CSJ - STP12092-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12092-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP12092-2025 Radicación n° 147348 Acta N° 192
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por FABIO EDUAR RODRÍGUEZ AGUDELO , contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna, seguridad social, igualdad, confianza legítima, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, trámite al que fue vinculada la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250176900
Tutela de primera instancia Nº 147348
FABIO EDUAR RODRÍGUEZ AGUDELO
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Mediante la Ley 1781 de 20161 se creó transitoriamente la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por un período de 8 años. Con el fin de materializarla, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17 -10647 del 22 de febrero de 2017, donde adoptó la estructura de las cuatro Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Puntualmente con una planta de
expidió el Acuerdo PCSJA17 -10647 del 22 de febrero de 2017, donde adoptó la estructura de las cuatro Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Puntualmente con una planta de personal conformada por un magistrado de alta Corporación, tres cargos de magistrado auxiliar, un cargo de profesional especializado grado 33, un cargo de auxiliar judicial grado 1, un cargo de escribiente nominado y un conductor grado 6 , con vigencia de 8 años.
Dentro de dicha planta , fue nombrado EDUAR RODRÍGUEZ AGUDELO como conduct or grado 6. Ante la culminación del término de vigencia, el 5 de ju nio de 2025, dicho ciudadano fue desvinculado.
Acude a la acción de tutela con fundamento en que, no podía darse por finalizada su vinculación laboral, por estar amparado por la estabilidad laboral reforzada, pues “el día 21 de octubre del año 2022 en ejercicio de mis funciones, sacando la camioneta del parqueadero, fui víctima de un ataque armado. Tres sujetos me golpearon en el rostro y me
1 “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.CUI 11001020400020250176900 Tutela de primera instancia Nº 147348
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dispararon, impactando en el fémur izquierdo, lo que generó una fractura multifragmentaria abierta grado IIIA”.
Resultado de ello , fue sometido a varias cirugías,
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dispararon, impactando en el fémur izquierdo, lo que generó una fractura multifragmentaria abierta grado IIIA”.
Resultado de ello , fue sometido a varias cirugías, incapacitado continuamente por un término aproximado de 120 días, valorado por varias especialidades y practicadas terapias físicas, desde noviembre de 2022 . La última orden de terapia física data del 3 de abril de 2025 “en la actualidad me encuentro en tratamiento de terapias”.
Señala que, resultado de ello, la ARL Positiva determinó una pérdida de capacidad laboral de 6.9% y con ocasión de la impugnación que interpuso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 17 de abril de 2024 l a fijó en 8.05%.
Así como que, el 12 de junio de 2025 le fue practicada una resonancia magnética en la rodilla izquierda -afectadadonde, se evidencian “cambios quirúrgicos residuales, irregularidad en condilo femoral y fibrosis en ligamento cruzado anterior”.
Sostiene que, mi empleador ha tenido pleno conocimiento de mi estado de Salud desde el inicio del accidente Laboral y hasta la fecha de mi desvinculación”.
Insiste en que, ante sus afec ciones en la salud, estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada y no podíaCUI 11001020400020250176900 Tutela de primera instancia Nº 147348
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finalizar su relación laboral. Además es padre cabeza de
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finalizar su relación laboral. Además es padre cabeza de familia, tiene a cargo a sus dos hijas menores de edad y no cuenta con un ingreso adicional por parte de la madre de las niñas, ni demás familiares.
PRETENSIONES
La accionante plantea la siguiente:
SEGUNDO: Que se ME DISPONGA EN EL TERMINO INMEDIATO y se me ordene el REINTEGRO AL CARGO DESEMPEÑADO O SIMILAR, donde se me garantice la protección de los derechos que me están vulnerando y respetando el principio de la dignidad humana, al debido proceso s in actos de discriminación, mínimo vital, amparo del derecho a la estabilidad reforzada como protección especial y favorabilidad en materia laboral y demás derechos fundamentales principalmente el de la vida y la salud CONFORME LO INDIQUEN LOS MÉDICOS DE S ALUD OCUPACIONAL, de igual forma se debe ordenar el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes a Seguridad Social desde el 5 de junio de 2.025 a la fecha del reintegro.
