CSJ - STP12094-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12094-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12094-2023 Radicación n° 133217 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Luis Fernando Gaviria Jaramillo, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y asociación sindical y a los principios de congruencia, consonancia, indubio pro-operario, “primacía de los derechos”, pro homine y “taxatividad de las sanciones”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: En sustento del amparo deprecado, preliminarmente afirmó que el 16 de abril de 2013 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., para ejercer la función de domiciliario y que últimamente ésta «las realizaba en la tienda
abril de 2013 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., para ejercer la función de domiciliario y que últimamente ésta «las realizaba en la tienda
de DOMINOS PIZZA CENTRO – MEDELLIN».
De otra parte, aludió a la existencia de la agremiación sindical de primer grado Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia (UTIBAC), registrada ante el Ministerio de Trabajo con número 040 de 28 de septiembre de 2012 y, cuyo domicilio era en el municipio de Sopó (Cundinamarca); que el 27 de julio del 2020, se creó la subdirectiva de Medellín y el 2 de septiembre de 2021, fue elegido como tesorero de la misma, ratificado el 31 de agosto de 2022. Adujo que entre la empresa Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. y el sindicato Sinaltrainbec, el 18 de diciembre de 2019 suscribieron convención colectiva con vigencia «desde el 1º de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021» y, que 19 de diciembre de la misma anualidad, la empresa realizó el depósito ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia. Expuso que, ese acuerdo convencional se
empresa realizó el depósito ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia. Expuso que, ese acuerdo convencional se encontraba vigente y que en el artículo 17 regulaba el procedimiento disciplinario, que incluía tres etapas, a saber: el «Informe disciplinario»; la «citación a descargos» y la «diligencia de descargos». Afirmó que por ser «beneficiario de dicha Convención Colectiva, toda vez que [era] afiliado a la organización sindical SINALTRAINBEC», el 9 de noviembre del 2022 la empresa lo citó a diligencia de descargos, con ocasión del informe presentado por […] Dani Julián Gutiérrez Cortés, quien prestaba sus servicios en la tienda de san diego y que, además había sido denunciado en el mitin de protesta Organizado por SINALTRAINBEC como acosador sexual», es decir, que quien presentó el informe «no fungía como Jefe Directo del suscrito […], toda vez que el […] prestaba sus servicios en la tienda de Dominós Pizza Centro». Adujo que por esa razón se le habían conculcado sus derechos fundamentales, toda vez que en la mentada disposición colectiva se «[…] indica[ba] que correspondía al superior directo reportar a la coordinación de gestión humana la
2CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo situación presentada mediante un informe, que corresponde a la oficina de coordinación de gestión humana citar al trabajador por escrito indicándole los supuestos hechos a más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores a la emisión del informe y que el trabajador presentará sus respectivos descargos». Expuso que el 27 de octubre de 2022 los integrantes de la Junta Directiva de UTIBAC – Medellín participaron de una protesta programada por la Organización Sinaltrainbec en las instalaciones de la empresa Gastronomía Italiana S.A.S.- Dominós Pizza San Diego-, para presionar la solución al conflicto colectivo generado con la presentación del pliego de peticiones, el cual no se había resuelto. Afirmó que él no hizo parte de la referida manifestación, porque «se encontraba participando en una reunión de Junta Directiva programada». De otro lado, sostuvo que la empresa Gastronomía Italiana S.A.S el 15 de diciembre de 2022 promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 17 de enero del 2023 admitió la demanda a la que él se opuso y formuló excepciones; que el 1º de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 114 del CPT y SS, oportunidad en la que allegó dos declaraciones extra juicio
