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CSJ - STP12092-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12092-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12092-2020 Radicación # 113930 Acta 256 Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación promovida por RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA respecto de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del TribunalTUTELA 113930

RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En sentencia del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín acogió las pretensiones de la demanda y condenó al extinto ISS al pago del reajuste pensional, la indexación y las costas procesales.

En auto de 9 de abril de 2012, fue aprobada la liquidación de

pretensiones de la demanda y condenó al extinto ISS al pago del reajuste pensional, la indexación y las costas procesales. En auto de 9 de abril de 2012, fue aprobada la liquidación de costas por un valor de $52.289.131. Sin embargo, aseguró el demandante que la entidad demanda acató parcialmente las condenas. Por tal razón, el 27 de agosto de 2015 presentó demanda ejecutiva a efectos de obtener el pago de la diferencia entre lo pagado y lo ordenado en la sentencia, las costas del proceso ordinario y las costas del ejecutivo con los intereses legales. Sin embargo, durante ese trámite Colpensiones únicamente reconoció la diferencia adeudada y, por ende, el asunto continuó respecto de las costas.

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RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA En fallo del 17 de mayo de 2018, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción. Estimó que «transcurrió más de 3 años entre la ejecutoria del auto que liquidó las (sic) costas y la presentación de la demanda ejecutiva». Apelada esa decisión por el demandante, en proveído de 5 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. A juicio del accionante, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron las gestiones que adelantó para obtener el pago de las costas. Además, aclaró que el tiempo

vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron las gestiones que adelantó para obtener el pago de las costas. Además, aclaró que el tiempo transcurrido entre la decisión del Tribunal y la presentación de la demanda, no puede tenerse en cuenta debido a la pandemia por Covid-19 y a la suspensión de términos judiciales. Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se profiera un «fallo ajustado a la legalidad».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.

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RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad detallaron el curso de la actuación y defendieron la legalidad de sus determinaciones. Por tanto, solicitaron que se niegue la demanda. Por su parte, Colpensiones solicitó desestimar el amparo, toda vez que la acción constitucional no es una tercera instancia para controvertir asuntos que ya fueron estudiados en la etapa pertinente. La Sala de Casación Laboral negó la demanda. Expuso que la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable y, por ello, incumple el requisito de inmediatez.

estudiados en la etapa pertinente. La Sala de Casación Laboral negó la demanda. Expuso que la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable y, por ello, incumple el requisito de inmediatez. RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación

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RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 7 meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte advierte incumplido el requisito general de inmediatez. Así, aunque el accionante justificó su tardanza para promover la demanda en la suspensión de términos a causa de la pandemia por Covid-19, es manifiesto que esa afirmación carece de veracidad, pues la Sala Laboral de esta Corporación judicial no cesó su actividad judicial y, menos

de la pandemia por Covid-19, es manifiesto que esa afirmación carece de veracidad, pues la Sala Laboral de esta Corporación judicial no cesó su actividad judicial y, menos aún, para resolver las acciones de tutela, tal como se evidencia de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,

PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,

PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicaturay, además, en los Acuerdos 1444 del 27 de abril de 2020 de la Sala Plena de la Corte y 31 y 51 del 18 de marzo y el 22 de mayo de 2020 de esa Sala.

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RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA Por ende, tal excusa no es de recibo para la Corte, pues se reitera, la Sala Laboral de esta Corporación judicial, no suspendió el conocimiento de las acciones de tutela. Con todo, los razonamientos expuestos en las determinaciones cuestionadas no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Tras analizar los argumentos planteados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad los avaló en su

Tras analizar los argumentos planteados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad los avaló en su totalidad. Así, concretó que luego notificar el mandamiento de pago a Colpensiones dentro del término del traslado esa entidad propuso varias excepciones, entre ellas, la de prescripción. En ese orden, luego de analizar los elementos de convicción allegados legal y oportunamente, aclaró que acorde con el contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las acciones que provienen de leyes sociales prescriben en tres años, los cuales se cuentan a partir del momento en que se hace exigible la obligación. Refirió, además, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En tal virtud, concretó que con la solicitud de cobro para el pago de la sentencia y de las costas procesales

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RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA radicada el 5 de julio de 2012 por el accionante, se interrumpió el término de prescripción. Desde ese momento, OVIEDO ZAPATA tenía tres años para promover la acción ejecutiva, es decir, hasta el 5 de julio de 2015. Sin embargo, solo hasta el 27 de agosto de ese año, radicó la solicitud de mandamiento de pago, fecha para la

OVIEDO ZAPATA tenía tres años para promover la acción ejecutiva, es decir, hasta el 5 de julio de 2015. Sin embargo, solo hasta el 27 de agosto de ese año, radicó la solicitud de mandamiento de pago, fecha para la cual el aludido término trienal ya había transcurrido, respecto de las costas del proceso ordinario. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 6 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por

RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA.

7TUTELA 113930

RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA 2 . REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 . NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16

del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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