TERCERO: Que se ORDENE a LAS DEMANDADAS, la vinculación a seguridad social con el fin de continuar con mi tratamiento, de terapias físicas, controles médicos especialmente de mi rodilla.
CUARTO: Que se ORDENE a LAS DEMANDADAS, al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por mi despido sin el lleno de requisitos y encontrándome en Estabilidad
Laboral Reforzada.
INTERVENCIONES
indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por mi despido sin el lleno de requisitos y encontrándome en Estabilidad Laboral Reforzada.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
La directora hizo mención a los antecedentesCUI 11001020400020250176900 Tutela de primera instancia Nº 147348
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relacionados con la creación de la planta para las cuatro Salas de Descongestión Laboral, la finalización del período de éstas y, por ende, la desvinculación de quienes integraban aquella, dado su carácter transitorio.
Destaca que, el accionante conocía previamente de la transitoriedad de la medida de descongestión, siendo esa la causa de su desvinculación, más no su estado de salud y, por ende, el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado garantías fundamentales.
Indica que, tampoco es procedente la pretensión de creación de un cargo, teniendo en cuenta que para ello debe contarse con partidas presupuestales para ello.
Y frente a la pretensión de reubicación en un cargo de iguales condiciones, ello solo sería posible en caso de que exista una vacante en algún despacho y que el nominador disponga el nombramiento del accionante.
Sala de Casación Laboral
La presidenta señala que, por ministerio de la Ley, el funcionamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión inició en el mes de junio de 2017 y culminó el
Sala de Casación Laboral
La presidenta señala que, por ministerio de la Ley, el funcionamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión inició en el mes de junio de 2017 y culminó el 5 de junio de 2025, fecha en la cual se cumplieron los ocho años y cesó la vinculación de los magistrados titulares, comoCUI 11001020400020250176900 Tutela de primera instancia Nº 147348
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también la de los servidores judiciales que conformaron sus respectivos equipos de trabajo.
Señala que, la Sala de Casación Laboral no nombró al hoy accionante en el cargo que desempeñó en la Sala de Descongestión, como tampoco expidió acto alguno ordenando su desvinculación, dado que, como se vio, esta operó automáticamente, en virtud de la legislación aplicable. Por tanto, la Corporación carece de legitimidad en la causa.
Estima que, sin perjuicio de ello, las peticiones del tutelante no son procedentes, precisamente porque su vinculación como chofer grado 06 cesó en virtud del fenecimiento del período constitucional de la entidad a la que prestaba sus servicios, hecho objetivo que descarta de plano cualquier tipo de motivación fundamentada en razones de salud.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de dicha dirección afirma que la desvinculación de los empleos adscritos a la Sala de Casación Laboral de Descongestión, atiende a un criterio objetivo, esto
La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de dicha dirección afirma que la desvinculación de los empleos adscritos a la Sala de Casación Laboral de Descongestión, atiende a un criterio objetivo, esto es, la vigencia de la medida de descongestión adoptada en la Ley 1781 de 2016, implementada en el Acuerdo PCSJA1710647 del 22 de febrero de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001020400020250176900 Tutela de primera instancia Nº 147348
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Destaca que, en efecto, está documentado el accidente de trabajo que sufrió del accionante el 21 de octubre de 2022, evento que fue atendido por la Administradora de Riesgos Profesionales ARL. Así como que, alcanzada la mejoría máxima se procedió a la cali ficación de la pérdida de capacidad laboral, la cual fue establecida en 8.05% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Indica que, la última incapacidad médica que registra el accionante corresponde al mes de febrero de 2023. En la actualidad, se encuentra en tratamiento por las secuelas, el cual incluye fisioterapia, controles con apoyo de imágenes diagnósticas y valoraciones por especialistas.