admitió la demanda a la que él se opuso y formuló excepciones; que el 1º de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 114 del CPT y SS, oportunidad en la que allegó dos declaraciones extra juicio rendidas por sus compañeras Karen Valentina Molina Arias y Luisa Fernanda Pineda Acosta, donde exponían la forma como el denunciado «Dani Julián Gutiérrez Cortés las acosaba sexualmente» y se recepcionaron testimonios; empero, por sentencia de 8 de febrero de 2023 el Juzgado «negó la solicitud para despedir al accionante, al no encontrar acreditada o probada las causales de terminación del contrato de trabajo invocadas por la empresa». Arguyó que la sociedad demandante presentó recurso de apelación y, por sentencia de 23 de febrero de 2023, el Tribunal revocó y, en su lugar, resolvió: […] SEGUNDO: Levantar el fuero sindical y otorgar autorización para dar por terminada la relación laboral del trabajador Luis Fernando Gaviria Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Se aclara que la compulsa de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue el presunto delito de acosos sexual queda incólume Adujo que, inexplicablemente, el Tribunal revocó la sentencia recurrida, dando por probado, sin estarlo, que él incurrió en «una justa causa de terminación del contrato de trabajo», inferencia que, en su criterio, constituía una vía de hecho, pues tales argumentos eran débiles y faltos de
dando por probado, sin estarlo, que él incurrió en «una justa causa de terminación del contrato de trabajo», inferencia que, en su criterio, constituía una vía de hecho, pues tales argumentos eran débiles y faltos de respaldo jurídico y probatorio, contraviniendo así los postulados legales y supra legales que regían a favor del trabajador como el extremo frágil en una relación de trabajo. 3CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo Sostuvo que los hechos endilgados por ningún motivo pueden configurar una justa causa de terminación del contrato de trabajo, habida cuenta de que «La presunta conducta endilgada al suscrito no se enmarca en el literal A) numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que la interpretación a la que arribó el juez de alzada, sobre esta presunta falta, no compagina con los lineamientos legales y Superiores que regulan la forma como se debe disciplinar al empleado». En suma, que incurrió en una vía de hecho, al no tener en cuenta los elementos probatorios y al desconocer los artículos 29, 38 y 39 de la Constitución Política y el literal a) numeral 6º del artículo 62, 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: «dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 proferida por […] el Tribunal» y, en consecuencia, ordenarle proferir una en reemplazo «en
Con base en tales supuestos fácticos solicitó: «dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 proferida por […] el Tribunal» y, en consecuencia, ordenarle proferir una en reemplazo «en donde se apliquen las normas constitucionales, legales, supralegales y criterios jurisprudenciales en torno a las pretensiones invocadas en el libelo introductorio». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión cuestionada se ofrecía razonable. Evidenció que el análisis realizado en segunda instancia en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical fue conforme a derecho, pues, se demostró que Luis Fernando Gaviria Jaramillo incurrió en una falta grave al reglamento interno de trabajo de la empresa, como causa para la terminación de la relación laboral, en la medida que, en medio de una protesta realizada en las instalaciones de la sede Dominos Pizza - San Diego señaló a un empleado de la demandante Gastronomía Italiana en Colombia SAS. como presunto victimario de acosar sexualmente a algunas compañeras de trabajo. 4CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo Con lo anterior, incurrió en la falta grave consistente en: “50Hacer comentarios inadecuados, destructivos, humillantes y desobligantes de manera directa
Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo Con lo anterior, incurrió en la falta grave consistente en: “50Hacer comentarios inadecuados, destructivos, humillantes y desobligantes de manera directa o indirecta sobre cualquier líder ,funcionario, proveedor o compañero de trabajo, que lleguen a comprometer su imagen y su salud psicológica y mental”. Se resaltó que, de cara a la veracidad de las acusaciones de acoso sexual, hechas en contra del empleado de la empresa, DJGC, no se arrimó la certeza que se tuviere para arremeter en contra de su integridad, pues las declaraciones extra juicio destacadas por el actor, datan de fecha muy posterior a los hechos que se endilgan al demandante y no fueron ratificadas en la actividad procesal, por el contrario, el demandado y los testigos, expusieron que no existía queja formal en contra de DJGC, ni se utilizó ningún medio otorgado por la empresa para la denuncia de la presunta falta, e incluso el testigo arrimado por la pasiva y que acompañó al demandado en el mitin ni siquiera conoce a la empleada que presuntamente tuvo un hijo con el señor DJGC, y la “denuncia” a la que se hace mención, corresponde a una citación de audiencia de conciliación para la regulación de alimentos. Concluyó entonces que el Colegiado convocado al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son
constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los fundamentos del escrito inicial y, en lo puntual, enfatizó en que en la contestación de la 5CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo demanda se presentaron 2 declaraciones extra juicio de compañeras donde declaraban la forma como el denunciado la acosaba sexualmente. A su vez, recalcó que, de acuerdo a los videos aportados, en ninguna parte el suscrito actuó en el mitin haciendo denuncias públicas contra el presunto señalado acosador sexual, por el contrario, su participación fue pacífica y tranquila al igual que los demás trabajadores de la empresa. Indicó que el señalado por acoso, renunció a la empresa y, en la actualidad, no comparece a la justicia y tampoco se abrió la posibilidad de que otras víctimas, por la misma conducta, puedan denunciarlo. Concluyó entonces que tanto la accionada como la Sala Laboral de la Corte, promueven una interpretación contraria a la Constitución, la Ley y, por tanto, irrazonable y arbitraria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 6CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Fernando Gaviria
como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Fernando Gaviria Jaramillo, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por la empresa que la empresa Gastronomía Italiana S.A.S, en su contra. En la impugnación, el actor hace hincapié en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el mitin en que él intervino, se desarrolló de forma pacífica y tranquila; y que, en el proceso obran las declaraciones de trabajadores que ratifican que DJGC las acosaba sexualmente, de manera que no podría hablarse de una falta grave, por esa circunstancia. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción 7CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o
paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 23 de febrero de 2023 revocó la de primer grado y, en su lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical y concedió a la empresa el permiso para terminar el contrato de trabajo a Luis Fernando Gaviria Jaramillo, ante la configuración de una falta grave descrita en el reglamento interno de trabajo de la empresa Gastronomía Italiana S.A.S. consistente en hacer comentarios inadecuados, destructivos, humillantes y desobligantes de manera directa o indirecta sobre cualquier líder, funcionario, proveedor o compañero de trabajo, que lleguen a comprometer su imagen y su salud psicológica y mental.
comentarios inadecuados, destructivos, humillantes y desobligantes de manera directa o indirecta sobre cualquier líder, funcionario, proveedor o compañero de trabajo, que lleguen a comprometer su imagen y su salud psicológica y mental. Lo anterior, en el marco de una protesta realizada en las instalaciones de la empresa en la sede Dominos Pizza San Diego, el 27 de octubre de 2022, cuando señaló a otro empleado de la empresa como presunto victimario de acosar sexualmente a algunas compañeras de trabajo. 8CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo Para ello, tuvo en cuenta en primer lugar la calidad de aforado del hoy accionante, y así, verificar si la conducta desplegada el día 27 de octubre del año 2022, tenía la fuerza suficiente para el levantamiento del fuero sindical y autorizar la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. En ese propósito, tuvo en cuenta que los hechos endilgados se limitaban a “demandado junto con otros compañeros de trabajo, se presentó en las instalaciones de la tienda Dominós Pizza San Diego para lanzar una serie de arengas y señalar directamente a […] DJGC como “acosador Sexual”, interrumpiendo las labores e impidiendo el ingreso de clientes, trabajadores y demás terceros de la referida tienda”. Luego, tuvo en cuenta que, en este tipo de casos, debe tenerse especial cuidado con la información que se reciba, relacionada con un hecho de acoso sexual, pues, debe sopesarse si se tratan de rumores y verificar que quien realiza la afirmación haya hecho un “esfuerzo diligente
especial cuidado con la información que se reciba, relacionada con un hecho de acoso sexual, pues, debe sopesarse si se tratan de rumores y verificar que quien realiza la afirmación haya hecho un “esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como también, exploró los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado, situación, explicada por la Corte Constitucional, en sentencias T-695 de 2017, T-117 de 2018, T-293 de 2018 y T-275 de 2021”. Así las cosas, al adentrarse en el caudal probatorio, destacó que, en relación con la acción de Luis Fernando Gaviria Jaramillo, no se arrimó la certeza que se tuviere para arremeter en contra de la integridad del señor DJGC. Razonó el Tribunal de la siguiente forma: […] las manifestaciones realizadas en el furor del mitin que tuvo lugar el 27 de octubre del año 2022 en las instalaciones de la sede San Diego, fueron por personas diferentes a las víctimas, terceros que, además, desconocían la situación que se estaba presentando a ciencia cierta, pues sólo sabían que una “compañera” la señora “W” (de acuerdo a testimonio de Elsa Yolima Urrego), solicitó en el furor de la reunión, se gritaran esa clase de arengas. Al 9CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo proceso, no se arrimó la certeza que se tuviere para arremeter en contra de la integridad del señor DJGC, pues las declaraciones extra juicio arribadas al
