CSJ - STP12097-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP12097-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP12097-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 154319 Acta n.° 169
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala r esuelve la impugnación interpuesta por FELIPE OCAMPO PUENTES contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto d el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, elCUI 76111220400520260024301
Tutela 2ª instancia n.° 154319
FELIPE OCAMPO PUENTES
2 Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle) condenó a FELIPE OCAMPO PUENTES a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. La vigilancia de la ejecución de dicha condena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad judicial que mediante auto del 4 de febrero de 2026 negó al sentenciado la libertad por pena cumplida.
3. Refiere el penado que contra dicha determinación interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación,
auto del 4 de febrero de 2026 negó al sentenciado la libertad por pena cumplida.
3. Refiere el penado que contra dicha determinación interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales no han sido resueltos.
Asimismo, asegura que el 5 de febrero siguiente presentó solicitudes de readecuación de redención de pena con fundamento en la Ley 2466 de 2025 y de libertad condicional; no obstante, las mismas tampoco han sido atendidas por dicho despacho judicial.
Sostiene que el juzgado de ejecución, a pesar de reconocer el tiempo efectivo e ininterrumpido de privación de la libertad y el tiempo reconocido por redención, no los incluyó en el cómputo final .
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolver los asuntos pendientes [recursos y solicitudes] y corregir el cómputo realizado dentro del cumplimiento total de la pena, para así declarar su extinciónCUI 76111220400520260024301 Tutela 2ª instancia n.° 154319
FELIPE OCAMPO PUENTES
3 y liberación definitiva.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado a los sujetos pasivos de la acción y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, la dirección general y oficina jurídica de la cárcel de la misma ciudad. Dentro del término concedido se allegaron los siguientes pronunciamientos:
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, la dirección general y oficina jurídica de la cárcel de la misma ciudad. Dentro del término concedido se allegaron los siguientes pronunciamientos:
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se opuso a la prosperidad de la acción. Sostuvo que se encontraba en término para resolver las solicitudes del actor por lo cual no podría predicarse ninguna vulneración de sus derechos fundamentales.
Más adelante, en alcance a su anterior respuesta, informó que mediante proveídos n.° 561 y 562 del 2 de marzo del presente año resolvió la s solicitudes de reajuste de redención de pena con fundamento en la Ley 2466 de 2025 y de libertad condicional, respectiva mente. Asimismo, que por auto del 10 de marzo siguiente resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la determinación de negar la libertad por pena cumplida y concedió la alzada ante el juez de conocimiento. Aseguró que estas decisiones fueron notificadas personalmente al accionante.
El anterior recuento fue corroborado por el Centro de Servicios Administrativos en su respuesta.CUI 76111220400520260024301 Tutela 2ª instancia n.° 154319
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EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 12 de marzo 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que la autoridad judicial accionada hizo cesar la vulneración de derechos que habría tenido lugar inicialmente.
LA IMPUGNACIÓN
del Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que la autoridad judicial accionada hizo cesar la vulneración de derechos que habría tenido lugar inicialmente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien alega la inexistencia de un hecho superado “por persistencia de la vulneración”. Explica que subsiste el equívoco del despacho accionado de no sumar de manera adecuada los tiempos de privación efectiva de libertad y por redención de pena, por lo cual no ha cesado su “privación ilegal de la libertad” . En consecuencia, solicita recovar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga.
2. FELIPE OCAMPO PUENTES alega en su impugnación que, contrario a lo concluido por el a quo, no se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales. Esto,CUI 76111220400520260024301
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5 principalmente, porque no se ha ordenado su libertad por pena cumplida.
3. Al respecto , la Sala advierte que los hechos y pretensiones que sustentan la demanda estaban orientados a que: (i) se resolvieran los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos contra el auto n.° 249
3. Al respecto , la Sala advierte que los hechos y pretensiones que sustentan la demanda estaban orientados a que: (i) se resolvieran los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos contra el auto n.° 249 del 4 de febrero del presente año, mediante el cual el despacho de ejecución le negó la libertad por pena cumplida al actor y (ii) se resolvieran las solicitudes de readecuación de redención de pena -Ley 2466 de 2025 - y de libertad condicional .
Asimismo, el demandante empleó parte de sus argumentaciones a reprochar el cómputo realizado por el despacho accionado en virtud del cual le negó la libertad por pena cumplir.
3.1. Revisada la actuación, la Corte no advierte ningún equívoco en la determinación del a quo de haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado . Esto porque mediante proveídos n.° 561 1 y 562 2 del 2 de marzo del presente año , el despacho judicial accionado resolvió las solicitudes de reajuste de redenciones de pena con fundamento en la Ley 2466 de 2025 y de libertad condicional, respectivamente. Asimismo, por auto del 10 de marzo siguiente3, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la determinación de negar la libertad por pena
1 Cfr. Archivo denominado “21Anexo01Juzgado01EjecupenasPalmira” , expediente primera instancia. 2 Cfr. Archivo denominado “22Anexo02Juzgado01EjecupenasPalmira”, ib.
1 Cfr. Archivo denominado “21Anexo01Juzgado01EjecupenasPalmira” , expediente primera instancia. 2 Cfr. Archivo denominado “22Anexo02Juzgado01EjecupenasPalmira”, ib. 3 Cfr. Archivo denominado “23Anexo03Juzgado01EjecupenasPalmira”, ib.CUI 76111220400520260024301 Tutela 2ª instancia n.° 154319
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6 cumplida y concedió la alzada ante el juez de conocimiento. Las actas de notificación anexas a cada proveído evidencian que su contenido fue enterado al promotor del amparo.
En esos términos, se constata que en el transcurso de la primera instancia se superó la vulneración de derechos fundamentales que pudo haber tenido lugar anteriormente.
Asimismo, es igualmente improcedente la pretensión subyacente a través de la cual el promotor del amparo pretende cuestionar la legalidad de la decisión proferida el pasado 2 de marzo, mediante la cual el despacho accionado le negó la libertad por pena cumplida . Ello, no solo porque desborda el objeto inicial de la demanda, sino además porque desconoce el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, OCAMPO PUENTES acudió el presente mecanismo constitucional a sabiendas de que se encontraban en trámite los recursos ordinarios empleados contra la referida providencia , medios de defensa judicial instituidos precisamente para controvertir su contenido y legalidad.
En ese sentido, no le es dable al juez constitucional desplazar al juez natural ni anticipar un criterio sobre cuestiones que aún se encuentran sometidas bajo el
instituidos precisamente para controvertir su contenido y legalidad.
En ese sentido, no le es dable al juez constitucional desplazar al juez natural ni anticipar un criterio sobre cuestiones que aún se encuentran sometidas bajo el escrutinio de las autoridades judiciales competentes. De hacerlo, se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, convirtiéndola en una instancia paralela o adicional de revisión judicialCUI 76111220400520260024301 Tutela 2ª instancia n.° 154319
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En consecuencia, no queda alternativa distinta que confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo constitucional invocado por FELIPE OCAMPO PUENTES contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
(Valle).
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.CUI 76111220400520260024301
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FELIPE OCAMPO PUENTES
8 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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