CSJ - STP12098-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12098-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP12098-2026 Tutela de 2.ª instancia n.o 153986 Acta n.o 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDUAR MORATO RUEDA contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida frente al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia. Al trámite fueron vinculados l as partes e intervinientesCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

EDUAR MORATO RUEDA

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dentro del asunto 050016000206202443522 y el J uzgado Promiscuo Municipal de Venecia .

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del extenso escrito de tutela y demás piezas procesales aportadas a esta actuación , se extrae que, en el año 2017 John Fredy Grajales Trejos , Adriana María Castañeda Montoya y EDUAR MORATO RUEDA acordaron la compra de un lote de terreno común y proindiviso1: la finca «La Alicia2», con una extensión de 2.24 hectáreas y ubicada en la vereda Palmichal del municipio de Venecia (Antioquia), de propiedad de María Eugenia Tobón de Jaramillo.

Saldado el valor total del inmueble, se pactó que la escritura «debía hacerse a nombre de los tres socios », sin

Palmichal del municipio de Venecia (Antioquia), de propiedad de María Eugenia Tobón de Jaramillo.

Saldado el valor total del inmueble, se pactó que la escritura «debía hacerse a nombre de los tres socios », sin embargo, con base en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia , se advirtió que la transferencia de dicha propiedad se efectúo solo en favor de EDUARD MORATO RUEDA, con exclusión de los otros dos compradores .

Por ello, el 9 de septiembre de 2024 John Fredy Grajales Trejos y Adriana María Castañeda Montoya presentaron denuncia en contra de EDUAR MORATO RUEDA por el delito de estafa.

1 Que pertenece a varias personas, donde cada una posee un porcentaje del bien sin definir qué parte de él. 2 Identificado con matrícula inmobiliaria 010-19901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de FredoniaCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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El diligenciamiento de la noticia criminal identificada bajo el radicado SPOA 050016000206202443522 le correspondió a la Fiscalía 76 Seccional de Fredonia , despacho ante el cual el 2 0 de octubre de 2025 l a denunciante amplió su declaración. En dicha diligencia, señaló que el investigado esperaría el transcurrir de dos años para iniciar el proceso de venta con el fin de minimizar el impuesto de ganancia ocasional .

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025 el

señaló que el investigado esperaría el transcurrir de dos años para iniciar el proceso de venta con el fin de minimizar el impuesto de ganancia ocasional .

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025 el representante de víctimas solicitó la programación de audiencia de suspensión del poder dispositivo de inmueble por registro fraudulento, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia.

En diligencia celebrada el 3 de febrero de 2026, dicho despacho judicial no accedió a la medida cautelar pretendida, al considerar que los elementos aportados para tal fin no construían la inferencia razonable prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue objeto de apelación.

Desatado el recurso, mediante providencia del 19 de febrero de 2026, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Fredonia revocó la determinación recurrida al concluir que «las victimas Jhon Fredy Grajales Trejos y Adriana María Castañeda Montoya fueron defraudadas por quien aparece como titular del inmueble Eduard Morato Rueda, siendo la causa de l registro ilícito». Asimismo, hizo alusión a la jurisprudencia sentada por estaCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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Corporación sobre el tema en particular (SP931de 2025, AP771 de 2022, SP4367 de 2020 , SP1537 de 2025).

De igual manera, adujo que dicha medida pretendía garantizar los derechos de las víctimas, principalmente

Corporación sobre el tema en particular (SP931de 2025, AP771 de 2022, SP4367 de 2020 , SP1537 de 2025).

De igual manera, adujo que dicha medida pretendía garantizar los derechos de las víctimas, principalmente aquellos relacionados con la reparación y el restablecimiento del derecho, «mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito3».

En contraposición, EDUAR MORATO RUEDA, a través de su apoderado, acude al mecanismo de resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción.

Señala que la decisión adoptada el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia incurrió en los siguientes defectos:

(i) Fáctico: comoquiera que la medida cautelar fue decretada sin el «mínimo probatorio exigido por los artículos 101 y 221 del C.P.P». Señaló que no se acreditó el engaño o la inducción al error, que no hubo aprovechamiento ilícito ni perjuicio patrimonial alguno, entre otros.

