto es, si aplicación indebida o excepcionalmente infracción directa. Luego, en un ejercicio de flexibilización, igualmente descartó el acierto de los embates esgrimidos por la actora, cuando dijo: Con todo, aunque en un ejercicio de flexibilización se revisara la prueba testimonial no hábil, que es el cimiento del embate en esta sede, no encuentra esta Corporación que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, comoquiera que extrajo lo que efectivamente allí se afirmó. Dicho acierto se debe, precisamente, porque desde lo
grado haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, comoquiera que extrajo lo que efectivamente allí se afirmó. Dicho acierto se debe, precisamente, porque desde lo jurídico, aplicó adecuadamente, conforme lo discurrido por la 10CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero jurisprudencia, si la sumisión financiera alegada era cierta, significativa, periódica y regular, como se ha sostenido en las sentencias CJS SL4103-2016, CSJ SL2490-2019 y en la CSJ SL3721-2020. Efectivamente, al escuchar la prueba (f.º 115, cuaderno principal) se encuentra, tal como lo dice el ad quem, que las declarantes no otorgan claridad y precisión en su dicho, en elementos fundamentales como: i) en qué consistía la contribución, si en dinero o en el suministro de alimentos, vestido, arriendo, etc.; ii) la periodicidad del aporte del de cujus frente a su progenitora y, iii) la importancia de este frente al cubrimiento de sus necesidades básicas. Así se tiene en razón a que Nubia Villabona, quien conoció a la actora dado que trabajaron juntas, manifestó que el causante «le compraba algunas cosas que Alba necesitaba, comida, lo que pudiera darle pues no era mucho lo que Miguelito recibía». Expresó también que no sabía realmente que cantidad de dinero le suministraba, pero sí que le colaboraba.
pudiera darle pues no era mucho lo que Miguelito recibía». Expresó también que no sabía realmente que cantidad de dinero le suministraba, pero sí que le colaboraba. Por su parte, Celia Marina Balaguera expresó que era vecina de la accionante; aseguró que el fenecido apoyaba a su madre; que le constaba porque eran buenas amigas y se contaban las cosas. Si bien afirmó que estuvo presente cuando Miguel Ángel Chaparro Estupiñán colaboraba con el mercado o ayudaba a pagar servicios, lo hizo en forma genérica y abstracta, no indicó si ese aporte era periódico o regular, si lo sufragaba en forma completa o parcial, ni su importancia frente a otros gastos del hogar de la aquí demandante. Cuando se refiere concretamente a los servicios públicos por valor de $250.000 a $260.000, lo hace como estimado, por lo que ella misma cancelaba en su vivienda, no porque en realidad tuviera certeza del canon que debía pagar la señora Estupiñán Quintero. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del 11CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como
ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del 11CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo
impetrado por Alba Cruz Estupiñan Quintero.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12CUI: 11001020400020220177100 Tutela de primera instancia Nº 126045 Alba Cruz Estupiñán Quintero
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13