Resalta que, aun cuando el servidor se encuentre desvinculado laboralmente, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, tiene la obligación legal de continuar con la prestación de los servicios asistenciales requeridos como consecuencia directa del accidente laboral referido.
desvinculado laboralmente, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, tiene la obligación legal de continuar con la prestación de los servicios asistenciales requeridos como consecuencia directa del accidente laboral referido.
Carga que encuentra sustento en el artículo 1°, parágrafo 2°, de la Ley 776 de 2002, el cual establece: “La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.”CUI 11001020400020250176900 Tutela de primera instancia Nº 147348
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Administradora de Riesgos Laborales Positiva
La apoderada indica que, esa ARL carece de legitimidad en la causa por pasiva para resolver las pretensiones de reintegro invocada en la acción de tutela.
Señala que, verificado el sistema de información de la compañía, FABIO EDUAR RODRÍGUEZ AGUDELO reporta con vinculación activa desde el 26 de junio de 2017, como dependiente de la Rama Judicial Seccional Nivel Central y reporta un accidente de origen laboral acaecido el 21 de octubre de 2022, registrado con el número de siniestro 428041612.
Detalla la asistencia prestada al haberse calificado la patología como de origen laboral y la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Indica que, habiéndose establecido las secuelas, la
428041612.
Detalla la asistencia prestada al haberse calificado la patología como de origen laboral y la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Indica que, habiéndose establecido las secuelas, la Compañía garantiza el tratamiento médico de control . Por ello, el accionante cuenta a la fecha con las siguientes autorizaciones vigentes: i) No. 46262691 por concepto de, terapia física integral a cargo del proveedor CUIDARTE TU SALUD SAS - Bogotá, D.C. y ii) No. 46262785 por concepto de, consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología a cargo del proveedor CamiloCUI 11001020400020250176900 Tutela de primera instancia Nº 147348
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Augusto Hern ández C órdoba Ortopedia Rodilla - Bogotá, D.C.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021 en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Laboral.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar la procedencia de la acción de tutela para debatir la pretensión de reintegro de FABIO EDUAR
Laboral.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar la procedencia de la acción de tutela para debatir la pretensión de reintegro de FABIO EDUAR RODRÍGUEZ AGUDELO como conductor, cargo que desempeñó en la Sala extinta Sala de Casación Laboral de Descongestión hasta el 5 de junio de 2025, cuando finalizó el periodo constitucional de vigencia de aquella.
El accionante funda su postulación en que, se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, por virtud del accidente laboral que tuvo en el mes de octubre de
2022. Sostiene que. por virtud de este, actualmente recibe terapias físicas.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la acción de amparo,CUI 11001020400020250176900 Tutela de primera instancia Nº 147348
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los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
En el presente asunto , FABIO EDUAR RODRÍGUEZ AGUDELO se equivoc a al elegir la tutela como ruta para censurar su desvinculación del cargo de conductor, que desempeñó en la extinta Sala de Casación Laboral de Descongestión, por estar cobijado por la estabilidad laboral reforzada, pues es claro que, para ello debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer ante ésta los argumentos de carácter laboral y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda.
No es posible que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional.CUI 11001020400020250176900 Tutela de primera instancia Nº 147348
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Tampoco está demostrada la concurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Es importante precisar que, a partir de la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la ARL Positiva, al tratarse de un accidente de origen laboral FABIO EDUAR RODRÍGUEZ AGUDELO tiene garantizada la prestación del servicio de salud derivada de dicho suceso.
Positiva, al tratarse de un accidente de origen laboral FABIO EDUAR RODRÍGUEZ AGUDELO tiene garantizada la prestación del servicio de salud derivada de dicho suceso.
De ahí que, como lo señaló la ARL reporta activo y cuenta con autorizaciones vigentes para la realización de las terapias físicas ordenadas el 3 de abril de 2025, que menciona en la demanda de tutela y para valoración con ortopedia y traumatología.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado
por FABIO EDUAR RODRÍGUEZ AGUDELO.CUI 11001020400020250176900
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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2F06936D245FAE2A50EFB7C3E1CB28E8C00D212481BEB6A2BE39222B8F174DB9
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