CSJ - STP12093-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12093-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP12093-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 154815 Acta n.o 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 3 de marzo 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MONTERO CORREA, actuando a través de apoderado, en contra de l Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá («Ley 600») y el Archivo Central de la Rama Judicial.CUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

JUAN CARLOS MONTERO CORREA señaló que cuando buscó tramitar una visa de trabajo ante la Embajada de los Estados Unidos de América se enteró de que en su contra se había emitido una «sentencia condenatoria por tráfico de estupefacientes, presuntamente dictada hace más de veinte años, y cuya pena habría sido declarada prescrita». Sostuvo que dentro de ese proceso penal nunca fue notificado, por lo que desconocía su existencia.

Precisó que por esa razón el 5 de marzo de 2022 presentó una petición la Procuraduría General de la Nación con el propósito de tener más información acerca de esa actuación. Mencionó que en respuesta a su solicitud el

Precisó que por esa razón el 5 de marzo de 2022 presentó una petición la Procuraduría General de la Nación con el propósito de tener más información acerca de esa actuación. Mencionó que en respuesta a su solicitud el «Procurador 9° Judicial Penal, […] que interviene ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, […] realizó visita al despacho judicial con el propósito de consultar el expediente 2011-313 (antes proceso 2003-00003 del extinto Juzgado 38 Penal del Circuito)», pues es ese el caso que al parecer se inició en su contra. Sin embargo, señaló que el delegado del Ministerio Público no obtuvo ningún tipo de información.

Explicó que el 22 de diciembre de 2023 también presentó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional y que el 16 de enero de 2024 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol le informó que su base de datos se encontraba « la extinción de la pena, relacionada con el proceso N°2011313 » que fue tramitado por « el Juzgado 38CUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

3 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de Tráfico de Estupefacientes. Y que para esa época no presentaba asuntos pendientes con las autoridades judiciales».

Mencionó que en ese punto requirió al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. No obstante, mencionó que el 19 de marzo de 2024 ese despacho le indicó que luego de revisar «el sistema de registro Siglo XXI y la herramienta de consulta

del Circuito de Bogotá. No obstante, mencionó que el 19 de marzo de 2024 ese despacho le indicó que luego de revisar «el sistema de registro Siglo XXI y la herramienta de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se hallaron actuaciones adelantadas en contra del señor JUAN CARLOS MONTERO CORREA». Por ello, señaló que acudió al Archivo Central de la Rama Judicial.

Puntualizó que en respuesta a esa gestión esa dependencia señaló que se encontró registró del proceso «2011-313 (antes proceso 2003-00003 del extinto Juzgado 38 Penal del Circuito), […], relacionado en el paquete 256-2011, pero que, pese a la búsqueda realizada, el expediente físico no fue hallado». Adicionalmente, refirió que en su respuesta el Archivo Central aportó cuatro fotografías «correspondientes a anotaciones efectuadas en el Tomo 32 del año 2011 por el Juzgado 41 Penal del Circuito, así como en el libro T -19 02/03 del Juzgado 38 Penal del Circuito ». No obstante, cuestionó que con base en esas imágenes no es posible establecer si las anotaciones realmente se relacionan con él1, pues « según tales registros, se encontraba privado de la

1 El accionante señala que «en la anotación principal del sindicado se haga referencia al ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO CORREA, y que en anotaciones posteriores se altere el primer apellido, sin explicación alguna, para finalmente consignar el nombre JUAN CARLOS MONTERO CORREA en la anotación del 31 de enero de 2003, tratándose de personas claramente distintas ».CUI 11001220400020260089401

se altere el primer apellido, sin explicación alguna, para finalmente consignar el nombre JUAN CARLOS MONTERO CORREA en la anotación del 31 de enero de 2003, tratándose de personas claramente distintas ».CUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

4 libertad en enero de 2003 y habría aceptado cargos, circunstancias que […] niega de manera categórica».

