CSJ - STP12097-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12097-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12097-2022 Radicación #125245 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JEREMÍAS ALFONSO NOVA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 27 Laboral delCUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -, así como a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 110013105012201700577.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JEREMÍAS ALFONSO NOVA promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión sanción a su favor, por haber sido despedido sin justa causa después de 15 años de servicio y desafiliado del Sistema General de Pensiones, a
reconocer y pagar la pensión sanción a su favor, por haber sido despedido sin justa causa después de 15 años de servicio y desafiliado del Sistema General de Pensiones, a partir del 28 de enero de 2016, fecha en que cumplió los 60 años, junto con la indexación de la primera mesada e intereses moratorios. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones del accionante. Impugnada la anterior determinación por la entidad demandada, en sentencia del 21 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad modificó los montos de las mesadas pensionales de los años 2016 al 2019. 1CUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Contra esa providencia, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, interpuso casación. El expediente se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 2 de diciembre de 2020. Adujo que el recurso extraordinario no ha sido definido, pese a que ha pedido en múltiples oportunidades dar celeridad al trámite. Argumentó que cuenta con 66 años de edad y carece de los medios económicos que garanticen su congrua subsistencia, por lo que requiere con urgencia el reconocimiento de la pensión sanción.
celeridad al trámite. Argumentó que cuenta con 66 años de edad y carece de los medios económicos que garanticen su congrua subsistencia, por lo que requiere con urgencia el reconocimiento de la pensión sanción. Señaló que por estos hechos interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación. Con el fin de averiguar el estado del trámite, el 20 de abril de 2022 radicó petición ante esta entidad, mediante respuesta del 6 de junio siguiente esa autoridad le indicó que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, remitió por competencia la solicitud a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, denunció que a la fecha no ha obtenido respuesta. JEREMÍAS ALFONSO NOVA, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Pretende, entonces, i) se le suministre respuesta a la petición del 20 de abril de 2022 y ii) se ordene a la Sala de Casación Laboral de 2CUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de julio de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 22 de ese mes y año la
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de julio de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 22 de ese mes y año la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, pidió la desvinculación de la acción de tutela dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, destacó que el proceso ordinario laboral por medio del cual el actor pretende el reconocimiento de la pensión sanción se encuentra en curso, de ahí que no se cumple con el carácter subsidiario de la procedencia excepcional de la tutela. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en virtud del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos se resuelven conforme al orden de llegada al despacho. 3CUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, JEREMÍAS ALFONSO NOVA censuró la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que desde el 2 de diciembre de 2020 el proceso se encuentra al despacho sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno respecto al recurso extraordinario de casación y, por ende, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la evidente mora judicial por parte de esa autoridad. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, 4CUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245
una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, 4CUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, así como incumplir los principios que la rigen, esto es, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. (CC T348 de 1993) No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que exige efectuar un análisis completo de la situación. Por tanto, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, en consecuencia, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de ese derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, señaló que debe examinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (CC T-030 de 2005). De tal forma, que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulte evacuarlos en
volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (CC T-030 de 2005). De tal forma, que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulte evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527de 2009), y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 5CUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Así, entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo los correspondientes medios de prueba, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (CC T-357 de 2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o ésta justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución en las que puede: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección
la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso estudiado, debe empezar por precisarse que el proceso promovido por JEREMÍAS ALFONSO NOVA, fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 6CUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Justicia el 2 de diciembre de 2020, para la definición del recurso de casación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esto quiere decir que desde entonces ha transcurrido 1 año y 7 meses, tiempo que no se advierte injustificado, o atribuible a la negligencia del funcionario a cargo, pues acorde con la respuesta allegada por el Magistrado ponente, en la actualidad cuenta con procesos de similares características al del interesado los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver la apelación.
con la respuesta allegada por el Magistrado ponente, en la actualidad cuenta con procesos de similares características al del interesado los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver la apelación. Ahora bien, tampoco resulta procedente, por vía de tutela, alterar el sistema de turnos, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, con el fin de no vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos. Totalmente inviable es la pretensión de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que dé cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues tal pedimento desborda la competencia constitucional y resulta contrario a la normatividad, dado que los efectos y ejecución de la providencia recurrida en casación están diferidos a la 7CUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA resolución del recurso, lo que significa que a la fecha la decisión no ha cobrado ejecutoria. En tales condiciones, se impone negar el amparo del debido proceso invocado por JEREMÍAS ALFONSO NOVA, pero en atención a su edad (66 años) se exhortará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que,
debido proceso invocado por JEREMÍAS ALFONSO NOVA, pero en atención a su edad (66 años) se exhortará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del recurso. Ahora bien, respecto a la petición radicada el 20 de abril del presente año ante la Procuraduría General de la Nación, remitida por competencia mediante oficio P2022-2375041 del 6 de junio siguiente a esa Corporación Judicial, no obra respuesta alguna por parte de esa autoridad a JEREMÍAS
AFONSO NOVA.
Debe recordarse que el derecho de petición, cuyo amparo solicitó el accionante, solamente se satisface cuando éste conoce el contenido de la respuesta. Por ende, es claro que persiste el incumplimiento (CC T–149 de 2013 y T–001 de 2015, entre otras). Así las cosas, se amparará el derecho de petición invocado. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 20 de abril de 2022, de la cual se le corrió traslado por 8CUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la Sala negará el amparo al debido proceso y concederá la protección constitucional al derecho de
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la Sala negará el amparo al debido proceso y concederá la protección constitucional al derecho de petición. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JEREMÍAS AFONSO NOVA contra la La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la
Nación.
2. EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del recurso de casación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP-.
3. AMPARAR el derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas
9CUI 11001020400020220143200 Número Interno 125245 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA siguientes a la notificación de esta decisión emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 20 de abril de 2022, de la cual se le corrió traslado por competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
de fondo, clara y congruente a la petición del 20 de abril de 2022, de la cual se le corrió traslado por competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10