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CSJ - STP12093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12093-2022 Radicación n° 125841 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Aida Julia Cuarán Mueses, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto , mediante el cual declaró improcedente la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses Mediante apoderado judicial la señora AIDA JULIA CUARÁN MUESES narró que el 11 de octubre de 2021 elevó una petición a la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE IPIALES, empero, como no fue contestada, se vio compelida a presentar una acción de tutela que conoció esta Corporación con el radicado 2021-385-00. En el trámite la accionada respondió la petición, por lo cual la Judicatura el 17 de enero de 2022 declaró el hecho superado, pero denegó la pretensión de la parte actora tendiente a que se llamara

trámite la accionada respondió la petición, por lo cual la Judicatura el 17 de enero de 2022 declaró el hecho superado, pero denegó la pretensión de la parte actora tendiente a que se llamara a prevención al ente persecutor para que se abstuviera de replicar hechos como los que llevaron a la presentación de la acción de tutela. Esta última determinación fue impugnada por la tutelante, mas, la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 2022 confirmó en su integridad lo decidido. Por otro lado, reseñó que el 21 de junio de 2022 su apoderado presentó petición ante la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE IPIALES tendiente a que la entidad le informara, en su condición de víctima dentro de la investigación penal 523566000516202100529, el programa metodológico que la persecutora dispuso para la indagación, con la indicación de las actividades que se han llevado a cabo, qué medios de conocimiento se han recaudado y cuáles actividades están pendientes por realizarse; también deprecó que, si lo que reinaba en la indagación era la inactividad, se procediera a imprimir impulso a la investigación; finalmente, solicitó que se escuchara en entrevista al señor Carlos Enrique Perenguez, quien sería testigo presencial de los hechos delictivos. Memoró que a la fecha de incoación de la acción de tutela el organismo no ha respondido la solicitud. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo en

Memoró que a la fecha de incoación de la acción de tutela el organismo no ha respondido la solicitud. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo en aras de que se ordene a la accionada que en un plazo perentorio dé respuesta de fondo a la petición. A la par instó a la Judicatura a que si en el decurso constitucional se produjera el hecho superado se prevenga a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada. Sobre esto último, la parte accionante señaló lo siguiente: “ Para verdades el tiempo, expresa la sabiduría popular. La vez pasada, cuando mi poderdante acudió a la justicia constitucional, se le negó por el Tribunal y la Corte la orden de prevención a la autoridad, bajo consideraciones de que es la primera vez que la delegada de la Fiscalía no responde la petición debido al exceso 2Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses de trabajo y que no fue mucha la demora en contestar”. A ello agregó “si esas corporaciones judiciales hubieran dado la orden de prevención a la autoridad, esa Fiscalía respondería a tiempo las peticiones o informaría al usuario que las contestará en un tiempo ampliado debido a la carga laboral o a la justificante a que haya lugar, pues la orden de prevención le obliga a actuar ceñida al respeto de los derechos fundamentales, so pena de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial”. Cabe destacar que al

haya lugar, pues la orden de prevención le obliga a actuar ceñida al respeto de los derechos fundamentales, so pena de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial”. Cabe destacar que al respecto la parte actora también alegó que “ En efecto, el Tribunal y la Corte, eran infalibles con los argumentos de denegar la orden de prevención a la autoridad, pues ellos tenían la última palabra al decidir el asunto. Sin embargo, la Fiscalía con su nueva incursión atentatoria de derechos fundamentales vino a demostrar que el Tribunal y la Corte no tenían la razón al negar la orden de prevención, pero sí la última palabra (aunque equivocada).” Así las cosas, finalmente solicitó “ Se ruega a la Sala que esta vez deje atrás su equívoco y ahora sí dé la orden de prevención a la autoridad, que tanta falta hace para que la Fiscalía cese en su ya reiterada trasgresión a los derechos fundamentales ya citados y sea encarrilada al respeto generalizado de los mismos.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto, al estimar que la autoridad accionada dio respuesta clara, precisa y de fondo a la postulación de la accionante. En efecto, sostuvo que el 23 de julio de 2022, es decir, en el curso de la demanda de tutela, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales envió misiva al correo electrónico de la parte actora (mariogalvezabogado@outlook.com), donde dio a conocer a la interesada cuáles son las actividades investigativas que la accionada ha planeado, programado o