De igual modo, señaló que el Archivo Central le informó que «había asignado el conocimiento del proceso 2011-313 del extinto Juzgado 41 Penal del Circuito al Juzgado 49 Penal del Circuito, indicando además la trazabilidad de los despachos que habrían tenido el asunto en conocimiento». Puntualizó que por esa razón el 13 de agosto de 2024 presentó una petición ante el despacho que ahora estaba a cargo de su caso y que este le indicó que:

el proceso no había sido encontrado; sin embargo, señaló que de los libros radicadores de la oficina de reparto se podía establecer que el 31 de enero de 2003 el extinto Juzgado 38 Penal del Circuito – Ley 600 habría proferido sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, y que posteriormente el extinto Ju zgado 41 Penal del Circuito – Ley 600, el 27 de septiembre de 2011, habría declarado la extinción de la pena por prescripción y ordenado el archivo definitivo del expediente, sin reparar en los errores sustanciales que presentan dichas anotaciones.

septiembre de 2011, habría declarado la extinción de la pena por prescripción y ordenado el archivo definitivo del expediente, sin reparar en los errores sustanciales que presentan dichas anotaciones.

Refirió que por ese motivo el 18 de diciembre de 202 4 solicitó al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá («Ley 600») la reconstrucción del expediente y que el 5 de febrero de 2025 ese despacho estableció lo siguiente:

no resulta viable reconstruir un proceso en el que señor MONTERO CORREA fue condenado el 31 de enero de 2003, por el extinto Juzgado 38 Penal del Circuito de Ley 600 (HACE VEINTIDOS AÑOS) en el que se prescribió la pena desde el 27 de septiembre del 2011 ( hace TRECE AÑOS) para estudiar la posibilidad de presentar una acción de revisión, ya que la acción de revisión en la Ley 600 puede proceder en los casos en que se haya prescrito la acción penal, pero no cuando se ha prescrito la pena. Y muchoCUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

5 menos se puede pretender que se aplique el artículo 158 de la Ley 600, para ser reiniciado el proceso, pues es de mera lógica entender que dicha norma se aplica para los procesos en trámite, o para los procesos en los que ya se dictó sentencia, y se va a ejecutar la condena, pero no para reiniciar un proceso en el que ya se prescribió la pena hace trece años, ya que el fallo proferido hizo tránsito a cosa juzgada.

ejecutar la condena, pero no para reiniciar un proceso en el que ya se prescribió la pena hace trece años, ya que el fallo proferido hizo tránsito a cosa juzgada.

Por este motivo, JUAN CARLOS MONTERO CORREA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de circulación. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que negó la reconstrucción del expediente , que se ordene al juzgado accionado realizar ese trámite y que se le garantice «el acceso real y efectivo al contenido de la actuación judicial, con el fin de que pueda ejercer, si a ello hubiere lugar, los mecanismos de defensa judicial previstos en la ley, incluida la acción de revisión, sin que se le impongan cargas imposibles o irrazonables».

De manera subsidiaria, pidió que se corrijan las anotaciones judiciales que lo vinculan al proceso penal «una vez se establezca la inexistencia de soporte documental suficiente o se acredite la inconsistencia en la identidad del condenado, garantizando la veracidad y confiabilidad de la información oficial». Además, que mientras se adelanta esa corrección «se adopten las medidas necesarias para evitar que la información judicial errónea, incompleta o dudosa continúe generando afectaciones reales y actuales » a sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

derechos fundamentales.CUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por medio de auto del 17 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los accionados.

El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá («Ley 600») precisó que, por medio de auto del 5 de febrero de 2025, negó la solicitud de reconstrucción del expediente «con los radicados N° 2003 -003 y 2011 313, que se tramitó contra JUAN CARLOS MONTERO CORREA». De igual modo, señaló que el accionante no presen tó ningún recurso en contra de esa providencia. Además, pidió tener en cuenta que «el mencionado proveído fue emitido por […] hace un poco más de un (1) año».

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mencionó que se « encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, para que a través de nuestros grupos de trabajo se atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del aquí accionante ». Además, mencionó que posteriormente «estaría dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible».CUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible».CUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

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EL FALLO IMPUGNADO

Por medio de sentencia del 3 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En esa medida, señaló que el accionante no presentó ningún recurso en contra del auto que negó la reconstrucción del expediente y que, además, acudió a la acción de tutela más de un año después de que se emitió esa providencia.

