CSJ - STP12094-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP12094-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP12094-2026 Tutela de 2.ª instancia n.o 154656 Acta n.o 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por el apoderado judicial de JAIME HUMBERTO RIVERA y RUBIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual , entre otras determinaciones, amparó el derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información consignada en la demanda y demás piezas procesales, se extrae que, dentro del proceso de extinción de dominio 11001609906820180025300, la Fiscalía 43 Especializada de Bogotá, emitió resolución el 2 de noviembre de 2018, a través de la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200 -88112 de propiedad de JAIME HUMBERTO RIVERA y RUBIELA
RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
Dicha medida cautelar fue materializada el 06 de
identificado con matrícula inmobiliaria 200 -88112 de propiedad de JAIME HUMBERTO RIVERA y RUBIELA
RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
Dicha medida cautelar fue materializada el 06 de diciembre de 2025, por tanto, el 17 del mismo mes y año, los afectados formularon ante el fiscal a cargo solicitud de control de legalidad por vencimiento del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
Ante el silencio administrativo -de más de dos mesespor parte del ente acusador, el 19 de febrero de 2026 los accionantes presentaron petición -con copia a la Procuraduría General de la Nación-, en la cual requirieron una respuesta de fondo sobre la solicitud primigenia y la remisión al juez competente.
No obstante, censuran que agotado el plazo estipulado en la Ley 1755 de 2015, el despacho accionado «no ha respondido el derecho de petición, no ha remitido la solicitud al juez competente y mantiene vigentes las medidas cautelares ilegales».CUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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Con fundamento en lo expuesto, JAIME HUMBERTO RIVERA y RUBIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ acuden al mecanismo de resguardo constitucional, comoquiera que la afectación a sus derechos fundamentales es evidente y se circunscribe a (i) 7 años desde la imposición de medidas
mecanismo de resguardo constitucional, comoquiera que la afectación a sus derechos fundamentales es evidente y se circunscribe a (i) 7 años desde la imposición de medidas cautelares (noviembre 2018); (ii) 6 años y 10 meses desde el vencimiento del término legal del artículo 89 (mayo 2019) y (iii) 3 meses de silencio administrativo ante la solicitud de control de legalidad (diciembre 2025 - marzo 2026).
En consecuencia, formulan las siguientes pretensiones:
1. ORDEN AR a la Fiscalía 43 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio respuesta al derecho de petición y la remisión inmediata del expediente o las piezas procesales pertinentes ante el Juez del Circuito Especializado en Extinción de Dominio (Reparto), para que se surta el control de legalidad solicitado, conforme al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
2. ORDENAR al Juez del Circuito Especializado en Extinción de Dominio (Reparto) que, una vez remitida la solicitud, profiera auto declarando la ilegalidad de las medidas cautelares y ordenando su levantamiento, en aplicación de la "quinta causal" reconocida por el Tribunal Superior de Bogotá (Prov. 26 de junio de 2024).
3.ORDENAR el levantamiento inmediato de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria 200-88115, ubicado en Calle 75A No. 5-31 de Neiva.
4. ORDENAR a la Fiscalía 43 que, en el término más expedito, emita respuesta de fondo sobre la solicitud de control de
Inmobiliaria 200-88115, ubicado en Calle 75A No. 5-31 de Neiva.
4. ORDENAR a la Fiscalía 43 que, en el término más expedito, emita respuesta de fondo sobre la solicitud de control de legalidad presentada el 17 de diciembre de 2025, o en su defecto, remita la solicitud al juez competente.
5. VINCULAR a la Procuraduría General de la Nación - Delegada para la Extinción de Derecho de Dominio, para que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del debido proceso, acompañe laCUI 11001222000020260006201
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presente acción y supervise el cumplimiento de la decisión que se profiera.
6. ORDENAR medidas cautelares provisionales en sede de tutela, consistentes en la suspensión provisional de los efectos de las medidas cautelares de secuestro, mientras se decide la presente acción.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de marz o de 202 6, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.
La fiscal 43 adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio rindió informe de las actuaciones adelantadas en el marco del
defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.