Luis Fernando Gaviria Jaramillo proceso, no se arrimó la certeza que se tuviere para arremeter en contra de la integridad del señor DJGC, pues las declaraciones extra juicio arribadas al proceso datan de fecha muy posterior a los hechos que se endilgan al demandante, no fueron ratificadas en la actividad procesal, por el contrario, el demandado y los testigos, expusieron que no existía queja formar en contra del señor DJGC, ni se utilizó ningún medio otorgado por la empresa para la denuncia de la presunta falta, pues incluso el testigo arrimado por la pasiva y que acompañó al demandado en el mitin ni siquiera conoce a la empleada que presuntamente tuvo un hijo con el señor DJGC, y la “denuncia” a la que se hace mención, corresponde a una citación de audiencia de conciliación para la regulación de alimentos. La Corte Constitucional en el amparo de la libertad de expresión sobre la denuncia de los actos impropios del carácter de este proceso, ha expuesto que, toda la información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad, pues deben estar investidas de la responsabilidad que se concreta en no emitir falsedades o imprecisiones de mala fe, ello, cuando el discurso no es dado públicamente por la propia víctima, pues de ser así, es claro que no puede exigirse duda sobre lo que ella misma indica haber vivido. Las dinámicas propias de las relaciones interpersonales, pueden arrojar
víctima, pues de ser así, es claro que no puede exigirse duda sobre lo que ella misma indica haber vivido. Las dinámicas propias de las relaciones interpersonales, pueden arrojar desavenencias difíciles de solucionar, en las cuales, en la tensión de la discusión, se puede llevar a acusaciones graves, recayendo en el interlocutor la responsabilidad de filtrar la información recibida, y darle veracidad o no, pues conforme lo escuchado en el proceso, es claro, que para el 27 de octubre del año 2022, ni el demandado ni el sindicato tenían conocimiento formal y serio respecto a denuncia alguna por parte de una empleada, ni tampoco, en su calidad de vocero de los trabajadores, habían acudido ante la empresa misma , o ante autoridad competente para denunciarlo, es decir, las manifestaciones dadas por el aquí demandado no tenían un esfuerzo serio para constatar las fuentes, no constata para ese momento haber obrado con diligencia y cuidado en su discurso, ni tampoco que hubiere imparcialidad en su discurso ni un punto de vista racional de la situación, pues se dirigió varias veces a “denuncia” como una citación por alimentos interpuesta en contra del señor DJGC. Bajo la premisa de una actuación sin conocimiento de causa, siquiera de boca de las presuntas víctimas, no puede enmascararse la vulneración al buen nombre de una persona, pues de la delicadeza que el tema refiere, y con precisamente el respeto y el amparo que la misma víctima de acoso sexual se merece, está la seriedad en el actuar, que debe estar bajo una premisa de
nombre de una persona, pues de la delicadeza que el tema refiere, y con precisamente el respeto y el amparo que la misma víctima de acoso sexual se merece, está la seriedad en el actuar, que debe estar bajo una premisa de seriedad tal, que haga inevitable la denuncia pretendida, situación que se insiste no se da en el presente caso, y por ende, se afecta en núcleo esencial de la vida privada y honra, pues se denota una intensión dañina y negligente en constatar por lo menos la veracidad y fuente del discurso. Considera la Sala, contrario a lo expuesto por la Juez de Primera Instancia bajo estudio de la providencia T 275 de 2021, que en video contenido en la Carpeta 03PruebasFotosyVideos nombrado WhatsApp Video 2022-10-27 at 4.27.06 si se observa al demandante adhiriendo una pancarta en el vidrio de las instalaciones de Dominós Pizza San Diego, medio escrito que SI tiene de 10CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo acuerdo a las fotos allegadas y en coherencia con los demás videos, denuncias en contra del trabajador DJGC, que directamente vulneran su derecho a la dignidad y buen nombre, sin que sean expresiones dubitativas, pues se realizaron en el margen del contexto de “acosador sexual” y no laboral. La ausencia de cumplimiento de la carga de veracidad, imparcialidad, diligencia en la verificación de los hechos que se denunciaban, por lo menos bajo el ámbito de razonabilidad como se ha expuesto, restan al discurso del
