CSJ - STP12092-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP12092-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP12092-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 154838 Acta n.° 169
Bogotá D. C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la abogada Evelyn Carolina Avendaño Castro, quien dice actuar en representación de los intereses de KEVIN JAVIER y MATEO PATIÑO SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Entre el 30 de abril y el 7 de mayo de 2025, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control deCUI 11001020400020260118600 Tutela de 1ª Instancia n.° 154838
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2 Garantías de Medellín, se celebraron audiencias de legalización de incautación con fines de comiso, allanamiento y registro.
También se legalizaron las órdenes de captura emitidas
contra KEVIN JAVIER PATIÑO SÁNCHEZ, MATEO PATIÑO
SÁNCHEZ, Jorge Humberto Arroyave Duque, Camilo Andrés Villa Mora, Cristian Camilo Pulgarín Agudelo, Jefferson Serna Giraldo, y Andrés Felipe Córdoba Cañola, y se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado. Los procesados, en dicha oportunidad, no
formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado. Los procesados, en dicha oportunidad, no aceptaron los cargos.
El 30 de septiembre de 2025, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín se formuló acusación contra KEVIN JAVIER PATIÑO SÁNCHEZ y MATEO PATIÑO SÁNCHEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado. En dicha diligencia se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás procesados, pues decidieron suscribir un preacuerdo. De esta forma, el trámite continuó respecto de los dos procesados bajo el radicado matriz, y se fijó fecha para audiencia preparatoria el 1 y 16 de diciembre de 2025.
Posteriormente, la defensa de KEVIN JAVIER PATIÑO SÁNCHEZ y MATEO PATIÑO SÁNCHEZ elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal con FuncionesCUI 11001020400020260118600 Tutela de 1ª Instancia n.° 154838
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3 de Control de Garantías de Medellín. En audiencia celebrada el 25 de febrero de 2026, la titular del despacho declaró su falta de competencia para adelantar la diligencia, pues se atribuyó la pertenencia de los procesados a un Grupo de Delincuencia Organizado.
el 25 de febrero de 2026, la titular del despacho declaró su falta de competencia para adelantar la diligencia, pues se atribuyó la pertenencia de los procesados a un Grupo de Delincuencia Organizado.
Manifestó que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la decisión AP -468 del 4 de febrero de 2026 (radicado interno 71649), el conocimiento de las audiencias preliminares dentro de los pro cesos adelantados contra miembros de un GDO, incluidos los grupos de delincuencia común, corresponde a los jueces de control de garantías ambulantes. En consecuencia, refirió que las diligencias debían ser remitidas a los despachos de dicha categoría pertenecientes al distrito judicial de Antioquia. El delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas coadyuvaron las manifestaciones de la juez. Por su parte, la defensa de los procesados se opuso a dicha postura, pues consideró que en el escrito de acusación no se precisó la pertenencia de sus poderdantes a un Grupo Delincuencial Organizado, y únicamente se indicó que la agrupación se encuentra alineada al GDO «CAICEDO». Añadió que las demás audiencias preliminares se celebraron ante los jueces de control de garantías de Medellín y que en ningún momento se cuestionó la competencia.CUI 11001020400020260118600 Tutela de 1ª Instancia n.° 154838
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4 Dicha controversia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín1 mediante auto del 20 de abril
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4 Dicha controversia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín1 mediante auto del 20 de abril de 2026, en el sentido de asignar la competencia para atender la referida solicitud de libertad por vencimiento de los términos a los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín (Antioquia).
La apoderada de los implicados acude al presente mecanismo de amparo al considerar que tal determinación constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y libertad.
En esencia, alega que la decisión censurada convalida una adecuación de hechos jurídicamente relevantes que le resulta sorpresiva, puesto que en etapas previas como en las diligencias de formulación de imputación y acusación la fiscalía no especificó la pertenencia de los implicados a un Grupo Delictivo Organizado.
Sostiene que esa nueva circunstancia solo se incluyó con la finalidad de ampliar el término de la vigencia de la medida de aseguramiento, en desmedro de las garantías de sus defendidos.
Por lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto del 20 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal
1 Conforme lo determinó la Sala de Casación Penal mediante proveído CS AP2003-2026, rad. 72167.CUI 11001020400020260118600 Tutela de 1ª Instancia n.° 154838
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rad. 72167.CUI 11001020400020260118600 Tutela de 1ª Instancia n.° 154838
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5 Superior de Medellín definió la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante el auto que se avocó el conocimiento de la acción, la Sala ordenó su traslado al sujeto pasivo, requirió a la apoderada accionante para que aportara el poder especial que la facultaba para actuar en representación de KEVIN y MATEO PATIÑO SÁNCHEZ y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 05001610000020250002300 (01) . Dentro del término otorgado se allegaron los siguientes pronunciamientos:
La abogada promotora del amparo allegó dos documentos con los cuales pretendió atender el requerimiento realizado y aclaró que “uno de los poderes se generó por el CUI MATRIZ y el otro poder por el CUI de la ruptura, precisando que me encuentro reconocida por el juzgado 3 penal especializado de Medellín ”.
Por su parte, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de esta y solicitó declarar improcedente la acción de amparo al considerar que desconoce el principio de subsidiariedad. Sostuvo que la demanda está orientada a imponer la postura de la parte sobre la consideración razonable del juez natural de la causa.CUI 11001020400020260118600 Tutela de 1ª Instancia n.° 154838
demanda está orientada a imponer la postura de la parte sobre la consideración razonable del juez natural de la causa.CUI 11001020400020260118600 Tutela de 1ª Instancia n.° 154838
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6 A su turno, la Fiscalía 34 Especializada de Medellín destacó el marco fáctico de la imputación y la acusación , y aseguró que en todos ellos se atribuyó a los procesados su pertenencia a la organización criminal denominada LOS BJ o CHAMIZOS, además de haber descrito la estructura jerarquizada y los roles desempeñados por cada uno de sus integrantes. En ese sentido, solicitó negar el amparo constitucional invocado.
Finalmente, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín realizó un recuento procesal similar al que antecede y solicitó su desvinculación. Allegó el enlace del expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento in volucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de
2. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.CUI 11001020400020260118600
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2.1. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (STP4412-2020, ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema:
- Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
- Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025
en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006:
(…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre deCUI 11001020400020260118600 Tutela de 1ª Instancia n.° 154838
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8 su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
En la providencia que viene de citarse se precisaron los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguna de estas exigencias « desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».
3. En el presente asunto, la profesional del derecho acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal de KEVIN JAVIER y MATEO PATIÑO SÁNCHEZ, los
acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal de KEVIN JAVIER y MATEO PATIÑO SÁNCHEZ, los cuales estima agraviados con ocasión del auto del 20 de abril de 2026, mediante el cual la Corporación accionada definió la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín (Antioquia).
4. No obstante, pese al requerimiento realizado en ese sentido por la Sala , la aludida profesional del derecho no aportó el poder especial para actuar en esta sedeCUI 11001020400020260118600
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9 constitucional en representación de los intereses de los prenombrados ciudadanos.
Los documentos allegados en lugar del manda to, con los cuales pretendió acreditar que agencia los intereses del actor dentro del proceso penal, no satisfacen la exigencia de contar con el poder especial para la formulación de la solicitud de amparo (Cfr. ATP1015-2022, ATP929-2023, ATP15902023, STP13359-2025, entre otras)
En este tipo de asuntos, no basta con contar con esa facultad otorgada en el marco del proceso ordinario, pues lo exigido por la normatividad y jurisprudencia constitucional es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico
facultad otorgada en el marco del proceso ordinario, pues lo exigido por la normatividad y jurisprudencia constitucional es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico es que la abogada interponga una acción constitucional de esa naturaleza.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional tiene establecido que el hecho de actuar como apoderado del enjuiciado en la actuación penal, no lo faculta para representarlo judicialmente en el marco de la acción de tutela (CC T-531 de 2002, T -664 de 2011, T -292 de 2021, entre muchas otras).
5. Bajo este contexto, la Sala declarará improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, debido a la omisión de la abogada demandante.CUI 11001020400020260118600
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10 Con todo, se advierte a los ciudadanos PATIÑO SÁNCEHZ que, de estimar vulnerados sus derechos fundamentos por causa atribuible a la Corporación judicial accionada, podrán interponer una nueva acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la abogada Evelyn Avendaño Castro , quien adujo actuar en representación de KEVIN JAVIER Y MATEO PATIÑO SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por carecer de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión 2, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2 CSJ ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336 -2021, 11 feb. 2021, ATP250 -2021, 28 ene. 2021,CUI 11001020400020260118600 Tutela de 1ª Instancia n.° 154838
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8D1BB182E95ADC3BF8475E941E87A6E60B8BF580CF5CC1F01DA383A1123BE2EC Documento generado en 2026-07-08