CSJ - STP12092-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12092-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12092-2022 Radicación n° 125828 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ, frente a la decisión proferida el 22 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de SenaCasa de los Fundadores y Nairo Andrés Saavedra Cortés (demandados en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela).CUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828
WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ
2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El ciudadano Wilson Fernando Castro Sáenz , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos
amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El ciudadano Wilson Fernando Castro Sáenz , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso especial de acoso laboral en contra de la Congregación Dominicas de Santa Catalina de Sena y el señor Nairo Andrés Saavedra Cortés. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja quien mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, resolvió: Primero: Declarar que la terminación del contrato de trabajo del que fue objeto el señor WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ, por parte de su empleadora CONGREGACIÓN DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA, a través de su director administrativo y financiero, señor, NAIRO ANDRÉS SAAVEDRA CORTES, es Ineficaz o lo que es lo mismo, como dice el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1010 del año 2006, carece de todo efecto teniendo en cuenta lo ampliamente discurrido en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la parte
Ley 1010 del año 2006, carece de todo efecto teniendo en cuenta lo ampliamente discurrido en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la parte demandada, reintegrar al cargo que ocupaba el señor WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ, de Almacenista o de otro igual o superior categoría con el consecuente pago de los salarios y prestaciones desde el momento en que fue despedido, es decir, a partir del 28 de enero del año 2021, y hasta cuando se verifique materialmente el reintegro. Y además de la afiliación al sistema de Seguridad Social en pensiones, durante el tiempo que duró desvinculado y su posterior afiliación, reactivación nuevamente al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión y Riesgos Profesionales cómo se dejó sentado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Negar las restantes pretensiones de la demanda.
Cuarto: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por la parte demandada. Parte demandada quiere decir por la Congregación y por la persona natural convocada a este proceso. Quinto: Costas a cargo de la parte demandada. En la liquidación que efectuará la Secretaría, inclúyase la suma de $3.500.000 por concepto agencias de derecho.CUI 11001020500020220069102
Tutela 2ª Instancia No. 125828
WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ
3 Narró que, apelada la anterior decisión por la parte vencida, la Sala
Tutela 2ª Instancia No. 125828
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3 Narró que, apelada la anterior decisión por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja con fallo de 28 de marzo de 2022 revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditaron las conductas constitutivas de acoso laboral. Alegó la parte actora, que la autoridad judicial censurada incurrió «en defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental, defecto orgánico, desconocimiento del precedente, falta de motivación de la decisión» , ello al considerar que se desconoció el principio de congruencia «pues la decisión no se basó en lo decidido por el juez de primera instancia para acceder a las pretensiones, sino en argumentos que habían sido negados por el mismo a-quo y que no fueron sustento de la decisión favorable a las pretensiones»; a más de afirmar que no se valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, mismas que en su sentir sí fueron tenidas en cuenta por el a quo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene al tribunal convocado «deje sin valor y sin efectos la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 notificada por estados el 29 de marzo del 2022 ordenando (…) emitir un nuevo pronunciamiento confirmando la sentencia de primera instancia».