3 Corte Constitucional C395 de 2019.CUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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(ii) Sustantivo: al sustituir el estándar de inferencia razonable por una valoración de responsabilidad anticipada.

(iii) Por violación directa de la constitución al desconocer

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(ii) Sustantivo: al sustituir el estándar de inferencia razonable por una valoración de responsabilidad anticipada.

(iii) Por violación directa de la constitución al desconocer los artículos 15 y 29 de la Carta Política «al prejuzgar sobre la responsabilidad del indiciado mediante expresiones que lo descalifican moralmente sin que exista imputación».

Reprochó que la decisión acusada contiene expresiones que vulneran su presunción de inocencia y su buen nombre, tales como: «aprovechó sin escrúpulo alguno», «con descaro y desvergüenza les sigue diciendo a los esposos que el proceso sigue enredado », «mediante marrullas y ausencia de probidad», «la filigrana de artificios y el mantenimiento en error», entre otras.

Adicionalmente, cuestionó que el juez accionado dio por ciertos, probados y demostrados los hechos que sustentarían la comisión del delito de estafa, formulando afirmaciones propias de una sentencia condenatoria, lo que, a su criterio, desborda radicalmente las competencias constitucionales y legales de un juez de control de garantías.

Por último, censuró que la función en ese escenario está limitada a v erificar la concurrencia de los presupuestos formales y materiales previstos en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, es decir, examinar si existen «motivos fundados para inferir un estándar mínimo de probabilidad incipiente que el título fue obtenido fraudulentamente », sin embargo, dichaCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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para inferir un estándar mínimo de probabilidad incipiente que el título fue obtenido fraudulentamente », sin embargo, dichaCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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autoridad transgredió de manera frontal la barrera institucional al emitir juicios de responsabilidad penal .

Con fundamento en todo lo expuesto, formuló entre otras, las siguientes pretensiones :

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la presunción de inocencia, y al derecho de defensa y contradicción del señor Eduar Morato Rueda, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.

DEJAR SIN EFECTOS la Providencia No. 003 del 19 de febrero de 2026, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre la escritura pública 469 del 18 de diciembre de 2023 y la matrícula inmobi liaria 010-19901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia.

ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia que, en el plazo máximo de 48 horas contadas desde la notificación del fallo de tutela, profiera un comunicado oficial y en audiencia donde se retracte de los dichos irresponsables injuriosos e inconstitucionales lanzados contra mi representado, y en su defecto en caso de no prosperar la recusación plateada realice nueva providencia que resuelva el recurso de apelación con observancia plena del artículo 101 del C.P.P., del estándar de inferencia r azonable del artículo 221 ídem, de los derechos

defecto en caso de no prosperar la recusación plateada realice nueva providencia que resuelva el recurso de apelación con observancia plena del artículo 101 del C.P.P., del estándar de inferencia r azonable del artículo 221 ídem, de los derechos fundamentales del señor Eduar Morato Rueda, y absteniéndose de utilizar expresiones que prejuzguen su responsabilidad penal o comprometan su buen nombre.

ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia que expida una nueva providencia que: (i) sea congruente con los elementos probatorios realmente aportados y analizados; (ii) suprima todas las expresiones que vulneran la presunción de inocencia y el buen nombre del señor Morato Rueda; y (iii) fije un plazo razonable y determinado de vigencia de la medida, condicionado a la complementación probatoria por parte de la Fiscalía.

[…]CUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 23 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia defendió la legalidad de su decisión. Afirmó que la misma se adoptó bajo el estándar de posibilidad y no de certeza, ello a partir de los

allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia defendió la legalidad de su decisión. Afirmó que la misma se adoptó bajo el estándar de posibilidad y no de certeza, ello a partir de los elementos aportados que le pe rmitieron inferir la configuración de la conducta objeto de investigación. Por tanto, consideró que la medida de suspensión del poder dispositivo de la finca «La Alicia» era urgente y necesaria, en aras de evitar la configuración de un perjuicio y, a su vez, proteger a las víctimas.