parte actora (mariogalvezabogado@outlook.com), donde dio a conocer a la interesada cuáles son las actividades investigativas que la accionada ha planeado, programado o proyectado realizar en el marco de la investigación penal arriba referenciada. 3Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses Asimismo, la fiscalía convocada enlistó las actividades que ha llevado a cabo, qué medios de conocimiento se han recaudado y cuáles actividades están pendientes por realizarse. A la par, explicó que ha ejecutado sendas diligencias y pesquisas en aras de compilar los elementos materiales probatorios que permitan evidenciar los hechos delictivos y los responsables de los mismos. Por último, indicó a la solicitante que «por orden a policía judicial se ha dispuesto recibir la entrevista del testigo Carlos Enrique Perenguez.» Con todo ello, dio por satisfecha la pretensión principal de la memorialista. En cuanto al llamado de atención reclamado por Aida Julia Cuarán Mueses, a través de apoderado especial, para que prevenga a la autoridad demandada «que se abstenga a futuro de ejecutar hechos como los que llevaron a la interposición de esta solicitud de amparo», el A quo constitucional lo negó. Detalló que la accionante «esconde en el fondo de su argumentación» es un cuestionamiento a lo resuelto en otra acción de amparo donde son «las mismas partes, pero

constitucional lo negó. Detalló que la accionante «esconde en el fondo de su argumentación» es un cuestionamiento a lo resuelto en otra acción de amparo donde son «las mismas partes, pero distintos litigios» , motivo por el cual «deviene inoportuno e improcedente» lo pedido «por cuenta de lo acontecido y decidido en sumario diferente, pues este es uno distinto que debe solventarse por su propias reglas y peculiaridades.» 4Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses Enfatizó en que «no deviene perentorio para la judicatura elevar ese llamado a prevención» en todos los casos de hecho superado, sino en aquellos que «lo estime razonablemente necesario» y «en este evento, la Sala no encuentra tal necesidad», porque la pretensión principal de la demandante «no es una de tipo meramente administrativo», en tanto «estaba destinada a que la fiscalía recibiera una declaración e impulsara la indagación». Precisó que el asunto objetado está relacionado «con el procedimiento», mas no con las reglas del derecho de petición. Sin embargo, adujo que la accionada «en un tiempo cercano a esos 15 días se dispuso a dar respuesta a unos puntos». Esto es, «lo hizo de forma más o menos célere, oportuna y dentro de un plazo razonable». IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, a través de apoderado especial, quien insiste en el llamado de atención

es, «lo hizo de forma más o menos célere, oportuna y dentro de un plazo razonable». IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, a través de apoderado especial, quien insiste en el llamado de atención que, en su criterio, merece la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales. Finca su argumento en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, porque la demandada «viene afectando el derecho fundamental de petición y, solo contesta las solicitudes de manera provocada, no espontánea, esto es, ante la presentación de una demanda de tutela». 5Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Aida Julia Cuarán Mueses , dada la supuesta carencia actual de objeto, con ocasión a la satisfacción de la pretensión principal de la libelista, y al negar la pretensión de la memorialista, relativa al llamado de atención que, en su parecer, merece la titular de la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, porque reiteradamente lesiona el derecho fundamental de petición de comoquiera que solo

negar la pretensión de la memorialista, relativa al llamado de atención que, en su parecer, merece la titular de la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, porque reiteradamente lesiona el derecho fundamental de petición de comoquiera que solo responde las solicitudes que eleva al interior de la indagación rotulada con N° 523566000516202100529, «de manera provocada, no espontánea, esto es, ante la presentación de una demanda de tutela». Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales reclamaciones no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme parece entenderlo la recurrente, a través de su apoderado especial, sino del derecho de postulación. 6Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de Aida Julia Cuarán Mueses, radica en la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales al dejar de pronunciarse sobre varias postulaciones concernientes al impulso de la indagación objeto de reproche (radicado 523566000516202100529), conforme quedó especificado en

pronunciarse sobre varias postulaciones concernientes al impulso de la indagación objeto de reproche (radicado 523566000516202100529), conforme quedó especificado en los acápites denominados «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN» y «FALLO RECURRIDO». Por ende, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto acertó al abordará el estudio de la problemática planteada por la libelista desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material. Esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: 7Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola

justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos. Por tanto, requiere que esos instrumentos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que la libelista solicitó, en su condición de víctima, el 21 de junio de 2022 a la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales información de la indagación rotulada con el número 523566000516202100529, en los siguientes términos: (…) amablemente requiero que su Despacho nos dé a conocer el programa metodológico que dispuso para la indagación que nos atañe, igualmente, nos informe cuáles actividades de dicho programa ya se han llevado a cabo, qué medios cognoscitivos se han recaudado en ese despliegue investigativo y cuáles actividades están pendientes por realizarse. 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC

C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.

8Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses Si acaso lo que reina actualmente en el investigativo es la inactividad, importante es recordarle a su unidad que, pese a la congestión que pueda existir, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que las víctimas tienen el derecho a que las pesquisas se efectúen y definan dentro de un plazo razonable, por lo que rogamos que proceda a imprimirle impuso a la indagación. Con el propósito de coadyuvar a esclarecer quién es el penalmente responsable del homicidio culposo del señor FAVIO FREDI PORTILLA, esposo y padre de mis representados, ruego entreviste (artículo 206 CPP) al señor CARLOS ENRIQUE PERENGUEZ, cedulado con el número (…), quien, de viva voz, me comentó que es testigo presencial de los hechos y puede dar luces a su delegatura sobre lo sucedido; puede ser citado mediante llamada telefónica al celular (…) o a través del suscrito. (Sic) También se advierte que -en el curso de la demanda de tutelala autoridad judicial demandada contestó el 23 de julio de 2022 a la dirección «mariogalvezabogado@outlook.com» establecida por la accionante para recibir correspondencia, lo siguiente:

tutelala autoridad judicial demandada contestó el 23 de julio de 2022 a la dirección «mariogalvezabogado@outlook.com» establecida por la accionante para recibir correspondencia, lo siguiente: Efectivamente, el día 7 de octubre de 2021 se asignó a la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, el asunto con número único de noticia criminal 523566000516202100529 por la presunta comisión del punible de homicidio culposo de quien en vida fuere Fabio Fredy Portilla, derivando en que dentro de las piezas procesales, actualmente recaudadas, se cuenta con: acta de inspección técnica a cadáver, documentación fotográfica de la inspección técnica a cadáver, entrevista recepcionada a la señora Hilda Cuarán Portilla, inspección a vehículo, actas de incautación de vehículos, bosquejo topográfico, historia clínica, protocolo de necropsia, entre otros. Así entonces, es que se hace necesario obtener elementos de convicción que permitan de manera concluyente evidenciar los supuestos fácticos que rodearon el lamentable insuceso, y principalmente, poder determinar a la persona presuntamente responsable del mismo; en consecuencia, a través de orden a policía judicial se ordenó realizar inspección al lugar de los hechos, con el fin de ubicar testigos y/o familiares que tengan conocimiento de los fácticos materia de investigación; de igual forma se ordenó realizar labores de vecindario para lograr la 9Tutela de 2ª instancia n º 125841

