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CSJ - STP12097-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12097-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Tutela 114178

CLARIBEL GARCÍA MOYA

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP12097-2020 Radicación #114178 Acta 264 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CLARIBEL GARCÍA MOYA, por medio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 73001310500420180003000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 114178

CLARIBEL GARCÍA MOYA

2 CLARIBEL GARCÍA MOYA presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente respecto de Jesús Ernesto Vallejo Cuéllar, quien en vida fue su esposo. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2019, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué concedió en favor de la demandante la pretensión reclamada. S in embargo,

su esposo. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2019, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué concedió en favor de la demandante la pretensión reclamada. S in embargo, negó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, GARCÍA MOYA apeló la decisión. El 22 de julio de 2020, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta y resolver la impugnación propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación adoptada en primera instancia. Al efecto, consideró que el causante no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo y no contaba con las semanas de cotización requeridas al cambio de la norma, requisito indispensable, para que operara la condición más beneficiosa. Según informó la parte actora, el 28 de julio de 2020 interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del Tribunal, no obstante, pasados más de 3 meses «aun no aparece siquiera la información en el sistema sobre mi recurso».Tutela 114178

CLARIBEL GARCÍA MOYA

3 Finalmente, especificó la recurrente que a sus 59 años de edad se encuentra en una condición precaria de salud y económica. Así, aseguró que ante la imposibilidad de disfrutar la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, se ha visto obligada a emplearse en casas de familia lavando y planchando por días, para costear los gastos de alquiler de

disfrutar la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, se ha visto obligada a emplearse en casas de familia lavando y planchando por días, para costear los gastos de alquiler de una habitación y alimentación, entre otros. Al estimar violentados sus derechos fundamentales, GARCÍA MOYA acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia emitida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Ibagué.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a las demás vinculadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que, mediante auto del 14 de octubre de 2020, se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto, por lo que el expediente se encuentra en proceso de digitalización para ser enviado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia del amparo invocado. Colpensiones señaló que no puede constituirse la tutela como una tercera instancia para analizar el litigio objeto deTutela 114178 CLARIBEL GARCÍA MOYA 4 debate. Manifestó, además, que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué informó las actuaciones cumplidas dentro del proceso ordinario promovido por la demandante y solicitó desestimar la

autoridad judicial accionada. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué informó las actuaciones cumplidas dentro del proceso ordinario promovido por la demandante y solicitó desestimar la protección constitucional reclamada. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente. Determinó que la presente solicitud incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el recurso de casación promovido por la accionante se encuentra pendiente de ser admitido por parte del Tribunal accionado. Así mismo, indicó que de los antecedentes y pruebas contenidas en el expediente, no se evidenció solicitud de impulso procesal, a fin de adelantar el trámite correspondiente al recurso propuesto. Inconforme con lo anterior, GARCÍA MOYA impugnó el fallo. Insistió en que se encuentra en una situación económica precaria, agravada por su estado de salud. Por tal motivo, demandó que se flexibilicen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y se acceda a la protección constitucional requerida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:Tutela 114178

CLARIBEL GARCÍA MOYA

5 Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, pretende la interesada que se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, negó el pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente demandada. Sin embargo, durante el presente trámite se estableció que el pasado 14 de octubre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el recurso de casación promovido por la apoderada de la accionante y, por tanto, el expediente se encuentra en proceso de digitalización para su remisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, en la que debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no estáTutela 114178 CLARIBEL GARCÍA MOYA 6 habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.

fundamentales. Por ende, el juez constitucional no estáTutela 114178 CLARIBEL GARCÍA MOYA 6 habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Con todo, advierte la Sala que una vez allegado el expediente a esta Corporación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, CLARIBEL GARCÍA MOYA podrá promover una solicitud de prelación fundada en las especiales circunstancias a las que alude en su escrito de impugnación. Ello, con el propósito de establecer la necesidad de obviar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de su sentencia y que han acreditado sufrir de delicados problemas médicos o tener una avanzada edad. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó la demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Así las cosas, es claro que la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6ºTutela 114178

CLARIBEL GARCÍA MOYA

premura. Así las cosas, es claro que la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6ºTutela 114178 CLARIBEL GARCÍA MOYA 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CLARIBEL MOYA GARCÍA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 114178

CLARIBEL GARCÍA MOYA

8

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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