Señaló que actúo dentro del marco de sus competencias como juez de control de garantías, sin invadir la órbita del juez de conocimiento. Asimismo, afirmó que las expresiones consignadas en la decisión reprochada corresponden al análisis jurídico realizado, las cuales no constituyen adjudicación alguna de responsabilidad penal.

Por tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que el proceso penal censurado se encuentra en curso.CUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia informó las actuaciones surtidas en esa instancia judicial y manifestó que no emitiría pronunciamiento alguno sobre los argumentos del superior funcional, en atención a los principios de autonomía e ind ependencia judicial.

El apoderado judicial de las víctimas Adriana María Castañeda Montoya y John Fredy Grajales Trejos refirió que los fundamentos de la demanda de tutela se limitan a

principios de autonomía e ind ependencia judicial.

El apoderado judicial de las víctimas Adriana María Castañeda Montoya y John Fredy Grajales Trejos refirió que los fundamentos de la demanda de tutela se limitan a reprochar la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia, «pretendiendo reabrir un debate propio del proceso penal y convertir la tutela en una tercera instancia, incluso mediante un análisis de tipicidad ajeno a la naturaleza de la decisión controvertida».

Explicó que la vulneración de la presunción de inocencia alegada por el actor, no se ve afectada de manera alguna por la imposición de medidas cautelares, comoquiera que la naturaleza de aquellas es exclusivamente patrimonial y no implica condena alguna.

Finalmente, el fiscal 76 delegado ante los Jueces Penales del Circuito solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa, toda vez que los cuestionamientos y rep aros del accionante van dirigidos exclusivamente al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.CUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tras superar el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, descendió al estudio de los presupuestos específicos para corroborar su configuración y eventual intervención como juez co nstitucional.

Sobre el particular, inició por descartar la configuración

contra providencia judicial, descendió al estudio de los presupuestos específicos para corroborar su configuración y eventual intervención como juez co nstitucional.

Sobre el particular, inició por descartar la configuración del defecto fáctico alegado , al no avizor ar que el juez accionado h ubiese adoptado la decisión reprochada «sin sustento probatorio o con una valoración arbitraria de los elementos allegados ». En ese sentido, advirtió que los cuestionamientos del accionante se dirigían a controvertir la suficiencia y credibilidad del material probatorio valorado por la autoridad ordinaria, desnaturalizando el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo de amparo.

A reglón seguido, explicó que la autoridad judicial accionada aplicó una norma vigente y pertinente al caso concreto, este es, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal del cual realizó una interpretación ajustada al margen de razonabilidad jurídica y priorizó la protección de los derechos de las víctimas, lo que no se torna arbitrario ni caprichoso y excluye la configuración del defecto sustantivo invocado.

Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución por afectación de la presunción de inocencia yCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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buen nombre, resaltó que las consideraciones del juez de segunda instancia eran manifestadas en el contexto de una decisión cautelar, en la cual era necesario realizar valoraciones preliminares sobre los hechos investigados. De igual manera, aclaró que tales precisiones no se equiparan a una declaración de responsabilidad penal como tampoco

segunda instancia eran manifestadas en el contexto de una decisión cautelar, en la cual era necesario realizar valoraciones preliminares sobre los hechos investigados. De igual manera, aclaró que tales precisiones no se equiparan a una declaración de responsabilidad penal como tampoco sustituyen el juicio correspondiente.

Con fundamento en ese análisis, y tras no encontrar actualizados los defectos alegados en la tutela, concluyó que la providencia cuestionada había sido proferida en el ejercicio legítimo de la autonomía judicial y dentro de los márgenes del ordenamiento jurídico. Por tanto, mediante sentencia del 5 de marzo de 2026 negó la acción de tutela .

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el apoderado judicial de EDUAR MORATO RUEDA, en la cual reiteró las pretensiones formuladas en el escrito inicial .