DEL FALLO RECURRIDO
fecha 28 de marzo de 2022 notificada por estados el 29 de marzo del 2022 ordenando (…) emitir un nuevo pronunciamiento confirmando la sentencia de primera instancia». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras considerar que, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no fue arbitraria o caprichosa. Estimó que, por el contrario, esa Corporación actuó en el marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. Indicó que, dicha Corporación al plantear el problema jurídico, lo delimitó en determinar si estaba demostrada alguna conducta que conllevara a declarar el acoso laboral pretendido por el demandante, tuvo en cuenta la delimitación de las pretensiones, lo otorgado por el juez de primeraCUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828 WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ 4 instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, con lo cual respetó el principio de congruencia. Así, resaltó el hecho de que, para resolver el recurso de apelación, el Tribunal tomó como punto de partida, lo alegado por el demandado en el recurso de apelación, esto es, la no acreditación de conductas constitutivas de acoso laboral, que sumó al hecho de que, el demandante en la demanda laboral sostuvo haber sido víctima de acoso laboral en la modalidad de “persecución laboral”. Es decir, la conducta descrita en el
acreditación de conductas constitutivas de acoso laboral, que sumó al hecho de que, el demandante en la demanda laboral sostuvo haber sido víctima de acoso laboral en la modalidad de “persecución laboral”. Es decir, la conducta descrita en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Ello para señalar que, la decisión adoptada por el Tribunal accionado fue el resultado del examen de los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración y del material probatorio recaudado, a partir de los cuales, no se encontró probado que, el cambio de funciones del trabajador haya obedecido a alguna conducta tendiente a obtener la renuncia del trabajador. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, la Sala de Casación Laboral, no examinó los argumentos dirigidos a atacar la incongruencia del fallo proferido por el Tribunal accionado, quien en la sentencia de segunda instancia únicamente examinó el aspecto relacionado con si se había o no presentado acoso laboral, dejando de lado el análisis del argumento que empleó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja para acceder a las pretensiones.CUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828
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5 Así, indica que, el fundamento del juez laboral de primera instancia para acceder a las pretensiones fue la
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5 Así, indica que, el fundamento del juez laboral de primera instancia para acceder a las pretensiones fue la “vulneración del debido proceso en el trámite de acoso laboral, pues no se le había dado el procedimiento previsto en el reglamento de trabajo” y no la comprobación de si existió o no acoso laboral, que fue la dirección que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para definir el tema en segunda instancia. Y sobre esa base, la Sala de Casación Laboral tampoco analizó la concurrencia del defecto de decisión sin motivación en el que incurrió el Tribunal accionado, quien en la sentencia de segunda instancia no refutó ni estudió los argumentos a los que en uso de la facultades extra y ultra petita, acudió el juzgado de primera instancia para acceder a las pretensiones. Destaca que, incluso, el recurso de apelación presentado por la demandada en el proceso laboral, tampoco atacó o hizo alusión a las razones que sirvieron al juez laboral de primera instancia para acceder a las pretensiones, esto es, “la retaliación y desconocimiento al debido proceso” (desconocimiento del reglamento de trabajo y el procedimiento establecido dentro del mismo para trámite de acoso laboral); sino que, el ataque lo dirigió en la existencia o no de acoso laboral. Puntualiza que, el juez laboral de primera instancia, no halló acreditado el acoso laboral, sino la retaliación ante la queja presentada.CUI 11001020500020220069102
laboral. Puntualiza que, el juez laboral de primera instancia, no halló acreditado el acoso laboral, sino la retaliación ante la queja presentada.CUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828
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6 Sobre esa base, solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien en sentencia de segunda instancia de 28 de marzo del año en curso, revocó la decisión emitida por al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y, absolvió a la parte demandada -Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena - Casa de los Fundadores y Nairo Andrés