LA IMPUGNACIÓN

Por medio de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. En primer lugar, argumentó que no busca controvertir una « una determinación judicial concreta, sino […] la pérdida material del expediente» y que esta circunstancia «no es un incidente procesal ordinario ni un desacuerdo interpretativo susceptible de agotarse por vías recursivas comunes; es un evento anómalo que compromete la integridad misma de la función jurisdiccional ». En segundo lugar, indicó que en la parte resolutiva de la providencia emitida por el despacho accionado no se precisó qué recursos procedían en contra de lo resuelto, «entendiendo que sobre la decisión no procedía ningún recurso y en consecuencia no pudiendo decir que estos no fueron agotados». En tercer lugar, «la valoración sobre la inmediatez prescindió de considerar

procedían en contra de lo resuelto, «entendiendo que sobre la decisión no procedía ningún recurso y en consecuencia no pudiendo decir que estos no fueron agotados». En tercer lugar, «la valoración sobre la inmediatez prescindió de considerar que la afectación no se agota en el momento de la pérdida, sino que se proyecta en el tiempo mientras subsistan losCUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

8 efectos jurídicos de una actuación cuyo respaldo documental no existe»2. Por último, presentó algunas consideraciones sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las implicaciones que acarrea la negativa del despacho cuestionada, pues:

La tutela no pretendía desvirtuar una sentencia penal, que se desconoce, se pretendía garantizar la reconstrucción del expediente donde debería estar contenida la sentencia, extender el alcance de la cosa juzgada hasta cubrir el extravió del archivo judicial implica constatar y por ende convalidar una vulneración de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. || Las afectaciones que se derivan de la perdida del expediente no son hipotéticas ni pasadas. Son actuales, graves y que se siguen presentando, por cuanto la inexistencia del expediente impide ejercer adecuadamente los mecanismos judiciales como una eventual revisión, mantiene registros que [le] generan afectaciones en el trabajo y la movilidad internacional […], sin desconocer que la Corte Constitucional ha decantado que la pérdida de un expediente constituye una efectiva vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de

registros que [le] generan afectaciones en el trabajo y la movilidad internacional […], sin desconocer que la Corte Constitucional ha decantado que la pérdida de un expediente constituye una efectiva vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, la tutela no opera como instancia adicional, sino como el único mecanismo residual frente a una falla de la administración de justicia que continúa produciendo efectos lesivos.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de

2 Más adelante, el peticionario precisó que «No se trató de una inacción caprichosa ni de una desidia procesal. Por el contrario, el accionante agotó reiteradamente derechos de petición, realizó seguimientos, promovió incluso una tutela previa exclusivamente informativa, y solo cuando se constató la pérdida material del expediente penal y la inexistencia absoluta de soporte documental, se configuró una vulneración cierta y actual de sus derechos fundamentales ».CUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

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9 tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 3 de marzo de 2026.

Planteamiento del caso

JUAN CARLOS MONTERO CORREA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de

JUAN CARLOS MONTERO CORREA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá («Ley 600») negó la reconstrucción del expediente que se tramitó en su contra y que se le garantice «el acceso real y efectivo al contenido de la actuación judicial, con el fin de que pueda ejercer, si a ello hubiere lugar, los mecanismos de defensa judicial previstos en la ley». En primera instancia, sin embargo, se declaró improcedente el amparo reclamado, pues no se e ncontraron cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por esta razón, el accionante impugnó esa providencia.

En esa medida, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente. De ser así, debe determinar si el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá («Ley 600») desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS MONTERO CORREA al «NEGAR por improcedente, para estudiar la posibilidad de presentar una acción de revisión, la petición de reconstrucción del expediente con los radicados No 2003-003 y 2011 -313». Con este propósito, a continuación se presentarán algunas consideraciones en relación con la (i) acción de tutela contra providenciasCUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

10 judiciales y se abordará (ii) el caso concreto.

Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

10 judiciales y se abordará (ii) el caso concreto.

La acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistóCUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistóCUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

11 las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin

(i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.CUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

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12 El caso concreto

Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa en nombre propio, está legitimado por activa y porque la autoridad judicial accionada lo está por pasiva, pues emitió la providencia censurada. En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional no solo por la alusión que realiza el peticionario a sus derechos fundamentales, sino también porque en este caso se habría impuesto un obstáculo desproporcionado al peticionario en lo que respecta a la reconstrucción del expediente «N°2011313».