Adicionalmente, reprochó que el Tribunal Superior de Antioquia minimizó «el lenguaje condenatorio » de la providencia censurada, «reduciendo una violación directa de la constitución a un mero estilo redaccional enfático», lo cual, a su criterio es «una autorización implícita» a que los jueces de control de garantías realicen juicios de valor moral sobre los indiciados «sin límite alguno, con la sola condición de que lo hagan en decisiones cautelares».CUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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Censuró que las «expresiones denigrantes » hacia su representado «quedaron plasmadas en el expediente y en el registro público sin posibilidad de ser corregidas ni impugnadas por ninguna vía ordinaria. Consideró que «la

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Censuró que las «expresiones denigrantes » hacia su representado «quedaron plasmadas en el expediente y en el registro público sin posibilidad de ser corregidas ni impugnadas por ninguna vía ordinaria. Consideró que «la lesión al buen nombre no es teórica ni temporal: es permanente, consta en un documento judicial oficial y es cognoscible por cualquier persona que acceda al expediente».

De otra parte, cuestionó la falta de pronunciamiento sobre la recusación preventiva elevada en sede de tutela para que el juez accionado se separe del conocimiento del caso, y la solicitud de retractación de las «expresiones injuriosas» contenidas en la providencia objeto de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EDUAR MORATO RUEDA contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia. De ser así, si dicho despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble vinculado a la investigación

050016000206202443522. Asimismo, correspondeCUI 05000220400020260011701

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establecer si dicha decisión compromete la presunción de

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establecer si dicha decisión compromete la presunción de inocencia y afecta el buen nombre del accionante, al haber, según afirma, anticipado su responsabilidad penal mediante el uso de un «lenguaje condenatorio».

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurr ió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C -590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

Frente a los primeros, los genéricos, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al

sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidadCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

En ese orden, la Sala considera satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que : (i) el asunto reviste relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre del actor; (ii) contra la decisión objetada no proced e recurso alguno ; (iii) la demanda constitucional se presentó en un término razonable ; (iv) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela.

constitucional se presentó en un término razonable ; (iv) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela.

Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los defectos alegados por el actor y analizar la viabilidad de intervención como juez constitucional.

Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación deCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, es decir, que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argument os propuestos en el proceso ordinario, pues ello llevaría al inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.

En este caso , EDUAR MORATO RUEDA interpuso acción de tutela en procura de salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, pretendiendo que se deje sin efecto la providencia emitida el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y suspendió el poder dispositivo del inmueble identificado con la escritura 469 de 18 de diciembre de 2023 y matrícula inmobiliaria 01019901. Adicionalmente, peticionó que el despacho accionado

dispositivo del inmueble identificado con la escritura 469 de 18 de diciembre de 2023 y matrícula inmobiliaria 01019901. Adicionalmente, peticionó que el despacho accionado se retractara de las «expresiones injuriosas» utilizadas en la providencia mencionada.

Para resolver la controversia suscitada, importa recordar, en primer lugar, el marco jurídico de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro . Así, pues, tenemos que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 que regula esta medida establece que:

En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título d e propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulosCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

[…]

Lo anterior, destaca que dichas medidas están encaminas a la protección de las víctimas de conductas punibles y se enfocan en el restablecimiento de sus derechos.

Con ese propósito, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-060 de 2008 en la que se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión «en la sentencia condenatoria» contenida en el articulado mencionado. Advirtió que, cuando

Con ese propósito, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-060 de 2008 en la que se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión «en la sentencia condenatoria» contenida en el articulado mencionado. Advirtió que, cuando la cancelación de títulos apócrifos debiera ordenarse fuera de la sentencia de fondo, solo podría hacerse si se garantizaba el derecho de defensa y contradicción de los afectados.

Asimismo, aclaró que, para poder decretar esa medida de carácter definitivo, el juez debía alcanzar el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de los títulos, incluso si no se logra identificar o condenar a los penalmen te responsables.

