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CSJ - STP12096-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12096-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP12096-2020 Radicación #114118 Acta 264 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GERARDO SEGURA LUCERO, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía 6ª Seccional de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, así como las partes e intervinientes del proceso penal #760016099165201936571.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA 114118

GERARDO SEGURA LUCERO GERARDO SEGURA LUCERO indicó que promueve la presente solicitud de protección constitucional en calidad de « tercero interesado » dentro de la investigación penal #760016099165201936571 seguida contra Diego Vargas Abadía y Bertha Mary Abadía Rojas, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Dio a conocer que dicha investigación tuvo origen en las insconsistencias que presentó la escritura suscrita el 14 de junio de 2019 en la Notaría 23 del Círculo de Cali, con ocasión de la compraventa de un «predio rural ubicado en el

insconsistencias que presentó la escritura suscrita el 14 de junio de 2019 en la Notaría 23 del Círculo de Cali, con ocasión de la compraventa de un «predio rural ubicado en el municipio de Guacarí». Informó que a pesar de lo anterior, el expediente se encuentra a cargo de la Fiscalía 6 ª Seccional de Buga. A juicio del actor, tal escenario vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. Así mismo, aseguró que configura un error judicial por vía de hecho, toda vez que «se está tramitando indebidamente [el]un proceso penal», por cuanto las presuntas conductas punibles fueron desplegadas en la ciudad de Cali y la investigación debería ser adelantada por autoridades de dicha localidad. Tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales, SEGURA LUCERO acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se «remitan las diligencias correspondientes, por competencia a [las] fiscalías seccionales de la ciudad de Cali, para que continúen si a bien tienen con la investigación correspondiente».

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GERARDO SEGURA LUCERO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Juzgado Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías Ambulante manifestó que en el expediente no se encuentra mención o algún elemento de juicio que permita determinar que el actor, en efecto, sea un

El Juzgado Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías Ambulante manifestó que en el expediente no se encuentra mención o algún elemento de juicio que permita determinar que el actor, en efecto, sea un tercero interesado. Reveló que su nombre no corresponde ni a los indiciados, ni a las víctimas, por lo que no está habilitado para promover la protección de derechos propios o de terceros dentro de un asunto en el cual no es parte. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia de la acción. En igual sentido se pronunció la Fiscalía 6 ª Seccional de Buga, al advertir que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa al no ser parte ni interviniente dentro del proceso penal. Adiela Abadía de Muñoz víctima dentro del proceso 760016099165201936571, señaló que el actor no determinó el interés que le asiste para formular la solicitud de amparo, ni demostró de manera alguna la afectación de los derechos fundamentales reclamados. Los demás vinculados guardaron silencio al traslado de la tutela.

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GERARDO SEGURA LUCERO Tras establecer la falta de legitimación en la causa por activa de GERARDO SEGURA LUCERO, la primera instancia declaró la improcedencia de la protección constitucional reclamada. Explicó, a partir de las respuestas emitidas por las autoridades demandadas y de los documentos aportados, que el accionante no es parte o interviniente dentro de la causa penal reseñada en la demanda de tutela. En el

autoridades demandadas y de los documentos aportados, que el accionante no es parte o interviniente dentro de la causa penal reseñada en la demanda de tutela. En el mismo sentido, resaltó que GERARDO SEGURA LUCERO no indicó los motivos por los cuales afirmó tener la condición de «tercero interesado». Inconforme con la anterior determinación, SEGURA LUCERO la impugnó. Manifestó que si bien no había acreditado la calidad de tercero interesado, como ciudadano colombiano se encuentra facultado por la Constitución Política para reclamar los derechos fundamentales que considere vulnerados. Finalmente indicó que «me veo en la penosa obligación de proceder a formular noticia criminal contra los mismos [autoridades accionadas], por los posibles punibles de prevaricato y otras conductas concursantes y homogéneas, por una sencilla razón: no son competente para conocer de la investigación contenida».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

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GERARDO SEGURA LUCERO De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Interesa recordar que para admitir la procedencia de la acción constitucional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar. Por tal motivo, la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. (C.C. T-864 del 3 nov. 1999). En el caso examinado, se advierte la ausencia de tal presupuesto, toda vez que el recurrente no indicó, ni lo avizora la Sala, en qué radica la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Para ello, se limitó a invocar su condición de tercero interesado, pero, se insiste, no precisó, ni demostró de manera alguna la naturaleza de ese interés.

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GERARDO SEGURA LUCERO Sumado a ello, advierte la Corte que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este

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GERARDO SEGURA LUCERO Sumado a ello, advierte la Corte que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación penal adelantada radicada bajo el consecutivo #760016099165201936571. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, la actuación penal seguida contra Diego Vargas Abadía y Bertha Mary Abadía Rojas por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público acorde con el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es el escenario dentro del cual GERARDO SEGURA LUCERO debe demandar su reconocimiento como tercero interesado y exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos. Así mismo, es al interior de ese trámite donde debe controvertir la falta de competencia de las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo

judiciales accionadas. En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo

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GERARDO SEGURA LUCERO 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Finalmente, es menester precisar que no se observa que el recurrente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por GERARDO SEGURA LUCERO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7TUTELA 114118

GERARDO SEGURA LUCERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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