CSJ - STP12093-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12093-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12093-2020 Radicación #114100 Acta 264 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por
ALBEIRO JOSÉ SIERRA BARRIOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Al trámite fue vinculada la Secretaría de dicha Corporación judicial, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –EPMSC-, ambos de Acacías.Tutela 114100 ALBEIRO JOSÉ SIERRA BARRIOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escrito del 12 de mayo de 2020, ALBEIRO JOSÉ SIERRA BARRIOS solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ordenar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconocerle la redención de la pena del 14 de agosto de 2011 al 1° de febrero de 2017, equivalente a 650 días. Lo anterior, expuso, en razón a que, si bien en ese lapso no realizó labores validadas con ese propósito, dicha causa no le era atribuible, tal y como lo reconoció el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena -EPMSCel 18 de febrero del
no le era atribuible, tal y como lo reconoció el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena -EPMSCel 18 de febrero del presente año. Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó ordenarle al Tribunal responder su solicitud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1° de diciembre de 2020 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dio a conocer que el 24 de marzo de 1Tutela 114100 ALBEIRO JOSÉ SIERRA BARRIOS 2020 recibió solicitud de redención de pena presentada por el accionante, la cual fue contestada a través del auto del 30 de marzo del año en curso. Dicha determinación fue comunicada personalmente al interesado el 27 de abril siguiente. Para el efecto, le explicó que la redención de pena sólo se reconoce con fundamento en los certificados que sean expedidos por los centros de reclusión, siempre y cuando la actividad realizada haya sido calificada como sobresaliente y su conducta sea buena o ejemplar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
su conducta sea buena o ejemplar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de 2Tutela 114100 ALBEIRO JOSÉ SIERRA BARRIOS acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 12 de mayo de 2020, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 y no, como aquel pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la Corporación judicial accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo
de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la Corporación judicial accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Ahora bien, respecto al reproche por la denegación del reconocimiento de la redención de la pena por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, incumplió el condicionamiento de subsidiariedad. ALBEIRO JOSÉ SIERRA BARRIOS omitió interponer los recursos de reposición y apelación, en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente. Mírese que, en lugar de ello, el accionante optó por presentar 3Tutela 114100 ALBEIRO JOSÉ SIERRA BARRIOS una petición ante el Tribunal Superior de Villavicencio con el propósito de obtener la revocatoria del auto proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, actuación que resulta del todo desacertada. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que dicha decisión es razonable y se ajusta a la jurisprudencia y normativa aplicable. Si bien es cierto en el oficio del 18 de febrero del presente año el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena -EPMSCcertificó que
normativa aplicable. Si bien es cierto en el oficio del 18 de febrero del presente año el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena -EPMSCcertificó que SIERRA BARRIOS desde el día 14 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2017 no registró cómputo para redención de pena por motivos ajenos a su voluntad, en atención a la falta de cupos disponibles atribuidos al hacinamiento carcelario, ello no es suficiente para su reconocimiento. El artículo 101 de la Ley 65 de 1993, establece que para redimir o no pena, la autoridad judicial debe tener en cuenta la evaluación que el centro de reclusión haga del trabajo, la educación o la enseñanza, así como la conducta del interno. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negar el referido beneficio se haya dictado, tras precisar que dichas constancias no fueron expedidas. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia controvertida no comporta los vicios referidos por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del 4Tutela 114100 ALBEIRO JOSÉ SIERRA BARRIOS amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ALBEIRO
JOSÉ SIERRA BARRIOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
5Tutela 114100
ALBEIRO JOSÉ SIERRA BARRIOS
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6