La fiscal 43 adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio rindió informe de las actuaciones adelantadas en el marco del trámite censurado. Señaló que remitió el control de legalidad propuesto a los jueces especializados de extinción de dominio, lo cual supera el hecho que motivó la interposición de la presente acción de tutela. Asimismo, manifestó que los inmuebles de la causa fueron afectados con ocasión de diligencias de allanamiento y registro que dieron cuenta de su uso para la comisión de actividades ilícitas.
El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva explicó que el 31 de enero de 2025 le correspondió por reparto el proceso de extinciónCUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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de dominio proveniente de la Fiscalía 43 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, no obstante, el 6 de febrero siguiente inadmitió la demanda y concedió cinco días para su subsanación; término que transcurrió en silencio y, por tanto, el 17 de febrero de 2025 se rechazó.
Destacó, que a la fecha de la contestación la persecutora no ha formulado nuevamente la demanda, así como tampoco se encuentra en trámite o ha cursado ninguna solicitud incidental por parte de los promotores del amparo.
A su turno, el Juzgado 6° penal del Circuito
persecutora no ha formulado nuevamente la demanda, así como tampoco se encuentra en trámite o ha cursado ninguna solicitud incidental por parte de los promotores del amparo.
A su turno, el Juzgado 6° penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que el 19 de marzo de la presente anualidad se asignó el conocimiento de un trámite incidental formulado por el abogado de JAIME HUMBERTO RIVERA Y RUBIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, sin embargo, no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con su admisión o rechazo.
Finalmente, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la Nación refirió que la petición, objeto de inconformidad, fue asignada a la Procuraduría 136 judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá, la cual fue resuelta el 18 de marzo del año en curso.
Por ende, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela toda vez que no existe acción u omisión atribuibles a esa Corporación que constituya amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.CUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 27 de marzo de 202 6, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al superar el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
Mediante sentencia del 27 de marzo de 202 6, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al superar el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se ocupó de analizar la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados por los accionantes ante el silencio de la Fiscalía 43 Especializada frente a: (i) la solicitud de control de legalidad a las restricciones impuestas y, (ii) la petición de información elevada el 19 de febrero de 2026.
En ese sentido, desarrolló el análisis del caso en el marco del derecho al debido proceso bajo los preceptos del derecho de postulación «en el entendido que los accionantes ejercieron una facultad procesal, contenida en la Ley 1708 de 2014 ».
De manera preliminar, advirtió que la solicitud de control de legalidad no fue remitida al juez competente. Para arribar a esa conclusión, hizo alusión al numeral 2 del artículo 391 de la Ley 1708 de 2014, para determinar que el envío debió hacerse a los despachos ubicados en la ciudad de Neivadonde se presentó la demanda inicialmente dada la ubicación del inmuebley no a los juzgados de esa especialidad de Bogotá.
Para el tribunal, tal desacierto enrostró la vulneración de las prerrogativas de los accionantes, la cual subsanaría con
1 «Los Jueces de Extinción de Dominio conocerán en primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competenci a».CUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
1 «Los Jueces de Extinción de Dominio conocerán en primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competenci a».CUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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su intervención como juez constitucional con las órdenes que dictaría en la presente decisión .
Adicionalmente, expuso que pese al error con el envió no era posible ordenar la priorización en el trámite, comoquiera que «se estarían comprometiendo los derechos de los demás usuarios de la justicia cuyas postulaciones también se encuentran pendientes de definición y que arribaron con antelación para ser resueltas».
Asimismo, advirtió improcedente la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que es el juez natural , a través del control de legalidad previamente propuesto, quien adoptaría la decisión correspondiente , contra la cual, cabe aclarar, podrán dirigir los recursos ordinarios en el evento en que les resulte desfavorable.
Concluyó que se hacía necesario preservar el derecho fundamental de postulación y ampararlo para que se impartiera el trámite correspondiente, «sin invadir, bajo una figura inaplicable, la esfera del funcionario a quien la ley ha determinado como competente para conocer de la causa».
