CSJ - STP12095-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12095-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP12095-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 154521 Acta No. 169

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2026, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posibl emente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.CUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUE Z

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ presentó demanda ordinaria laboral contra Personal Eficiente Competente CIA S. A. S. y fiduciaria la Previsora S. A., esta última como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, para que se declarara la exis tencia de un contrato por obra o labor contratada entre ellos, vigente entre el 8 de febrero y el 8 de julio de 2019, así como su terminación anticipada, sin que la obra o labor para la cual fue vinculada hubiera concluido.

contratada entre ellos, vigente entre el 8 de febrero y el 8 de julio de 2019, así como su terminación anticipada, sin que la obra o labor para la cual fue vinculada hubiera concluido.

Por tanto, se les condenara a pagarle solidariamente la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones debidas, así como la «diferencia» causada sobre la prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio e intereses de cesantías y cotizaciones al sistema de seguridad social, desde el 8 de febrero hasta el 8 de julio de 2019.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100130204420190036900, autoridad que lo admitió mediante auto de 3 de diciembre de 2019 y corrió traslado a la parte demandada para lo pertinente.

En el término de traslado, Fiduprevisora S. A. llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S. A., acto procesal que el juez admitió mediante proveído de 13 de febrero de 2023.

Posteriormente, a través de auto de l 28 de marzo de 2023, ese despacho remitió el expediente al Juzgado 44CUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

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3 Laboral del Circuito de esta ciudad en atención al Acuerdo n.° CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, autoridad que en audiencia del 3 de agosto de ese año, resolvió lo siguiente:

3 Laboral del Circuito de esta ciudad en atención al Acuerdo n.° CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, autoridad que en audiencia del 3 de agosto de ese año, resolvió lo siguiente:

[Se] declara probada la excepción previa de falta de competencia, y, en consecuencia, ordena terminar el proceso frente a la demandada FIDUPREVISORA SA. Decisión que también se hace extensiva a la llamada en garantía ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A. com o quiera que sin la comparecencia de la FIDUPREVISORA en este asunto ya no se acreditan los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.G.P. y en consecuencia también se ordena la terminación del proceso frente a esta aseguradora.

Luego, el 28 de agosto de 2023 el despacho profirió sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA PIEDAD BOTERO BOH[Ó]RQUEZ y la sociedad PERSONAL EFICIENTE COMPETENTE CIA SAS existió un contrato de trabajo por la obra o labor contratada que inició el 08 de febrero de 2019 y finalizó el 28 de febrero de 2019; sin justa causa conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PERSONAL EFICIENTE COMPETENTE CIA SAS a pagar a la demandante SANDRA PIEDAD BOTERO BOH[Ó]RQUEZ la suma de $16.692.894, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá pagarse debidamente indexada al momento del pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.

concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá pagarse debidamente indexada al momento del pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada y a favor del demandante, al pago de las costas del proceso, para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de $800.000.

Inconforme, Personal Eficiente Competente CIA S. A. S. presentó recurso de apelación y mediante proveído del 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso:CUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

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PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y

Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del presente proceso promovido por Sandra Piedad Botero Bohórquez en contra de la sociedad Personal Eficiente Competente Cía. S.A.S., el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PERSONAL EFICIENTE COMPETENTE CIA SAS a pagar a la demandante SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ la suma de $2.052.405, por concepto de indemniza ción por despido sin justa causa, la cual deberá pagarse debidamente indexada al momento del pago.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

indexada al momento del pago.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

La demandante presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de proveído del 28 de enero de 2026, el Tribunal convocado lo negó por no contar con interés económico para recurrir.

SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ acude a la acción de tutela al estimar que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico y en violación directa a la constitución, porque no efectuó una valoración integral del acervo probatorio y, en particular, restó mérito a los interrogatorios y testimonios practicados dentro del proceso.

Para demostrarlo, transcribió un aparte del interrogatorio practicado a la representante legal de Personal Eficiente Competente, en el que expresamente dijo que fue contratada por obra o labor en virtud de l contrato 1-9000010 2019, el que continuó después de su desvinculación. En su criterio, tal afirmación constituye prueba de confesión que no fue debidamente valorada.CUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

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5 De otra parte, asegura que contrario a lo que se plasmó en el fallo de segunda instancia, no es cierto que la testigo María Angélica Holquín Tobos no hubiese señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el contrato.

En su criterio, de tales medios de convicción se verifica

María Angélica Holquín Tobos no hubiese señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el contrato.