En tercer lugar, la Sala evidencia que no se censura una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. En cuarto lugar, esta Corte estima que en este caso sí se cumple el r equisito de inmediatez, pues la situación que censura el peticionario se

hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. En cuarto lugar, esta Corte estima que en este caso sí se cumple el r equisito de inmediatez, pues la situación que censura el peticionario se mantiene en el tiempo. Ciertamente, esta Corporación evidencia que desde hace más de cuatro años JUAN CARLOS MONTERO CORREA ha desplegado múltiples actuaciones con el propósito de acceder al expediente del proceso penal que se inició en su contra y dentro del cual habría sido condenado. Sin embargo, la Sala también toma nota de que, a pesar de ello, actualmente el actor continúa sin poder acceder a ese trámite, pues el Archivo Central de la RamaCUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

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13 Judicial no logró ubicarlo. Por ende, la Corte considera que en este caso resulta razonable flexibilizar el estudio de este presupuesto, pues a pesar de que la providencia que se censura se emitió el 5 de febrero de 202 5, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (CC T-246/15).

Ahora bien, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala no encuentra que JUAN CARLOS MONTERO CORREA hubiese presentado algún recurso en contra del auto por medio del cual Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (« Ley 600 ») negó la reconstrucción del expediente. Sin embargo, también evidencia que ese despacho no cumplió la obligación que prevé el artículo 171

contra del auto por medio del cual Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (« Ley 600 ») negó la reconstrucción del expediente. Sin embargo, también evidencia que ese despacho no cumplió la obligación que prevé el artículo 171 de la Ley 600 de 2000, pues no precisó qué recursos procedían en contra de lo decidido. Por el contrario, esta Corporación advierte que en esa providencia únicamente se señaló lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, para estudiar la posibilidad de presentar una acción de revisión, la petición de reconstrucción del expediente con los radicados N° 2003-003 y 2011 313, que se tramitó contra JUAN CARLOS MONTERO CORREA, en el que fue condenado el 31 de enero de 2003, por el ya extinto Juzgado 38

Penal del Circuito de Ley 600, a TREINTA Y CUATRO (34) meses de prisión y multa de OCHO (8) smlmv , por tráfico de estupefacientes, y en el que, posteriormente, el también desaparecido Juzgado 41 Penal del Circuito de Ley 600, mediante auto del 27 de septiembre de 2011, declaró la extinción de la pena por prescripción, y ordenó el archivo definitivo de l expediente.

SEGUNDO: NEGAR la aplicación del artículo 158 de la Ley 600, por cuanto el proceso con los radicados N° 2003 -003 y 2011-313, tramitado contra JUAN CARLOS MONTERO CORREA, hizo tránsito a cosa juzgada. || TERCERO: ORDENAR hacerle entrega alCUI 11001220400020260089401

Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

a cosa juzgada. || TERCERO: ORDENAR hacerle entrega alCUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

14 apoderado del señor JUAN CARLOS MONTERO CORREO, de copia, a su costa, de los folios de los libros radicadores allegados por la Oficina de Reparto, del proceso que cursó en su contra, con los radicados N° 2003 -003 y 2011-313.

Por este motivo, en este caso la Corte recuerda que e l juez de tutela tiene el deber de «proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invocó » (CC T -492/18). Además, resalta que al examinar una solicitud de amparo es posible que se conceda la protección «incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo». Con base en estos parámetros, la Corte estima que en el caso concreto se habrían desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS MONTERO CORREA, pues se le impidió acceder a los medios de impugnación para controvertir la providencia con la que se negó la reconstrucción que solicitó.

Por ello, siguiendo lo señalado por esta Corte en la Sentencia CSJ STP4388-2016, en la que se concluyó que ese tipo de omisiones « coarta» la posibilidad del accionante « de exponer los reparos frente a la decisión que, en su criterio,

Sentencia CSJ STP4388-2016, en la que se concluyó que ese tipo de omisiones « coarta» la posibilidad del accionante « de exponer los reparos frente a la decisión que, en su criterio, afecta sus garantías fundamentales», se ordenará al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá («Ley 600») que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, le otorgue al actor la posibilidad de interponer los recursos de ley en contra del auto por medio del cual negó la reconstrucción del expediente requerido por él .CUI 11001220400020260089401 Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

15 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

JUAN CARLOS MONTERO CORREA.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (« Ley 600 ») que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, le otorgue al accionante la posibilidad de interponer los recursos de ley en contra del auto por medio del cual negó la reconstrucción del expediente requerido por él.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte

expediente requerido por él.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020260089401

Tutela de 2.ª instancia n. o 154815

JUAN CARLOS MONTERO CORREA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A12009996026FBD9DA1497DD9856B702E035B47B272B290764618E2A737F3D34

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