por al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y, absolvió a la parte demandada -Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena - Casa de los Fundadores y Nairo Andrés Saavedra Cortésde las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia de un acoso laboral. Pues bien, se partirá por señalar que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la decisión de la Sala de Casación Laboral cobijó la definición del problema jurídicoCUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828 WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ 7 propuesto en la demanda de tutela, esto es, establecer si, la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja había vulnerado garantías fundamentales porque resolvió el recurso de apelación acudiendo al análisis de aspectos diferentes de aquellos en los cuales el juzgado de primera instancia fundó la determinación de conceder las pretensiones laborales y que tampoco fueron atacados por la parte recurrente -demandado-. Así, aunque no con la explicites pretendida por la parte actora, puntualizó que, el análisis del Tribunal tomó como punto de partida el aspecto neurálgico que la parte demandada atacó por vía del recurso de apelación, esto es, el relacionado con la existencia o no de acoso laboral y, al haber prosperado el ataque al núcleo principal de la decisión, los demás aspectos analizados por el juez de primera instancia resultaban derruidos. Conclusión que, esta Sala de Decisión comparte, como
prosperado el ataque al núcleo principal de la decisión, los demás aspectos analizados por el juez de primera instancia resultaban derruidos. Conclusión que, esta Sala de Decisión comparte, como pasa a exponerse. A partir de la escucha de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, es posible extraer que fueron tres los argumentos a los que acudió dicha autoridad para acceder a las pretensiones de declarar que la terminación de la relación laboral devino de un acoso laboral, con las derivadas consecuencias de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Fueron los siguientes:CUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828 WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ 8 i) De acuerdo con la valoración de las pruebas recaudadas, era posible concluir que sí existió acoso laboral, porque, si bien con ocasión de las medidas dispuestas hasta agosto de 2020 que impedían el ejercicio de algunas actividades como el de hotelería en la cual laboraba WILSON FERNANDO CASTRO SAENZ, era viable que sus funciones y cargo -pasar de almacenista a conserje con el mismo salariofueran modificados temporalmente, el empleador pese a la reactivación de la actividad turística, mantuvo esas condiciones de desmejora, sin ninguna justificación. ii) La actuación previa por acoso laboral que WILSON
modificados temporalmente, el empleador pese a la reactivación de la actividad turística, mantuvo esas condiciones de desmejora, sin ninguna justificación. ii) La actuación previa por acoso laboral que WILSON FERNANDO CASTRO SAENZ promovió ante el empleador tendiente a dar a conocer los actos que consideraba constitutivos de acoso laboral, no estuvo ajustada, pues del asunto no debió conocer solamente en Comité de la empresa para la cual laboraba, sino la Junta Directiva. iii) Sobre la base de que existió un acoso laboral que, se agudizó con la reclamación efectuada por el empleador, era posible concluir que existió un despido fue injustificado. Pues bien, a partir de la anterior descripción y dada la naturaleza del proceso especial de acoso laboral promovido por WILSON FERNANDO CASTRO SAENZ, es claro que, el aspecto neurálgico a debatir era la existencia o no de acoso laboral, de ahí que fue éste, el primer aspecto de análisis que abordó el juez de primera instancia y los demás aspectos fueron el resultado o derivados de ese análisis.CUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828
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9 Por tanto, resultaba razonable que, la parte demandada en el proceso laboral decidiera atacar únicamente este primer aspecto, porque si lograba derruir la conclusión de existencia de acoso laboral, ello dejaba sin base las demás conclusiones del juez de primera instancia. Consecuentemente, también resultó acertado y
aspecto, porque si lograba derruir la conclusión de existencia de acoso laboral, ello dejaba sin base las demás conclusiones del juez de primera instancia. Consecuentemente, también resultó acertado y razonable que, el Tribunal accionado centrara su estudio en dicho aspecto, en la medida que, se reitera, fue el aspecto atacado por vía del recurso de apelación. Además, también resultaba razonable que, al haber llegado a la conclusión de inexistencia de acoso laboral, ello llevara al traste la imposibilidad de mantener vigentes los otros dos argumentos expuestos por el juez de primera instancia. De manera que, si bien, los dos argumentos adicionales expuestos por el juez de primera instancia, no fueron directamente atacados en el recurso de apelación que formuló la parte demandada en el proceso laboral, ello fue parte de la estrategia que esa parte decidió emplear, consistente se reitera, el atacar el punto neurálgico propio del proceso de acoso laboral, de manera que, como finalmente ocurrió, los otros dos argumentos derivados el primero, no podían subsistir. En el anterior contexto, como lo concluyó el A-quo, no se advierte la vulneración de garantías fundamentales, en especial del desconocimiento del principio de congruencia, que tornen necesaria la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828
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10 De otra parte, en cuanto a la valoración normativa y probatoria que llevó a cabo el Tribunal Superior de Tunja en
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10 De otra parte, en cuanto a la valoración normativa y probatoria que llevó a cabo el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2022, a partir de la cual concluyó que, no existió acoso laboral, la Sala comparte la conclusión del A-quo de negar el amparo, por las razones que pasan a exponerse. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las
configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828
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11 De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se verifica que, dicha Corporación partió del presupuesto de que la modalidad de acoso laboral invocada era la de persecución laboral, contenida en el artículo 2 de la ley 1010 de 2006. Así, luego de referirse al contenido de dicha causa y su
invocada era la de persecución laboral, contenida en el artículo 2 de la ley 1010 de 2006. Así, luego de referirse al contenido de dicha causa y su desarrollo jurisprudencial, analizó de manera detallada las pruebas recopiladas y practicadas durante el proceso especial de acoso laboral, a partir de las cuales concluyó que, las modificaciones de las condiciones labores del demandante no podían entenderse como acciones de acoso laboral, sino como propias de los nuevos condicionamientos que para todos los empleados de la casa hotel donde laboraba, trajo consigo las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia; diferente esCUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828 WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ 12 que, WILSON FERNANDO CASTRO SAENZ no quiso acceder a las modificaciones temporales ofrecidas por el empleador, mientras se normalibilizaba la actividad hotelera. Puntualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló: Resulta claro que el cambio de funciones, de almacenista a conserje, no obedeció a una acción arbitraria del empleador tendiente a inducir una renuncia al trabajador, pues quedó demostrado en el plenario y lo acepta el mismo demandante en su interrogatorio, que no fue al único empleado que se le cambiaron funciones; además, aunque cambió de cargo y jornada, lo que puede generar traumatismo, ello fue resultado del manejo que por la pandemia se dio en el hotel en aras de preservar los puestos de trabajo. Además, el cargo de almacenista no fue contratado con otra
puede generar traumatismo, ello fue resultado del manejo que por la pandemia se dio en el hotel en aras de preservar los puestos de trabajo. Además, el cargo de almacenista no fue contratado con otra persona, sino que lo asumió señora CLAUDIA JIMENA ROJAS, quien se desempeñaba como jefe de Compras, para que así el accionante pudiera desempeñarse en el cargo de Conserje que era una necesidad para el funcionamiento del hotel. Ahora, como resultado del comité de convivencia, la demandada asumió medidas tendientes a regularizar la situación del actor, estableciendo por escrito la temporalidad de la medida y cambiando de horario a la jornada diurna, pero el actor no lo aceptó. Así, aunque no se le reintegró al cargo a partir del mes de diciembre de 2020, aparece dentro de la prueba documental un otrosí al contrato de trabajo, fechado el 16 de diciembre de 2020, que conoció el actor y no aceptó suscribir, en cuya cláusula primera se establece que a partir de su firma, el trabajador de manera transitoria cambiara su cargo y funciones de Almacenista a las de Conserje, debido a que, por la Emergencia Sanitaria del Covid 19, el sector hotelero fue uno de los más afectados, lo que implica que con la reapertura sea necesario reestructurar su funcionamiento mientras se recupera, por lo que de manera temporal la Jefe de Compras estaría supliendo las funciones de almacenista y el demandante cumpliría horario de lunes a domingo de 7 de la mañana a 4 de la tarde.
temporal la Jefe de Compras estaría supliendo las funciones de almacenista y el demandante cumpliría horario de lunes a domingo de 7 de la mañana a 4 de la tarde. Por ende, pese a que no se le reintegró en su cargo, la empresa adoptó medidas para mejorar las condiciones del actor, se cambió su jornada laboral de nocturna a diurna, no nombró a nadie en su cargo, sino que continuó la jefe de compras supliéndolo, se indicóCUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828 WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ 13 que era de manera transitoria, por lo que no advierte la Sala las características de reiteración o evidente arbitrariedad que permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del trabajador, siendo atendibles las razones que esgrime la demandada para justificar que el señor CASTRO SÁENZ, continuara en ese cargo, sin que con ello se configure acción de acoso laboral. Además, que el personal que se contrató en diciembre fue de meseros y camareras, según lo expuesto y no fue refutado, requerido precisamente para la reapertura de las actividades del Hotel. De igual manera, que no se hubiera nombrado a alguien diferente a la Jefe de Compras en el cargo de almacenista, ratifica que el cambio de funciones obedeció a razones diferentes a querer inducir a la renuncia al demandante. En ese orden de ideas, concluye la sala que no se acreditó que se hayan presentado conductas que configuren acoso laboral, por lo que debe revocarse la decisión. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre
hayan presentado conductas que configuren acoso laboral, por lo que debe revocarse la decisión. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuestaCUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828 WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ 14 arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y
de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020220069102 Tutela 2ª Instancia No. 125828
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Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria