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CSJ - STP12095-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12095-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12095-2020 Radicación #114078 Acta 264 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la

Magistrada Ángela Lucía Murillo Varón de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescontra la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cualTutela 114078 AMPARO MORENO PUERTO amparó los derechos fundamentales de AMPARO MORENO PUERTO, vulnerados por las autoridades impugnantes. Al trámite fue vinculado el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 110013105035201800088.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: AMPARO MORENO PUERTO promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena -hoy Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Manifestó la solicitante que al momento de la vinculación a Protección S. A. y, posteriormente, a Porvenir

prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Manifestó la solicitante que al momento de la vinculación a Protección S. A. y, posteriormente, a Porvenir

S. A. los ejecutivos de cuenta no le brindaron asesoría sobre las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.

En sentencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, MORENO PUERTO interpuso el recurso de apelación, pero en fallo del 30 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión de primera instancia. 1Tutela 114078 AMPARO MORENO PUERTO Para el efecto, sostuvo que la accionante eligió el régimen de ahorro individual con solidaridad de manera «libre, voluntaria, espontánea e informada» , así como porque aceptar su traslado, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema. A juicio de AMPARO MORENO PUERTO, la Corporación judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la ineficacia del traslado de régimen, fijado «desde hace 12 años» por la Sala de Casación Laboral. Tan es así que en el año 2019 emitieron sentencias confirmatorias y complementarias de dicho criterio (CSJ SL1421-2019, CSJ

SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, afirmó tampoco expuso las razones por las cuales se apartaba del mismo.

SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, afirmó tampoco expuso las razones por las cuales se apartaba del mismo. Asimismo, aseguró que el Tribunal realizó una interpretación errónea e inexacta sobre el valor probatorio de los formularios de afiliación, tras señalar que en aquellos se consignó su consentimiento y las consecuencias del traslado. Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, seguridad jurídica y social. Resaltó que cumple el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que sus pretensiones son declarativas. Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle al Tribunal emitir 2Tutela 114078 AMPARO MORENO PUERTO un nuevo pronunciamiento conforme al precedente jurisprudencial de esta Corporación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.

Protección S. A. se opuso a la demanda ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el demandante. Expuso que no es la autoridad llamada a pronunciarse frente a la determinación censurada, toda vez que ello es competencia de la justicia ordinaria laboral.

demandante. Expuso que no es la autoridad llamada a pronunciarse frente a la determinación censurada, toda vez que ello es competencia de la justicia ordinaria laboral. A su turno, Porvenir S. A. realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Además, indicó que la determinación controvertida se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto. Colpensiones solicitó negar la acción de tutela al señalar que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá detalló el trámite de la actuación, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la demandante. 3Tutela 114078 AMPARO MORENO PUERTO La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social de AMPARO MORENO PUERTO y, en ese orden de ideas, dejó sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, le ordenó, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, proferir una nueva decisión. Encontró que la mencionada Corporación judicial, se apartó deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa Sala respecto de la nulidad del traslado de régimen

notificación de esa providencia, proferir una nueva decisión. Encontró que la mencionada Corporación judicial, se apartó deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa Sala respecto de la nulidad del traslado de régimen y, con ello, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, debido a que desatendió y tergiversó los enunciados expuestos por esa Corporación judicial dado que dio por probado que el consentimiento de la demandante fue informado con la simple suscripción de los formularios de afiliación y por atribuirle a la accionante la carga probatoria de acreditar que su vinculación a los fondos privados de pensiones fue producto de engaño. Igualmente, tras afirmar que la falta de derechos adquiridos o expectativas legítimas para acceder a la pensión de vejez constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, así como que ello afecta los principios de sostenibilidad financiera. 4Tutela 114078 AMPARO MORENO PUERTO La Magistrada Ángela Lucía Murillo Varón de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el apoderado judicial de Colpensiones impugnaron el fallo de primera instancia. La primera de estas solicitó que se revoque el amparo. Argumentó que las normas laborales consagran el principio de libre formación del convencimiento para la valoración de la prueba. Asimismo, aseguró que la decisión controvertida no es caprichosa sino producto de un juicioso estudio de los

Argumentó que las normas laborales consagran el principio de libre formación del convencimiento para la valoración de la prueba. Asimismo, aseguró que la decisión controvertida no es caprichosa sino producto de un juicioso estudio de los medios de convicción allegados al proceso. Adicionalmente, aseguró que no desconoció el precedente judicial indicado en el fallo de tutela de primera instancia, pues éste obedece a un reciente cambio de criterio de la mayoría de los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, Colpensiones, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5Tutela 114078 AMPARO MORENO PUERTO En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina

estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. Recuérdese que la accionante solicita la revocatoria de la providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Asimismo, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, en tanto ha transcurrido un término razonable. Respecto del principio de subsidiariedad, que podría considerarse incumplido, al no haber sido interpuesto por AMPARO MORENO PUERTO el recurso de casación, es necesario destacar que, ante una clara afectación de derechos, como la que se evidencia en el presente caso, sería 6Tutela 114078 AMPARO MORENO PUERTO un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del requisito en mención. A la par, es pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación en casos como el de MORENO PUERTO, tras considerar que carecen del interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo. Ante tal panorama se entienden cumplidos los

demandas de casación en casos como el de MORENO PUERTO, tras considerar que carecen del interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo. Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió y restringió las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, pues afirmó que las subreglas sentadas respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional sólo se predican para los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, tal manifestación no se ajusta al precedente pertinente1, según el cual, para que proceda un traslado no es indispensable ni relevante ser beneficiario del régimen de transición, tener un derecho consolidado o estar próximo a pensionarse. 1 En ese mismo sentido ver: CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018. 7Tutela 114078 AMPARO MORENO PUERTO Contrario a ello, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,

Contrario a ello, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). En tal virtud, suscribir los formatos pre impresos de afiliación de los fondos de pensiones que contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información pues, aunque acreditan un consentimiento, este no tiene el carácter de «informado» (CSJ SL1452-2019 reiterado en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Para la Sala Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo de segunda instancia del 30 de junio de 2020, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo una

lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretende endilgarle la responsabilidad por el eventual menoscabo de 8Tutela 114078 AMPARO MORENO PUERTO su derecho pensional, sin evaluar las obligaciones de los fondos de pensiones que están en una posición dominante. Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Por último, advierte la Sala que con el fallo de primera instancia aquí impugnado la Sala Laboral de esta Corporación, como máximo órgano de cierre en su especialidad, recogió los planteamientos contenidos en la sentencia CSJ STL1677-2019, así como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su lugar establecer que de ahora en adelante prevalecerá el criterio reseñado en esa decisión. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

9Tutela 114078

AMPARO MORENO PUERTO

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

9Tutela 114078

AMPARO MORENO PUERTO

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela

interpuesta por AMPARO MORENO PUERTO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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