tengan conocimiento de los fácticos materia de investigación; de igual forma se ordenó realizar labores de vecindario para lograr la 9Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses ubicación del señor Ancelmo Pinchao, obtener su web service, arraigo y demás datos biográficos que logren individualizarlo e identificarlo. Aunado tambien, a recepcionar entrevista al señor Carlos Enrique Perenguez, identificado con (…), siendo policía judicial CTI – Ipiales, los encargados de dar cumplimiento a estos requerimientos investigativo, incluida su solicitud de recepcionar el testimonio del señor Carlos Enrique Perenguez. Sepa Usted que, nuestro propósito es y será siempre respaldar a quienes fungen como víctimas, directas o indirectas, pero para ello, resulta de imperiosa necesidad contar con elementos materiales probatorios que edifiquen la estructura de los supuestos fácticos, delito y el sujeto activo inmiscuido en aquel, por lo que, una vez logremos tales cometidos, se procederá con el cauce procesal que en derecho corresponda. (Sic) Así, la Corte sostiene que no puede ignorarse que, de alguna manera u otra, la demandada ha adoptado medidas pertinentes para proteger, en últimas, la garantía judicial del debido proceso de la demandante, en su faceta de acceso a la administración de justicia. Ello, comoquiera que ha dispuesto lo que ha estado a su alcance para el recaudo de los elementos cognoscitivos tendientes a sacar avante la pretensión pro víctima. Es decir, la accionada ha ejecutado,

a la administración de justicia. Ello, comoquiera que ha dispuesto lo que ha estado a su alcance para el recaudo de los elementos cognoscitivos tendientes a sacar avante la pretensión pro víctima. Es decir, la accionada ha ejecutado, dentro del campo de sus posibilidades, su roll de ente investigador. Otro aspecto a valorar, no menos importante, es lo referente a que ni siquiera ha fenecido el plazo de dos (2) años de la indagación preliminar (artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), con el que cuenta el órgano persecutor para seguir en el ejercicio de sus labores, pues la actuación es de 2021 y dicho término no ha transcurrido. 10Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses De ese modo, resulta inviable afirmar que la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales ha incurrido en mora judicial, porque, se insiste, no ha permitido el agotamiento del referido plazo, aunado a que, según lo descrito, se advierte razonablemente que ha avanzado en la citada indagación, en aras de procurar la satisfacción de las prerrogativas de las víctimas en el mencionado caso. Ahora bien, no puede ignorarse que la principal exculpación dada por la autoridad accionada en su informe, a efectos de justificar la supuesta tardanza en la resolución de la solicitud de información elevada por la demandante, ha sido el exceso de trabajo y la insuficiencia de personal. Tales aspectos configuran una falla estructural del Estado que resulta improcedente endilgar a funcionarios

de la solicitud de información elevada por la demandante, ha sido el exceso de trabajo y la insuficiencia de personal. Tales aspectos configuran una falla estructural del Estado que resulta improcedente endilgar a funcionarios que, como la accionada, han demostrado interés y actividad en el impulso del asunto analizado. Dichas circunstancias permiten comprender que, en casos como el estudiado, resulta humanamente imposible atender la inmensidad de los asuntos -de carácter penalcon la celeridad deseada por los usuarios de la administración de justicia. Así, queda demostrado que la falta de pronta contestación a los anhelados a la solicitud de datos pretendidos por la demandante no fue por incuria, capricho o arbitrariedad de la convocada, sino por las serias dificultades que ha afrontado en su calidad de delegada del ente acusador. 11Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses Por tanto, lo que se considera sensato es (i) modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Aida Julia Cuarán Mueses, dada la ausencia de vulneración de sus garantías judiciales, al interior de la indagación objeto de reparo (523566000516202100529); y (ii) confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada, porque, en unidad de criterio con lo sostenido por el A quo constitucional, el exhorto pretendido

(523566000516202100529); y (ii) confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada, porque, en unidad de criterio con lo sostenido por el A quo constitucional, el exhorto pretendido resulta innecesario en este caso (inc. final del art. 24 del Decreto 2591 de 1991), 2 en virtud del esfuerzo desplegado por la demandada y de la inviabilidad de cuestionar fallos de tutela, a través de demandas de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar del numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Aida Julia Cuarán Mueses, dada la ausencia de vulneración 2 Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 12Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses de sus garantías judiciales, al interior de la indagación objeto de reparo.

Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

13Tutela de 2ª instancia n º 125841 CUI 52001220400020220019701 Aida Julia Cuarán Mueses Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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