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CSJ - STP12098-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12098-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12098-2023 Radicación #132308 Acta 158 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARMEN ELENA ANACONA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

Al trámite fueron vinculados la Oficina de Asuntos Laborales de la Coordinación Administrativa Seccional Buga y el Grupo de Almacén e Inventario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 76111220400520230029801

Número Interno 132308 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de mayo de 2023, CARMEN ELENA ANACONA le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga expedirle “una certificación de paz y salvo de inventario” por el periodo en el que se desempeñó como juez en provisionalidad desde el 13 hasta el 30 de mayo de

2008. No obstante, no recibió respuesta.

Acudió a la jurisdicción constitucional para el amparo de su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resolver su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Acudió a la jurisdicción constitucional para el amparo de su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resolver su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 23 de junio y 10 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que no es el competente para resolver la solicitud a la que se refiere la tutela. Por ende, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el mismo día de su radicación la trasladó por competencia a la Oficina de Asuntos Laborales de la Coordinación Administrativa Seccional Buga. La Oficina receptora en mención, afirmó tampoco ser competente para responder la petición. Por ello, el 10 de julio de 2023 la envió al Grupo de Almacén e Inventario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali. Dicho Grupo, por su parte, manifestó que el 11 de julio siguiente emitió la correspondiente contestación a CARMEN ELENA ANACONA. Le informó que no es posible expedirle el paz y salvo, en razón a que: 1CUI 76111220400520230029801 Número Interno 132308 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA “Acorde con los lineamientos o procedimientos para el trámite de expedición de un paz y salvo administrativo en la Rama Judicial, que para tal fin tienen los Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 y Acuerdo 1639 de

“Acorde con los lineamientos o procedimientos para el trámite de expedición de un paz y salvo administrativo en la Rama Judicial, que para tal fin tienen los Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 y Acuerdo 1639 de 2002, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, requiere que por su parte allegue: carnet inventario del Despacho firmado por el servidor judicial entrante y saliente formato acuerdo PSAA10-70242010 firmado por quien entrega y por quien recibe certificación entrega cargo juez expedida por la Sala Administrativa. Una vez allegue los documentos indicados, emitirá el paz y salvo respectivo. Respuesta que le notificó en la misma fecha a su correo electrónico. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la demanda por hecho superado. Estableció que la petición de la accionante fue resuelta por el Grupo de Almacén e Inventario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali en la contestación emitida y notificada el 11 de julio de 2023. La demandante impugnó el fallo. Manifestó que su petición no ha sido resuelta adecuada y congruentemente. Especificó que tiene por objeto la expedición de “una certificación de paz y salvo de inventario” la cual está a cargo del juzgado accionado, y no de un “un paz y salvo administrativo de la Rama Judicial” como erradamente se entendió. Insistió en el amparo d el derecho fundamental reclamado. Agregó que ha radicado solicitudes en igual sentido ante varios despachos judiciales en los que se desempeñó como juez en diferentes épocas, los cuales

fundamental reclamado. Agregó que ha radicado solicitudes en igual sentido ante varios despachos judiciales en los que se desempeñó como juez en diferentes épocas, los cuales le han expedido la certificación sin imponerle ninguna barrera ni negativa. No puede ser el despacho demandado la excepción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

2CUI 76111220400520230029801 Número Interno 132308 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. CARMEN ELENA ANACONA denunció la falta de respuesta a la petición que presentó el 15 de mayo de 2023 ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a través de la cual requirió la expedición de “una certificación de paz y salvo de inventario” por el periodo del 13 al 30 de mayo de 2008 en el que se desempeñó como juez en provisionalidad. Advierte la Sala que la impugnación de la accionante prospera. La contestación por la cual el Tribunal de primera instancia declaró la configuración de un hecho superado no resulta acorde ni congruente con lo solicitado. Como se pasa a establecer, lo cierto es que la autoridad judicial accionada debe responder la petición a la que se refiere la tutela, y no lo ha hecho. Lo solicitado es una constancia de paz y salvo de inventario, lo que implica al juzgado verificar y certificar, acorde con sus registros internos, si durante el

accionada debe responder la petición a la que se refiere la tutela, y no lo ha hecho. Lo solicitado es una constancia de paz y salvo de inventario, lo que implica al juzgado verificar y certificar, acorde con sus registros internos, si durante el periodo del 13 al 30 de mayo de 2008, se traspasaron a nombre de la juez en provisionalidad CARMEN ELENA ANACONA elementos o materiales del inventario de ese despacho. Y, en caso positivo, si se efectuó la respectiva devolución a la finalización de su nombramiento. Incluso, de no contar con dicha información dada la antigüedad del periodo aludido por la ex juez, certificar lo pertinente. Cabe resaltar, en este punto, que una respuesta de fondo y congruente no implica acceder a lo solicitado. La contestación negativa es constitucionalmente admisible siempre que se fundamente en argumentos claros, precisos y debidamente justificados. 3CUI 76111220400520230029801 Número Interno 132308 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Entonces, si se tiene en cuenta la clase de certificación requerida, fue incorrecto trasladar la petición por competencia a la Coordinación Administrativa Seccional Buga y luego al Grupo de Almacén e Inventario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali. En efecto, éste último tiene a su cargo la emisión de los paz y salvos administrativos de la Rama Judicial, lo cual es diferente a lo requerido. Bajo ese entendido, el derecho fundamental de petición reclamado por la accionante fue objeto de vulneración. La Corte lo amparará.

último tiene a su cargo la emisión de los paz y salvos administrativos de la Rama Judicial, lo cual es diferente a lo requerido. Bajo ese entendido, el derecho fundamental de petición reclamado por la accionante fue objeto de vulneración. La Corte lo amparará. En orden a ello, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho aún, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición presentada por CARMEN ELENA ANACONA el 15 de mayo de 2023. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2023 de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Buga.

2. AMPARAR el derecho fundamental de petición de CARMEN ELENA ANACONA. En orden a ello, ORDENAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho aún, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición presentada por CARMEN ELENA ANACONA el 15 de mayo de 2023.

4CUI 76111220400520230029801 Número Interno 132308

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

presentada por CARMEN ELENA ANACONA el 15 de mayo de 2023. 4CUI 76111220400520230029801 Número Interno 132308

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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