CSJ - STP12093-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12093-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12093-2023 Radicación n° 133602 Acta 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Liliana Beltrán Meza, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual declaró improcedente la tutela del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Estación de Policía del barrio El Silencio de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Valledupar. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos deTutela de segunda instancia Nº 133602
CUI: 20001220400320230030002
Liliana Beltrán Meza Valledupar, al secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Barranquilla, a los Jueces Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Directora del Instituto de Medicina Legal y
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Barranquilla, a los Jueces Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Directora del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, estos últimos de Santa Marta. ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS De la información recopilada en el trámite de la acción de tutela se conoce que: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar emitió sentencia condenatoria en contra de Liliana Beltrán Meza , el 20 de noviembre de 2017, por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, a la pena principal de sesenta y seis (66) meses y quince (15) días de prisión, en el proceso penal con CUI número 200016001074201401393. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018. El 23 de octubre de 2020, la vigilancia de la ejecución de la pena se le repartió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Se le asignó el código interno 20-40480.
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Liliana Beltrán Meza El 22 de marzo de 2023, Liliana Beltrán Meza fue aprehendida por patrulleros adscritos a la Estación de Policía del barrio El Silencio, en Barranquilla, dado que era requerida en el proceso penal con CUI número 200016001074201401393, para que empezara a descontar la pena principal de sesenta y seis (66) meses y quince (15) días de prisión, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 20 de noviembre de 2017 y confirmada el 23 de marzo de 2018. Mediante oficio del mismo día, los patrulleros dejaron a Liliana Beltrán Meza a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, y dieron información al respecto al Juzgado vigilante. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar legalizó la captura de la condenada y ordenó trasladarla al Establecimiento de Reclusión Especial en Barranquilla. El 30 de marzo de 2023, dicho Juzgado emitió providencia en la que reconoció que perdió competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, reparto. A su vez, advirtió que una vez el despacho asuma la vigilancia de la pena, resuelva lo pertinente sobre la solicitud de prisión domiciliaria. El 2 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
la vigilancia de la pena, resuelva lo pertinente sobre la solicitud de prisión domiciliaria. El 2 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla asumió la vigilancia de la pena. Mediante Resolución número 300-000308 de 28 de marzo de 2023, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ordenó el traslado de centro de reclusión de la condenada desde la Estación de Policía de 3Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza El Silencio de Barranquilla hasta el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. El 19 de mayo de 2023, asumió la vigilancia de la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Mediante auto de 18 de julio de 2023, este Juzgado inició el trámite para el estudio de la prisión domiciliaria por enfermedad grave en favor de la condenada. Por lo cual, solicitó al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad, que practique examen médico legal para determinar de manera científica, si Liliana Beltrán Meza padece enfermedad de tal entidad, incompatible con la vida en reclusión formal. Así mismo, solicitó practicar valoración por psiquiatría forense con el mismo propósito. El 2 de agosto de 2023, el Juzgado vigía recibió informe del estado de salud de la condenada, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica que la
El 2 de agosto de 2023, el Juzgado vigía recibió informe del estado de salud de la condenada, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica que la condenada padece de algunas patologías; y, concluye que, teniendo en cuenta lo evaluado, no puede determinar la compatibilidad con régimen carcelario dado que requiere las valoraciones actualizadas por medicina interna. Aunado a que no ha recibido informe del estado de salud de valoración por psiquiatría forense. Liliana Beltrán Meza interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, luego de ser capturada por patrulleros adscritos a la Estación de Policía del barrio El Silencio, en Barranquilla, sin que le fuera exhibida la orden de captura de una autoridad competente. También, aduce que desconoce la sentencia que 4Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza le quieren hacer cumplir, porque a la fecha no ha sido notificada de dicha providencia. En tal sentido, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, por la “prolongación de la detención”, en tanto no conoce la condena en su contra y se actuó conforme a una orden de captura que perdió su vigencia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad. Indicó que lo pretendido por la accionante es que se ampare su derecho al debido proceso, porque –a su juicio- “fue detenida con una
no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad. Indicó que lo pretendido por la accionante es que se ampare su derecho al debido proceso, porque –a su juicio- “fue detenida con una orden de captura que perdió su vigencia”, en tal sentido, consideró que “busca que se emitan decisiones que son propias del proceso penal en fase de ejecución de penas, procurando a través de esta acción constitucional, que se pase por alto dicho trámite, cuando es ese el escenario natural en el que estaría llamada a realizar la intervención que ahora plantea”. Adicionalmente, señaló que, pese a que la actora adujo la vulneración de su garantía fundamental porque no existía una orden de captura vigente, esto, en realidad, no resulta cierto, pues quedó probado que sí existía una orden de captura con miras a que se ejecutara la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la sentencia condenatoria emitida el 20 de noviembre 2017, por el delito de falsedad material en documento 5Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza público agravado por el uso, que se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018. De otro lado, en punto a la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria aludida por la accionante, precisó que del
