CSJ - STP12095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP12095-2022 Radicación n° 125903 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Nelson Raúl Torres Molina, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , autoridad que amparó el derecho al debido proceso del actor, presuntamente lesionado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:Tutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 2
2. Del escrito de tutela y demás piezas del expediente se extrae que el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 19 de octubre de 2016, condenó al accionante a 9 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado atenuado, sin subrogados. El fallo cobró ejecutoria ese mismo día.
3. NELSON RAÚL fue capturado el 27 de marzo de 2020, y el día 30 de ese mismo mes fue dejado en libertad por haberse superado el plazo de 36 horas para legalizar su aprehensión.
3. NELSON RAÚL fue capturado el 27 de marzo de 2020, y el día 30 de ese mismo mes fue dejado en libertad por haberse superado el plazo de 36 horas para legalizar su aprehensión.
4. El 22 de diciembre de 2021 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá negó la extinción de su condena por prescripción.
Y aunque el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación, estos fueron declarados desiertos por auto de 20 de abril de 2022, por indebida sustentación.
5. El censor argumentó que, contrario a lo sostenido por el despacho vigilante, para el 22 de diciembre de 2021 su sanción se encontraba prescrita, toda vez que el informe que dio cuenta de su captura, el 27 de marzo de 2020, «no puede ser tenido como acto sustancial de interrupción del término» ante la falta del control de legalidad. De otra parte, frente a los recursos, indicó que el juzgado debió al menos conceder el de queja, pues así lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
6. Su pretensión principal consiste en que se ordene al extremo demandado decretar la extinción de la sanción penal por prescripción. De manera residual, pidió que ese despacho trámite los recursos que interpuso.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el debido proceso de Nelson Raúl Torres Molina, al paso que dispuso lo siguiente: (…) En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 20 de abril
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el debido proceso de Nelson Raúl Torres Molina, al paso que dispuso lo siguiente: (…) En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 20 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas deTutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 3 Bogotá declaró desiertos los recursos de reposición y apelación instaurados por el reclamante. 2º. ORDENAR al Juez 21 de Ejecución de Penas de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que rechace o niege la alzada y, por consiguiente, posibilite al sentenciado interponer el recurso de queja. 3º. ADVERTIR al funcionario destinatario de la orden que debe cumplirla sin esperar lo que se resuelva en una eventual impugnación o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes. 4º. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en cuanto a la pretensión dirigida a la concesión de la extinción de la sanción penal por prescripción. Para llegar a esa conclusión, el A quo constitucional explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada (CSJ AP4847-2017), en «aquellos eventos en que media algún grado de sustentacion del recurso de apelación, de considerarse
Para llegar a esa conclusión, el A quo constitucional explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada (CSJ AP4847-2017), en «aquellos eventos en que media algún grado de sustentacion del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja». Con base en ese criterio, el Tribunal analizó lo siguiente: (i) En auto de 22 de diciembre de 2021, el juzgado accionado negó al interesado la extinción de la sanción de la pena por prescripción, bajo el argumento consistente en que «la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 16 de octubre deTutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 4 2016, fecha desde la cual no se superó el plazo de 5 años contemplado en el artículo 89 sustantivo, pues el conteo se interrumpió el 27 de marzo de 2020, cuando NELSON fue temporalmente capturado»; (ii) Torres Molina, «en un solo memorial, interpuso los recursos de reposición y apelación, y para sustentarlos alegó, entre otros temas, que “nunca fue interrumpido el término de prescripción.”»; y (iii) El juez vigía declaró desierto ambos mecanismos al estimar que el recurrente «no indicó los motivos por los cuales
término de prescripción.”»; y (iii) El juez vigía declaró desierto ambos mecanismos al estimar que el recurrente «no indicó los motivos por los cuales no compartía dicha negativa y tampoco en dónde se presentaba el error de la decisión impugnada y las razones por las que debía ser objeto de corrección, aclaración, modificación o adición». De ese modo, el A quo constitucional sostuvo que el censor sí estableció los motivos de su desacuerdo frente al proveído de 22 de diciembre de 2021, dado que fincó su discrepancia en que el término prescriptivo no se interrumpió con su captura, lo cual constituye el principal soporte de la decisión cuestionada. Enfatizó en que sí hubo «algún grado de sustentación», motivo por el que lo adecuado era rechazar o negar la alzada, para «abrir la puerta al recurso de queja y garantizar la doble instancia.» Así, concluyó que la autoridad convocada quebrantó la estructura del debido proceso e incurrió en un defectoTutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 5 específico que habilita la intervención del juez de tutela (no especificó cuál). A la par, destacó que, con el amparo y lo ordenado, «el penado contará con un medio alternativo de defensa en el escenario natural, lo que actualiza el supuesto contemplado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el memorialista, a través de
defensa en el escenario natural, lo que actualiza el supuesto contemplado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el memorialista, a través de apoderado especial, quien insiste en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, para pretender la extinción de la sanción penal por prescripción del proceso objeto de reparo, vía tutela. En su criterio, se trata de «una valiosa oportunidad para optimizar el tiempo y minimizar la afectación del derecho fundamental conculcado» , aunado a que, el Tribunal, como superior funcional del juzgado demandado, pudo «haber dispuesto la solución correcta o la debida interpretación del artículo 90 del C.P., esto es, que podría o no tenerse como interrumpido el término de prescripción de la sanción penal por la aprehensión realizada en marzo 27 de 2020 por esta no haberse legalizado.» Por tanto, pide a la Corte que emita «una decisión de autoridad en donde indique el verdadero entendimiento y alcance con miras a que la misma irradie a todas las autoridades del orden nacional».Tutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 6 CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de
Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. Pues, el amparo del debido proceso del actor y las órdenes impartidas, se ajustan al marco jurídico aplicable, comoquiera que la sustentación indebida o insuficiente es susceptible de ser negada o rechazada, a efectos de habilitar a la parte interesada la interposición del recurso de queja, si a bien lo tiene. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Nelson Raúl Torres Molina, respecto a la pretensión dirigida a la concesión de la extinción de la sanción penal por prescripción, en atención a que, con el amparo dispensado, el actor cuenta con un medio alternativo para procurar la defensa de sus intereses. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquierTutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 7 autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa
Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 7 autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el caso concreto, según lo fijado, tanto en el libelo introductorio como en el fallo cuestionado y en el escrito de impugnación, se advierte que Nelson Raúl Torres Molina fue condenado el 16 de octubre de 2016 por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, a 9 meses de prisión, tras hallarlo responsable como autor del delito de Hurto calificado agravado atenuado, sin subrogados. Ejecutoriado el fallo en esa misma data, el asunto correspondió, para su vigilancia, al juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tal autoridad negó la extinción de la sanción por prescripción solicitada por el condenado, hoy demandante. El fallador explicó que «la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 16 de octubre de 2016, fecha desde la cual no se superó el plazo de 5 años contemplado en el artículo 89Tutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina
ejecutoria el 16 de octubre de 2016, fecha desde la cual no se superó el plazo de 5 años contemplado en el artículo 89Tutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 8 sustantivo, pues el conteo se interrumpió el 27 de marzo de 2020, cuando NELSON fue temporalmente capturado». Tal determinación fue objeto de censura por parte del implicado, a través de los recursos de reposición y apelación. Fundamentó su disenso en que «nunca fue interrumpido el término de prescripción ». Sin embargo, el juez vigía estimó dicha argumentación como insuficiente o indebida. Ello lo condujo a declarar desierto los mencionados instrumentos. Ese criterio dista del fijado en la jurisprudencia especializada. De ahí que el A quo constitucional amparó el debido proceso del memorialista y ordenó al Juez 21 de Ejecución de Penas de Bogotá que emita una nueva decisión en la que rechace o niegue la alzada y, por consiguiente, posibilite al sentenciado interponer el recurso de queja. Entonces, al seguir el hilo conductor de la actuación reprochada por el sentenciado, hoy accionante, se percibe que la misma se encuentra en curso , porque el señalado trámite de la extinción de la sanción penal por prescripción recobró actividad con la orden de amparo, conforme se pasa a explicar. Pues, inicialmente, debe acatarse el aludido mandato judicial por parte del fallador convocado. Posteriormente, debe agotarse la interposición del recurso de hecho por parte
recobró actividad con la orden de amparo, conforme se pasa a explicar. Pues, inicialmente, debe acatarse el aludido mandato judicial por parte del fallador convocado. Posteriormente, debe agotarse la interposición del recurso de hecho por parte del interesado, si a bien lo tiene. Más tarde, debe surtirse el trámite de ese instrumento y esperar sus resultas. En elTutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 9 evento que prospere, debe aguardarse a que el superior funcional del juez vigía desate la alzada. En el supuesto que el juez de segunda instancia disponga confirmar la decisión adoptada el 22 de diciembre de 2021 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es que podrá afirmarse que ha concluido la referida actuación por parte del fallador ordinario. Es decir, con el amparo otorgado por el Tribunal a Nelson Raúl Torres Molina, así como con las órdenes impartidas al fallador demandado, el mencionado trámite recuperó dinamismo. Esa situación impide la interferencia del juez constitucional en el citado proceso, con ocasión al principio de la subsidiariedad. Por ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de esa actuación, la extinción de la sanción penal por prescripción del proceso objeto de reparo, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, so pretexto de que se trata de «una valiosa oportunidad para optimizar el tiempo y minimizar la afectación del derecho fundamental conculcado» , así como para lograr «la solución
sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, so pretexto de que se trata de «una valiosa oportunidad para optimizar el tiempo y minimizar la afectación del derecho fundamental conculcado» , así como para lograr «la solución correcta o la debida interpretación del artículo 90 del C.P.» Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear el reclamo de sus garantías judiciales, en el aludido proceso de ejecución de penas, porque es la autoridad encargada de resolver el asunto (CC C-5902005; y CSJ STP9341-2022).Tutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 10 Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Resulta inadecuado que el demandante active los instrumentos de defensa que tiene a su alcance y –concomitantementepromueva acción de amparo, para provocar indebidamente al juez constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada pretensión. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-6172013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-5902005; CC
T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova GarcíaTutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova GarcíaTutela 2ª Instancia No 125903 Nelson Raúl Torres Molina CUI 11001220400020220299601 12 Secretaria