Posteriormente, la misma Corporación en la sentencia C-839 de 2013 declaró la exequibilidad del inciso 1º del artículo en estudio. Puntualizó que la suspensión del poder dispositivo solo procede cuando existan motivos razonables para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. (CSJ SP661 de 2025, rad. 67061).CUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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Sobre la naturaleza jurídica de esa clase de medidas, la Corte Constitucional destacó que eran «eminentemente patrimoniales como otras consagradas en el Código Penal, tales como el embargo o el secuestro, las cuales están absolutamente relacionadas con la acción civil y por ello en nada afectan los principios del sistema acusatorio».

Caso concreto.

Del análisis acucioso de la providencia objeto de

tales como el embargo o el secuestro, las cuales están absolutamente relacionadas con la acción civil y por ello en nada afectan los principios del sistema acusatorio».

Caso concreto.

Del análisis acucioso de la providencia objeto de inconformidad, la Sala observa , como lo hizo la primera instancia, que para decidir la solicitud de imposición de la medida cautelar frente al inmueble en cuestión, el juez accionado recurrió a lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, norma vigente, pertinente y aplicable al asunto sometido a su consideración .

Señaló que dicha medida era urgente y necesaria, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, a su vez, priorizar la protección de las víctimas. Explicó que la misma, no exigía certeza sobre la comisión del delito, sino la existencia de motivos fundados que permit ieran inferir razonablemente su ocurrencia y la vinculación del bien con este.

De manera concreta, explicó que:

En torno a la suspensión del poder dispositivo del título del bien obtenido fraudulentamente, como medida previa normalmente presupone inferencia razonable de autoría de una determinada conducta punible, como también la reclama la formulación deCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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imputación, la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento entre otras, postura cuestionada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte suprema de Justicia, bajo el entendido que el derecho de las víctimas es

aseguramiento entre otras, postura cuestionada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte suprema de Justicia, bajo el entendido que el derecho de las víctimas es atemporal, y puede intentarse el restablecimiento del derecho, desde la instauración de la denuncia e incluso luego de prescrita la acción penal o de cara a una sentencia absolutoria, para que no nos llamemos a engaños, deslumbrados por tergiversaciones aparentemente racionales y jurídicas.

Basta que el hecho antijurídico sea cierto y haya una víctima del menoscabo jurídico para que sea viable la medida de suspensión del poder dispositivo deprecado por proceder fraudulento , pues de no ser así, el acceso eficaz de las víctimas a la administración de justicia sería una pantomima y se llegaría al absurdo que donde no hay imputado esta cautela no tiene aplicación.

La inferencia razonable de que se ha cometido un delito, nada tiene que ver con el temprano momento en que se halle la pesquisa, otra cosa es la autoría la que se hace menos exigente en la indagación preliminar, pues no puede aludirse ni siquiera a probabi lidad de verdad (umbral de la acusación) o del conocimiento más allá de toda, antesala que consagra el art. 381 del C.P.P. para dimanar sentencia condenatoria, dejando de lado la gran problemática cuando la defraudación proviene de un sujeto ignoto (N.N.) y lo que se pide es la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, que a la sazón tiene mayor fuerza que la suspensión del poder dispositivo de la obtención del título fraudulentamente.

[…]

sujeto ignoto (N.N.) y lo que se pide es la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, que a la sazón tiene mayor fuerza que la suspensión del poder dispositivo de la obtención del título fraudulentamente.

[…]

Con base en lo expuesto, no se avizora la configuración de los defectos alegados, por el contrario, se advierte que la decisión reprochada estuvo debidamente sustentada y ajustada al ordenamiento jurídico.

Resáltese que l as manifestaciones catalogadas por el accionante como «injuriosas», las cuales , a su criterio, desconocen sus prerrogativas fundamentales al buenCUI 05000220400020260011701 Tutela de 2.ª instancia n.° 153986

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nombre y presunción de inocencia, fueron utilizadas con base en el análisis probatorio realizado por el juez a cargo, sin incurrir en un lenguaje que pueda calificarse a priori, y menos en este escenario constitucional, como inapropiadas.

Dichas expresiones a las que alude el actor se realizaron en el marco de una decisión judicial y de cara a los requisitos exigidos por la norma aplicable al asunto , con el fin de determin

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