sentencia de 23 de marzo de 2018. De otro lado, en punto a la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria aludida por la accionante, precisó que del expediente del proceso penal se observa que el Defensor estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo de primera instancia e interpuso el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que la condena sobrevino como consecuencia de la terminación anticipada del proceso por el allanamiento de cargos al que se acogió la procesada el 12 de septiembre de 2014, en la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. De igual modo, advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar citó a la accionada para la audiencia de lectura de sentencia a la dirección registrada en la solicitud de audiencias preliminares. Con ocasión de la devolución de la oficina de 472, corroboró que el ad quem del proceso penal envió el oficio No. 1312 del 13 de abril de 2018 con la providencia emitida el 23 de marzo del mismo año, a la dirección registrada en el escrito de acusación, sin que contra dicha decisión la condenada efectuara pronunciamiento alguno. También, evidenció que, en el proceso penal no existe constancia que permita comprobar que la actora se acercó al despacho con el fin de refrendar sus datos de ubicación, a pesar de tener el conocimiento de
También, evidenció que, en el proceso penal no existe constancia que permita comprobar que la actora se acercó al despacho con el fin de refrendar sus datos de ubicación, a pesar de tener el conocimiento de la existencia del proceso adelantado en su contra y del que –inclusoaceptó cargos. 6Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza Así, concluyó que la accionante no puede ahora valerse de la acción de tutela para cuestionar lo actuado, “cuando ella quiso marginarse del proceso en el que incluso, se había allanado a cargos”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia respecto de dos situaciones puntuales. De un lado, señaló que el Juzgado que emitió la condena no se pronunció sobre la notificación de la sentencia. Sobre este aspecto, afirmó que a la fecha no se ha realizado la debida notificación. En segundo lugar, indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta omitió referirse sobre la vigencia de la orden de captura, la cual, insiste, nunca le fue exhibida durante el procedimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por Liliana Beltrán Meza, contra 7Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Estación de Policía del barrio El Silencio de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar. El a quo consideró que la tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto quedo probado que sí existía una orden de captura con miras a que se ejecutara la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la sentencia de 20 de noviembre de 2017 por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018. De otro lado, fundamentó su decisión, al considerar las distintas actuaciones que fueron emprendidas por las autoridades judiciales a fin
confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018. De otro lado, fundamentó su decisión, al considerar las distintas actuaciones que fueron emprendidas por las autoridades judiciales a fin de notificarle la sentencia. Aunado a que la actora no se acercó ante el Juez de conocimiento para refrendar los datos de su ubicación, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, aún con mayor ahínco, dada su aceptación de cargos. En el sub examine, la accionante alude en su escrito de impugnación dos situaciones respecto de las cuales presenta su reparo. En primer término, señala que a la fecha la sentencia condenatoria no le ha sido notificada. Y, en segundo lugar, refiere que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta omitió referirse sobre la vigencia de la orden de captura, la cual nunca le fue puesta en conocimiento. 8Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado por similares razones a las señaladas por el a quo constitucional. Para tal efecto, se estudiará el requisito de la subsidiariedad y luego se abordarán cada uno de los reclamos elevados por la parte actora, como sigue a continuación. i) El requisito de la subsidiariedad Al respecto, corresponde reiterar que la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero
por la parte actora, como sigue a continuación. i) El requisito de la subsidiariedad Al respecto, corresponde reiterar que la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulte claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, situación en la cual procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa 9Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este mecanismo, el accionante debe haber obrado con diligencia en el
de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este mecanismo, el accionante debe haber obrado con diligencia en el referido proceso, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. ii) El caso concreto Aterrizando tal presupuesto, el de la subsidiariedad al caso objeto de estudio, se observa que, en efecto Liliana Beltrán Meza era conocedora de proceso penal seguido en su contra, del cual se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 20 de noviembre de 2017, por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. La cual fue confirmada en sede de apelación, el 23 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. No obstante, la accionante refiere la falta de notificación de la sentencia condenatoria. Sobre el particular, se tiene que en el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones. 10Tutela de segunda instancia Nº 133602
en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones. 10Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013). En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos 1, sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse. 1 El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que establece: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se
notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia) 11Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que correlativamente surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior). En ese orden, al ciudadano que es vinculado a una causa penal mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio de dirección o domicilio, para efectos de su notificación. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha establecido que se
de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio de dirección o domicilio, para efectos de su notificación. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha establecido que se desconocen los derechos fundamentales de los procesados en los eventos en que se tramita una causa penal en su ausencia, siempre y cuando el procesado no se oculte y se conozca la información necesaria para la notificación. Al respecto, en sentencia T-181 de 2019 adujo lo siguiente: «en los eventos en que el condenado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Máxime si dentro del expediente obra, (…) la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones.» En el caso concreto, se evidencia que Liliana Beltrán Meza se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 12 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar. 12Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza Del mismo modo, se constata que su Defensor estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo y la recurrió. Además, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le
Liliana Beltrán Meza Del mismo modo, se constata que su Defensor estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo y la recurrió. Además, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le envió citación a la audiencia de lectura de sentencia, mediante oficio No. 3071, a la dirección que aparecía registrada en la solicitud de audiencias preliminares, y que ante la devolución que realizó la oficina de correspondencia 472, procedió a enviar el oficio No. 1312 de 13 de abril de 2018, por medio del cual notificó la sentencia de 23 de marzo de 2018 a la dirección que encontró en el escrito de acusación. Todo lo anterior permite colegir que la procesada estaba debidamente enterada del proceso que se adelantaba en su contra. En consecuencia, resulta claro que el accionante aún teniendo conciencia y conocimiento pleno de la investigación penal llevada en su contra, de los hechos que la motivaban, del estado en que se encontraba y de las consecuencias jurídicas que suponía el proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la actuación. Lo anterior guarda consonancia con el hecho de que la procesada una vez recobró su libertad dejó de asistir a las diligencias programadas y omitió informar al despacho de conocimiento la dirección de residencia o teléfono de contacto. Situación que imposibilitó la labor de notificación por parte del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, comoquiera que no contaba con ningún dato de ubicación. En ese orden, se estima que la actuación de Liliana Beltrán Meza puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de
notificación por parte del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, comoquiera que no contaba con ningún dato de ubicación. En ese orden, se estima que la actuación de Liliana Beltrán Meza puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta dable atribuir a la autoridad accionada el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, cuando de forma discrecional se ausentó del 13Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza diligenciamiento, pues, no existe constancia que se haya acercado ante el Juez de conocimiento para informar sobre un cambio de dirección o notificar alguna novedad sobre el particular, menos para indagar sobre la situación del proceso penal seguido en su contra. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)2 ». Así las cosas, si la procesada se desentendió del asunto, esto no
todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)2 ». Así las cosas, si la procesada se desentendió del asunto, esto no puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de orden superior según se quiere hacer ver. Lo anterior, pues de acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo que se corrobora que no existe quebrantamiento de las garantías fundamentales de la actora en el desarrollo del proceso penal seguido en su desfavor. De otro lado, en lo que atañe a la inconformidad manifestada sobre la vigencia de la orden de captura, es del caso indicar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, el 24 de marzo de 2023, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y 2 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. 14Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza Medidas de Seguridad de Valledupar se llevó a cabo la legalización de la captura de la tutelante, en dicho momento procesal la accionante pudo haber presentado las inconformidades que en sede de tutela pretende debatir; de allí que no sea dable para la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo. Pese a lo anterior, resulta necesario indicarle a la actora que no es de recibo su argumento tendiente a señalar la falta de vigencia de la orden de captura, ello en tanto, su privación de la libertad ocurrió con
pronunciamiento de fondo. Pese a lo anterior, resulta necesario indicarle a la actora que no es de recibo su argumento tendiente a señalar la falta de vigencia de la orden de captura, ello en tanto, su privación de la libertad ocurrió con sustento en la existencia de una sentencia condenatoria en su contra debidamente ejecutoriada de la cual no es predicable la aplicación del artículo 2973 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, tampoco se verifica una afectación de tal entidad, ni una situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, lo cual conlleva a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la
cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. PARÁGRAFOS 2o. y 3o. <Parágrafos INEXEQUIBLES> 15Tutela de segunda instancia Nº 133602
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Liliana Beltrán Meza RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la tutela interpuesta por Liliana Beltrán Meza.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Liliana Beltrán Meza Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17