La ausencia de cumplimiento de la carga de veracidad, imparcialidad, diligencia en la verificación de los hechos que se denunciaban, por lo menos bajo el ámbito de razonabilidad como se ha expuesto, restan al discurso del aquí demandado el carácter de protegido, pues no se encuentra en denuncia de la violencia basada en género contra la mujer de protección reforzada, ni de reivindicación de derechos humanos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado; pues como ya se indicó, no tenía conocimiento serio, claro ni imparcial de los hechos objeto de denuncia, situación que expuso con claridad en su interrogatorio de parte, y en la diligencia de descargos. Los señores Martín Alonso Gaviria Muñoz y Elsa Yolima Urrego expusieron enunciaron en su testimonio que si observaron al demandante exteriorizar a viva voz que el señor DJGC era un “acosador sexual”, pues más allá de lo que se puede ver en los videos, no puede restarse valor probatorio a los testimonios de quienes presenciaron el hecho y de manera espontánea y libre comparecieron al proceso, ya revisado su testimonio bajo los lineamientos de la sana crítica en atención a las tachas formuladas por los procuradores judiciales de las pasivas, no se vislumbró interés alguno en beneficiar a la parte que les citó al proceso, por el contrario, fueron determinantemente claros en expresar la presencia del demandado y su actitud en dicho día. En cuanto al procedimiento sancionatorio, destacó que: La situación locativa en la que se dieron los hechos, no fue en lugar en el que normalmente el demandado desarrollaba sus funciones, por lo cual, su
En cuanto al procedimiento sancionatorio, destacó que: La situación locativa en la que se dieron los hechos, no fue en lugar en el que normalmente el demandado desarrollaba sus funciones, por lo cual, su superior directo para la sede Dominós Pizza San Diego, era precisamente el señor DJGC, quien para el mismo día enunció a sus superiores el hecho, cumpliéndose el numeral 1 del procedimiento, se citó a descargos al trabajador, quien asistió en compañía de dos compañeros de trabajo y citación que tuvo lugar dentro de los 8 días siguientes al hecho, cumpliéndose el numeral 2, se llevó a cabo la diligencia de descargos en compañía de 2 testigos, cumpliéndose el numeral 3, se elevó acta de descargos, numeral 4, el citado tuvo tiempo de allegar pruebas en fecha posterior a la diligencia, numeral 5, se dio a conocer la decisión de la empresa, numeral 6, tuvo oportunidad el trabajador de interponer recurso de reposición y apelación, numerales 7 y 8, se emitieron y notificaron las decisiones de los recursos numerales 9 y 10 los cuales, fueron resueltos por funcionarios diferentes.
Si bien la parte accionada esgrime que no se siguió el procedimiento, lo cierto es que, si se dio el mismo, sólo que por la gravedad de la falta la empresa no vio la necesidad de tomarse todos los términos para resolver, sino, que, respetando los plazos del trabajador y con las pruebas recibidas, resolvió en 11CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo
respetando los plazos del trabajador y con las pruebas recibidas, resolvió en 11CUI: 11001020500020230118901 Tutela de 2ª instancia nº 133217 Luis Fernando Gaviria Jaramillo tiempo breve, pero con elementos claros y suficientemente explicativos al trabajador de las razones por las cuales se fenecía su relación contractual. En suma, la Sala accionada concluyó que: los actos cometidos por […] Luis Fernando Gaviria Jaramillo, se encuentran calificados como falta grave en el reglamento interno de trabajo, como causal de terminación de la relación laboral, con justa causa, motivo por el cual, se levantará el fuero sindical y se autorizará la terminación de la relación laboral. Ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 50 y 1 de los artículos 62 y 65, respectivamente, del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa accionante. De esa manera, no le asiste razón al recurrente cuanto insiste en una falta de apreciación de los elementos de prueba, pues el Tribunal develó un ejercicio de valoración en el que tuvo en cuenta las piezas, entre ellas, las declaraciones de las compañeras de trabajo, para resaltar que eran posteriores a los hechos atribuidos a DJGC, aunado a que no se realizó un ejercicio de verificación diligente de la información, las acusaciones no fueron ratificadas en la actividad procesal, sino que, por el contrario, el demandado (hoy accionante) y los testigos, expusieron que no existía queja formal en contra de DJGC, ni se utilizó ningún medio otorgado por la empresa para la denuncia de la presunta falta.
contrario, el demandado (hoy accionante) y los testigos, expusieron que no existía queja formal en contra de DJGC, ni se utilizó ning
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