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CSJ - STP12094-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12094-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12094-2020 Radicación #113872 Acta 264 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Pereira.Tutela 113872 ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso bajo consecutivo 660013105002201400557-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y, por esa vía, solicitó la declaración de la prestación de sus servicios en virtud de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las respectivas acreencias laborales.

En sentencia del 2 de febrero de 2016, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda . A la par, concedió el grado jurisdiccional de

acreencias laborales. En sentencia del 2 de febrero de 2016, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda . A la par, concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S. A.-, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. El 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira modificó la suma reconocida por concepto de la indemnización por despido injusto. En lo demás confirmó la decisión. Al juicio le siguió el ejecutivo. M ediante auto del 12 de julio de 2018, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago. Sin embargo, el 18 de enero de 1Tutela 113872 ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ 2019 decretó la nulidad de la actuación desde el citado proveído. Como sustento de ello, señaló que determinó que la jurisdicción ordinaria laboral no era la vía idónea para que se discutiera si el pago que recibió el demandante era parcial o total, dado que tal discusión debía propiciarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Inconforme con esa determinación el accionante la apeló. El 3 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior modificó la decisión y, por ende, señaló que la consecuencia de la referida incompetencia no era enviar el expediente a Fiduagraria S. A. sino archivarlo.

apeló. El 3 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior modificó la decisión y, por ende, señaló que la consecuencia de la referida incompetencia no era enviar el expediente a Fiduagraria S. A. sino archivarlo. A juicio de ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ, la Corporación judicial accionada desconoció que la Fiduagraria S. A. tiene la obligación de pagarle la sentencia declarativa de manera total. Igualmente, indicó que vulneró el principio constitucional de no reformatio in pejus, dado que hizo más gravosa su situación de apelante único. Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y «favorabilidad». Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

2Tutela 113872 ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ Mediante auto del 29 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira detalló el trámite de la actuación, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por el demandante. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de

el trámite de la actuación, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por el demandante. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, así como el de la Fiduagraria S. A. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la demanda ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el demandante. Expuso que una vez se levanten las medidas de excepción dispuestas por el Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus Covid-19 y cuente con los recursos ordenados en la Ley de Presupuesto 2020, continuará con el pago de las acreencias oportunas calificadas y graduadas por el Liquidador. La Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ. Indicó que el Tribunal acertó al señalar que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para adelantar acciones ejecutivas contra el extinto Instituto de Seguros Sociales como empleador, pues así lo estableció el 3Tutela 113872 ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ Gobierno Nacional en el Decreto 2013 de 2012, mediante el cual ordenó la supresión y liquidación de aquella entidad. Sin embargo, resaltó que la consecuencia jurídica de dicha determinación no es archivar el expediente sino remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo prevé el

cual ordenó la supresión y liquidación de aquella entidad. Sin embargo, resaltó que la consecuencia jurídica de dicha determinación no es archivar el expediente sino remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo prevé el Decreto 541 de 2016, modificado el Decreto 1051 del mismo año. En ese orden de ideas, dejó sin efecto la sentencia del 3 de marzo de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Por tanto, le ordenó, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, proferir una nueva decisión. ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que en razón a que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, la remisión al Ministerio de Salud y Protección Social no conllevaría una liquidación de los valores a pagar, sino que se dejaría a discrecionalidad de dicha entidad la facultad de liquidar y determinar los valores que considere se adeudan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4Tutela 113872 ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ Encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado en el

Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4Tutela 113872 ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ Encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, la determinación de primera instancia se ofrece razonable y debidamente soportada en las disposiciones legales aplicables y en la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, la Sala de Casación Laboral sustentó la orden de remitir las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social en la norma aplicable, esta es, el Decreto 541 del 6 de abril de 2016, modificado por el 1051 del 27 de junio de esa anualidad, así como en la postura adoptada por esa Corporación judicial, a través de su jurisprudencia, concretamente en las sentencias CSJ STL2094-2019 y CSJ STL2158-2019. Ello, por cuanto en ese precepto el Gobierno Nacional dispuso que esa cartera ministerial era la encargada del pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ahora bien, los fallos condenatorios en los términos del decreto mencionado, se cancelan con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil 015 de 2015, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el cual la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud

se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el cual la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es la 5Tutela 113872 ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ Fiduagraria S. A. o, en su defecto, por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social-. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral ha referido que el inicio del trámite concursal impone al liquidador convocar a los acreedores con el fin de que hagan efectivos sus créditos. De ahí, que surja necesario que aquél realice un inventario de «activos, pasivos y contingencias, a partir del cual, con base en las prelaciones establecidas en la ley» y establezca un orden de pago. Razón por la cual, quien obtenga una sentencia laboral a su favor que no haya sido registrada por el liquidador, debe presentarla ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a efectos de que éste, de existir bienes destinados al pago de condenas judiciales, lo tenga en cuenta para su cancelación, en el orden de los créditos a cubrir por condenas judiciales. Ahora, si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3º del Decreto 652 de 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como pretende el

disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3º del Decreto 652 de 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como pretende el actor, pues ello conllevaría a vulnerar los legítimos derechos de las personas que participaron oportunamente en la misma. En ese orden de ideas , es palmaria la remisión del proceso ejecutivo laboral al Ministerio de Salud y Protección 6Tutela 113872 ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ Social, para que, de conformidad con lo expuesto, se adelante el trámite de pago del crédito. Por ende, para la Sala la providencia adoptada no comporta defectos que ameriten su revocatoria. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7Tutela 113872

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7Tutela 113872

ÁNGEL MARÍA PERDOMO GÓMEZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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