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CSJ - STP12098-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12098-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12098-2022 Radicación # 125400 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO CRUZ GALLEGO contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001220400020220259201

TUTELA 125400

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de esa capital y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La Modelo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 26 de agosto de 2019 el Juzgado 53

Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LUIS HERNANDO CRUZ GALLEGO a la pena principal de 64 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La Modelo. Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, LUIS

suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La Modelo. Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, LUIS HERNANDO CRUZ GALLEGO solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El 29 de diciembre de 2021, ese despacho judicial, previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado, así como su proceso de resocialización, negó la petición. Argumentó la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Sin embargo, no los sustentó dentro del término legalmente previsto. Por ende, el 23 de marzo de 2022 fueron declarados desiertos.CUI 11001220400020220259201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 Tras insistir nuevamente en la misma solicitud, en autos del 20 de mayo y 6 de junio siguiente, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió estarse a lo resuelto previamente. Argumentó que la situación fáctica y jurídica no había cambiado, por lo que no era obligatorio decidir nuevamente sobre lo ya definido. Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela. Solicitó que se

situación fáctica y jurídica no había cambiado, por lo que no era obligatorio decidir nuevamente sobre lo ya definido. Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela. Solicitó que se ordene a la autoridad accionada que examine sus nuevas peticiones y le concedan la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó declarar la improcedencia de la acción presentada. Detalló el trámite adelantado en el proceso penal, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad guardó silencio.CUI 11001220400020220259201

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4 La Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela. Concluyó que los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo decidido con anterioridad cuando se presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos, respecto de temas frente a los cuales ya existe un pronunciamiento, so riesgo de un desgaste inoficioso de la administración de justicia. Por último, destacó que frente a la decisión adoptada

respecto de temas frente a los cuales ya existe un pronunciamiento, so riesgo de un desgaste inoficioso de la administración de justicia. Por último, destacó que frente a la decisión adoptada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad LUIS HERNANDO CRUZ GALLEGO no sustentó en término los recursos interpuestos. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de LUIS HERNANDO CRUZ GALLEGO, en las decisiones del 20 de mayo y 6 de junio de 2022, que dispusieron estarse a lo resuelto en auto del 29 de diciembre de 2021, mediante el cual negó la libertad condicional al accionante.CUI 11001220400020220259201

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5 Ha señalado esta Corporación, que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante

jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014). Por tal motivo, no es de recibo afirmar que las determinaciones judiciales del 20 de mayo y 6 de junio de 2022, mediante las cuales el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió estarse a lo resuelto en el proveído de fecha 29 de diciembre de 2021 , vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues como se indicó en precedencia, los jueces de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. Con todo, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir la negativa del subrogado penal contenida en el auto del 29 de diciembre de 2021 a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. En su lugar, optó por formular dos

ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. En su lugar, optó por formular dos solicitudes bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, motivo por el cual, como quedó visto, se imponía su rechazo.CUI 11001220400020220259201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

6 Así las cosas, ante la clara improcedencia de la tutela se impone la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por

LUIS HERNANDO CRUZ GALLEGO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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