CSJ - STP12096-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12096-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP12096-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 154432 Acta n.° 169

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la participación política y debido proceso administrativo, posiblemente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.CUI 11001221500020260009901 Tutela 2° instancia n.° 154432

JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

JAIME ARTURO SANTAMAR ÍA ACOSTA inscribió su candidatura como integrante y cabeza de lista por la coalición Pacto Histórico – Colombia Humana, a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico para las elecciones legislativas que tendrían lugar el 8 de marzo de 2026.

Sin embargo, el 4 de febrero de 2026, una de las integrantes de la lista presentó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud dirigida a obtener la revocatoria de la inscripción, argumentando presuntas inconsistencias relacionadas con los resultados de una consulta interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025 .

La actuación fue repartida al ponente el 5 de febrero de

inscripción, argumentando presuntas inconsistencias relacionadas con los resultados de una consulta interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025 .

La actuación fue repartida al ponente el 5 de febrero de 2026, fecha en la que dispuso correr traslado al movimiento político por el término de 8 horas para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; mediante resolución 0864 del 6 de febrero, el Consejo Nacional Electoral revocó integralmente la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico.

El 25 de febrero de 2026, JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo, con el argumento de no haber sido notificado personalmente del trámite, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto lo pertinente.CUI 11001221500020260009901 Tutela 2° instancia n.° 154432

JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA

3 JAIME ARTUR O SANTAMARÍA ACOSTA acudió a la acción de tutela para cuestionar el aludido procedimiento , pues el Consejo Nacional Electoral omitió notificar personalmente a cada integrante de la lista y además, solo concedió al movimiento político el término de 8 horas para defenderse, el que en su criterio resultó “manifiestamente reducido si se tiene en cuenta que la decisión proyectada podía afectar derechos políticos fundamentales de múltiples ciudadanos previamente inscritos como candidatos.”

Apoyado en lo anterior, pretendió que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la resolución 0864 de 2026.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

ciudadanos previamente inscritos como candidatos.”

Apoyado en lo anterior, pretendió que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la resolución 0864 de 2026.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

En auto del 4 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de esta a l Consejo Nacional Electoral, autoridad que dentro del término informó lo siguiente:

Explicó que en atención a la naturaleza sumaria y perentoria del trámite de revocatoria de inscripción —que se dirige principalmente a las organizaciones políticas responsables de la inscripción— la Corporación notificó a los partidos integrantes de la coalición, quienes ostentan la representación política y jurídica de la lista inscrita y por esa razón, es a quienes corresponde la comunicación interna con sus candidatos.CUI 11001221500020260009901 Tutela 2° instancia n.° 154432

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Destacó que tanto el auto que avocó conocimiento, como la resolución cuestionada, fueron publicadas en la página web institucional del Consejo Nacional Electoral, con lo que garantizó los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información , lo que descarta que la actuación se surtiera de manera clandestina ni reservada, sino bajo parámetros de publicidad institucional que permiten a los interesados conocer oportunamente el desarrollo del trámite.

Al margen de lo anterior alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, pues aun de presentarse alguna irregularidad, no es este el mecanismo para cuestionar lo

interesados conocer oportunamente el desarrollo del trámite.

Al margen de lo anterior alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, pues aun de presentarse alguna irregularidad, no es este el mecanismo para cuestionar lo pertinente.

Por último , manifestó que en auto del pasado 3 de marzo rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el accionante.

Luego, en auto del 13 de marzo de 2026, el magistrado ponente dispuso la vinculación de los demás integrantes de la lista. Únicamente rindió informe Cindy Carolina Vides Polo, quien defendió la legalidad del trámite surtido por el Consejo Nacional Electoral, al señalar que fue a ella “a quien desplazaron de la posición 4 a la posición 6 para beneficiar a la candidata Nataly Álvarez Vergara, quebrajando la voluntad popular en una consulta incluyente y contraviniendo la ley 1475 de 2011 al manipular los escrutinios por parte de la Comisión Escrutadora, alterando los resultados oficiales como entraremos a denostar y aportar pruebas.”CUI 11001221500020260009901 Tutela 2° instancia n.° 154432

JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA

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Señaló que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados y refirió que la decisión de revocatoria no se encuentra en firme por existir un recurso de reposición pendiente de resolución . Además, que la inscripción de la lista es responsabilidad de la coalición que la avaló, no de los candidatos individualmente considerados, por lo que la acción de tutela es improcedente al existir mecanismos

pendiente de resolución . Además, que la inscripción de la lista es responsabilidad de la coalición que la avaló, no de los candidatos individualmente considerados, por lo que la acción de tutela es improcedente al existir mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos electorales.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al advertir para cuando se promovió la acción de tutela, no había sido resuelto el recurso de reposición contra el acto administrativo cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la apoderada del accionante, quien lamentó que el Tribunal de primera instancia declarara la improcedencia de la acción, pasando por alto que el recurso de reposición carece de eficacia ante el riesgo de daño consumado debido a la inminente exclusión de JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA del proceso electoral ,CUI 11001221500020260009901 Tutela 2° instancia n.° 154432 JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA 6 máxime cuando resultó electo en el proceso electoral del pasado 8 de marzo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en los casos allí establecidos.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y administrativa.

Precisamente, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios deCUI 11001221500020260009901 Tutela 2° instancia n.° 154432 JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA 7 defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se advierte que JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA acudió a la presente acción de tutela para cuestionar resolución 0864 de 2026, mediante la cual, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico, avalada por la coalición Pacto Histórico – Colombia

para cuestionar resolución 0864 de 2026, mediante la cual, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico, avalada por la coalición Pacto Histórico – Colombia Humana, en la que ocupaba el primer lugar.

En su criterio, dicha decisión fue proferida en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, como quiera que el auto de apertura no le fue notificado personalmente, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción .

Frente a ello debe recordarse que, al cuestionarse un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra debieron ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante pudo solicitar las medidas cautelares que estimara necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o deCUI 11001221500020260009901 Tutela 2° instancia n.° 154432 JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA 8 urgencia1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona 2, razón por la que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, pues mal puede pretender el actor corregir su omisión a través del uso del presente mecanismo, que se insiste, es de

de la administración que se cuestiona 2, razón por la que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, pues mal puede pretender el actor corregir su omisión a través del uso del presente mecanismo, que se insiste, es de carácter subsidiario y excepcional. (CC SU -355 de 2015).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el accionante pudo exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, y a la cual no acudió, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97).

Por lo demás, razón le asistió al Tribunal de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción, al advertir que al radicarse esta, no había sido resuelto el recurso de reposición promovido contra el acto administrativo cuestionado.

1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida

cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” 2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…”CUI 11001221500020260009901 Tutela 2° instancia n.° 154432

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Como quiera, entonces, que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios para discutir la situación que por esta vía plantea y que, además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001221500020260009901 Tutela 2° instancia n.° 154432

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7B143A72D1D1A2A5CFDCFF9D74BB1E3957A958A28A290F8AD05C4292508EDB33

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