En su criterio, de tales medios de convicción se verifica la existencia del contrato celebrado entre las partes, cuya fecha de finalización estaba prevista para el 18 de julio de

2019. En esa medida, afirma que, al producirse la terminación unilateral del vínculo en febrero de 2019, el Tribunal accionado debió recon ocer en su favor la indemnización por despido sin justa causa en la cuantía solicitada en la demanda.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que le reconozca la prenombrada indemnización.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 11 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 44 Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron el enlace de la actuación cuestionada.CUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

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6 La Fiduprevisora solicitó su desvinculación de la presente actuación al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

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6 La Fiduprevisora solicitó su desvinculación de la presente actuación al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ , pues si bien encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad contra la decisión atacada, consideró que esta se fundamentó en la valoración razonable de las pruebas allegadas a la actuación y la normativa que regula la materia.

LA IMPUGNACIÓN

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial, la accionante insistió en la configuración de defectos de orden fáctico en la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando seanCUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

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7 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las

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7 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutelaexcepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,

discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

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8 desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

Como en este asunto no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra la decisión cuestionada, procede la Sala a estudiar si, como lo afirma la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá omitió la valoración integral de las pruebas aportadas a la actuación, puntualmente de los testimonios rendidos por María Angélica Holguín Tobos y la representante legal de Personal Competente Eficiente, los que en su criterio, dan lugar a concluir que fue vinculada para la ejecución del contrato de obra o labor 1-9000-0102019.

Pues bien, para resolver tal planteamiento, conviene recordar que la demandante acudió a la justicia laboral en aras de que se declarara que fue contratada por Personal Eficiente Competente CIA S.A.S, para la ejecución del

2019.

Pues bien, para resolver tal planteamiento, conviene recordar que la demandante acudió a la justicia laboral en aras de que se declarara que fue contratada por Personal Eficiente Competente CIA S.A.S, para la ejecución del contrato de obra o labor 1-9000-010-2019 celebrado entre esta y la Previsora S.A, vigente entre el 8 de febrero y el 8 de julio de 2019, y que la demandada principal finalizó el vínculo laboral sin justa causa el 28 de febrero de ese año, esto es, antes de la finalización de la labor contratada.

El Tribunal convocado consideró que si bien la demandada finalizó el vínculo laboral sin justa causa, las pruebas aportadas a la actuación no lograron soportar que SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ hubiese sido contratada para la ejecución del contrato 1-9000-010-2019, en lo esencial ante la falta de coincidencia con la fecha de inicio del vínculo laboral.CUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

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9 En efecto, a partir de la valoración de la captura de pantalla del SECOP, la Sala accionada encontró que el contrato de obra tuvo vigencia entre el 13 de febrero al 8 de julio de 2019, e inició su ejecución hasta el 18 de febrero de ese año. Por el contrario, SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ fue contratada el 7 de febrero de 2019 para iniciar labores al día siguiente.

Ahora bien, no es cierto que el Tribunal no hubiese

ese año. Por el contrario, SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ fue contratada el 7 de febrero de 2019 para iniciar labores al día siguiente.

Ahora bien, no es cierto que el Tribunal no hubiese valorado el testimonio de María Angélica Holguín, solo que no le dio el alcance esperado por la demandante, quien de la transliteración que hizo del mismo, refleja que si bien aquella detalló aspectos de su relación laboral, como fue su fecha de inicio y finalización, no señaló que hubiese sido contratada para la ejecución del contrato 1-9000-010-2019.

Por último, al escuchar el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de Personal Eficiente Competente CIA SAS, no es cierto que esta hubiese señalado, a título de confesión, que SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ fue contratada para la ejecución del aludido contrato.

Al realizar las preguntas complementarias, la jueza partió por contextualizar lo siguiente: “El contrato como tal, el del 2019, entiendo que el de la doctora Sandra, se llamó y se dijo que no, pero para el resto del personal que se contrató en vigencia o en el marco de ese contrato del 2019”, y al cabo de ello preguntó, “¿siguieron trabajando? ¿siguió prestándose el servicio?”3

3 Min 30:39 a 30:53, audiencia 3 de agosto de 2023.CUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

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10 La interrogada, luego de preguntar “¿Qué si siguieron los trabajadores en misión?”, respondió “sí señoría”.4

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10 La interrogada, luego de preguntar “¿Qué si siguieron los trabajadores en misión?”, respondió “sí señoría”.4

A partir de esa respuesta y de la pregunta que antecede, no se ve en parte alguna que aquella hubiese admitido que la accionante hubiese sido contratada para la referida labor.

Así entonces, l os argumentos expuestos por la accionante no logran dar al traste con la sentencia del Tribunal, autoridad que en forma razonable y a partir de la valoración de las pruebas aportadas a la actuación, consideró que no fue contratada para la ejecución de la obra referida y por ende, no tenía derecho a la totalidad de la indemnización solicitada.

Debe la Sala recordar a SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tute la contra providencias judiciales.

Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

4 Min. 31:05, audiencia del 3 de agosto de 2023.CUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

4 Min. 31:05, audiencia del 3 de agosto de 2023.CUI. 11001020500020260032601 Tutela 2° Instancia n.° 154521

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11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela

interpuesta por SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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