En ese sentido, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al Debido Proceso, solicitado por JAIME HUMBERTO RIVERA y RUBIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al Debido Proceso, solicitado por JAIME HUMBERTO RIVERA y RUBIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la remisión que de la postulación de control de legalidad hiciera la Fiscalía 43 deCUI 11001222000020260006201
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Extinción de Dominio el 18 de marzo de 2026 al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá D.C., declaratoria que COBIJA el Acta de Reparto No. 84, del día 19 del mismo mes y año. La Fiscalía accionada REMITIRÁ al juez competente la solicitud incidental, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción promovida en lo atinente a que se ordenara al Juez natural el levantamiento de las medidas cautelares o en su defecto se adoptara dicha decisión en esta sede.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado judicial de los accionantes. Puntualmente, censuró la falta de pronunciamiento frente a la transgresión del derecho de petición, con ocasión a la solicitud de información presentada el 19 de febrero de 2026.
Asimismo, cuestionó la declaratoria de improcedencia respecto al levantamiento de medidas cautelares, al estimar
petición, con ocasión a la solicitud de información presentada el 19 de febrero de 2026.
Asimismo, cuestionó la declaratoria de improcedencia respecto al levantamiento de medidas cautelares, al estimar ineficaz la vía ordinaria dada la duración excesiva de términos para su resolución , que resulta contraproducente ante la indefensión patrimonial de sus representados.
Por tanto, solicitó (i) conceder el amparo al derecho de propiedad y debido proceso y, en consecuencia, se ordene el levantamiento inmediato de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble en cuestión; (ii) ordenar a la Fiscalía 43 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio emitir respuesta clara, completa, precisa y congruente al derecho de peticiónCUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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presentado el 19 de febrero de 2026 y (iii) ordenar al Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva (Huila) «tramitar con prioridad y celeridad el control de legalidad radicado, dada la duración excesiva de la afectación (más de 7 años)».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso bajo estudio, corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos:CUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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(i) Determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá abordó el estudio del derecho fundamental al debido proceso de JAIME HUMBERTO RIVERA Y RUBIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su vertiente de postulación, respecto de la solicitud presentada el 1 9 de febrero de 2026, mediante la cual requirieron información sobre el trámite otorgado al control de legalidad formulado el 17 de diciembre de 202 5.
(ii) Establecer la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar la cancelación de las medidas cautelares
información sobre el trámite otorgado al control de legalidad formulado el 17 de diciembre de 202 5.
(ii) Establecer la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas al interior de un proceso en curso.
Del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación.
En los eventos donde las partes de un proceso elevan solicitudes ante las autoridades judiciales competentes , éstas no deben resolverse bajo la óptica del derecho fundamental de petición, sino del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. Ello quiere decir que su ejercicio no estará regulado por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, sino por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su implementación (CSJ STP4056-2023).
Así lo ha sostenido la Sala reiteradamente2 en asuntos en los que avizora que las peticiones génesis de la acción son
2 Cfr. CSJ STP13831-2023, CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17.CUI 11001222000020260006201
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presentadas por un sujeto procesal y están relacionadas con el decurso de una actuación judicial. ( Cfr. CSJ STP138312023, STP11334 -2024, STP15092-2024, CC T -086/15, T332/15 y T-138/17, entre otras).
Por este motivo, las solicitudes de índole procesal que presenten los ciudadanos ante la Fiscalía General de la
332/15 y T-138/17, entre otras).
Por este motivo, las solicitudes de índole procesal que presenten los ciudadanos ante la Fiscalía General de la Nación3 «no deben ser atendidas en cumplimiento de las normas que regulan el derecho fundamental de petición, sino de las disposiciones procesales aplicables a cada proceso» (CC SU-297/23).
En la misma línea la Corte Constitucional ha indicado que:
El trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio , por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
3 La Sala recuerda que la Fiscalía General de la Nación «es una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales» (CC SU -297/23). Asimismo, que «respecto de las
proscrita por el ordenamiento constitucional.
3 La Sala recuerda que la Fiscalía General de la Nación «es una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales» (CC SU -297/23). Asimismo, que «respecto de las primeras, la jurisprudencia ha señalado que aquellas están amparadas por la au tonomía e independencia judicial que amparan las decisiones de los jueces» (CC SU-297/23).CUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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De la solicitud presentada ante la Fiscalía 43 Especializada en Extinción de Dominio.
En este asunto, se sabe que el apoderado judicial de JAIME HUMBERTO RIVERA y RUBIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ el 19 de febrero de 2026, vía correo electrónico4, presentó solicitud en los siguientes términos:
Sobre el particular, cabe destacar que el propósito de dicha postulación , en el marco del debido proceso, era impulsar el trámite del control de legalidad y su posterior remisión al juez competen te para su resolución.
Dicha pretensión fue atendida cabalmente por la fiscalía accionada con base en el amparo otorgado por el a quo y las órdenes que devinieron en consecuencia.
Por tanto, para la Sala el motivo que fundamentó la postulación elevada el 19 de febrero de 2026 fue superado
4 Enviado a las 11:33 A.M a las direcciones electrónicas
Por tanto, para la Sala el motivo que fundamentó la postulación elevada el 19 de febrero de 2026 fue superado
4 Enviado a las 11:33 A.M a las direcciones electrónicas fis43extinciondominio@fiscalia.gov.co y relacionamientociudadano@procuraduria.gov.co con Asunto: DERECHO DE PETICIÓN (LEY 1755 DE 2015) - REQUERIMIENTO POR FALTA DE
RESPUESTA A MEMORIAL DEL 17 DE DICIEMBRE.CUI 11001222000020260006201
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con la remisión efectuada el 27 de marzo siguiente al Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Neiva, en cumplimiento al fallo de tutela de primer grado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que, de la revisión de las piezas procesales, se advierte que dicho envío fue comunicado al apoderado de los accionantes en la misma fecha, tal y como se evidencia a continuación:
En suma , para la Sala se encuentra satisfecho el derecho de postulación dentro del marco del debido proceso; asimismo lo consideró el a quo al exponer que «la consecuencia aplicable a la omisión de la persecutora, e[ra] preservar el derecho fundamental de postulación y ampararlo en el sentido que se impart[iera] el trámite correspondiente».
De la procedencia de la acción de tutela para ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas en un proceso de extinción de dominio.CUI 11001222000020260006201
en el sentido que se impart[iera] el trámite correspondiente».
De la procedencia de la acción de tutela para ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas en un proceso de extinción de dominio.CUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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JAIME HUMBERTO RIVERA y RUBIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ solicitan al juez constitucional el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200 -88112 de su propiedad, las cuales fueron decretadas el 2 de noviembre de 2018 -materializadas el 6 de diciembre de 2025por la Fiscalía 43 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá. Ello, al estimar afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, defensa y contradicción.
Como este mecanismo cuestiona una actuación judicial es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución 5.
Frente a los primeros, los genéricos, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i)
directa de la constitución 5.
Frente a los primeros, los genéricos, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad
5 C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022.CUI 11001222000020260006201
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procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que se identifiquen, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU 267/19).
De cara a las limitantes de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aquella se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada
jurisprudencia constitucional ha sostenido que aquella se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparoCUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el asunto bajo examen, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, por cuanto los accionantes tienen conocimiento del mecanismo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, para peticionar ante el funcionario natural la ilegalidad o levantamiento de los gravámenes censurados,
su procedencia, por cuanto los accionantes tienen conocimiento del mecanismo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, para peticionar ante el funcionario natural la ilegalidad o levantamiento de los gravámenes censurados, el cual fue promovido previamente a la interposición de la demanda de tutela.
Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada comoquiera que el mecanismo de amparo no es alternativo o paralelo para discutir los asuntos reservados al juez natural. Además, no existe una decisión definitiva respecto de la causa y se cuenta con los medios ordinarios de protección, que son, en un principio, válidos y viables para salvaguardar los derechos.
De igual manera, no se advierte a configuración de un perjuicio irremediable, más allá de la afectación de los bienes en virtud de las medidas cautelares, que surja imperiosa la intromisión del juez de tutela.
Con base en las anteriores consideraciones, se confirmará íntegramente la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaCUI 11001222000020260006201 Tutela de 2.ª instancia n.° 154656
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de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de marzo de 2026 por la la Sala Especializada de Extinción de
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de marzo de 2026 por la la Sala Especializada de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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