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CSJ - STP12099-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12099-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12099-2022 Radicación # 125288 Acta 175 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÓMAR BENIGNO PERILLA BALLESTEROS, en su condición de Gerente General de Capital Salud EPS-S contra la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 Penal Municipal y 17 Penal del Circuito ambos con Función de Conocimiento de esta ciudad.CUI 11001220400020220253301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, Hilario Aroca Loaiza, — en representación de su hijo menor A.F.A.D—, promovió acción de tutela contra Capital Salud EPS-S y por esa vía reclamó el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del niño. Por fallo del 20 de mayo de 2016, el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento concedió el amparo y ordenó al director de Capital Salud EPS-S «entregar silla de ruedas con las características indicadas por

Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento concedió el amparo y ordenó al director de Capital Salud EPS-S «entregar silla de ruedas con las características indicadas por el médico tratante, así como los medicamentos, pañitos húmedos, crema #4 antipañalitis en la cantidad y periodicidad dictaminadas por el médico y garantice el tratamiento integral que derive el manejo de su enfermedad, exámenes, medicamentos, controles, citas, acorde con la prescripción del médico tratante». Ante el sistemático incumplimiento del mandato constitucional1, el 25 de octubre de 2021 Hilario Aroca Loaiza interpuso una vez más incidente de desacato contra Capital Salud EPS-S, pues no materializó la asignación de las terapias ocupacionales y del lenguaje ordenadas por el médico tratante. Así las cosas, en proveído del 27 de diciembre de 2021 el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con Función de 1 Aroca Loaiza presentó múltiples incidentes de desacato, los cuales están archivados de forma física hasta diciembre de 2019 y, de ahí en adelante, en expediente digital. 2CUI 11001220400020220253301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conocimiento sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ÓMAR BENIGNO PERILLA BALLESTEROS, en su condición

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conocimiento sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ÓMAR BENIGNO PERILLA BALLESTEROS, en su condición de Gerente General de Capital Salud EPS-S. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el 18 de enero de 2022, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento modificó esa decisión en el sentido de aumentar las sanciones a doce (12) días de arresto y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 28 de enero siguiente, el accionante solicitó inaplicar las sanciones impuestas. Para el efecto, acreditó el cumplimiento de los requerimientos en salud del afiliado y aportó las constancias de entregas de los diferentes insumos, medicamentos y certificación de la IPS domiciliaria encargada de los servicios de terapias y enfermería. En auto del 7 de febrero de 2022, el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento resolvió la mencionada solicitud. Aunque reconoció que se cumplió el mandato constitucional, resolvió inaplicar únicamente la sanción de arresto y mantuvo la relacionada con la multa. El 10 de febrero y 20 de mayo de 2022, el demandante, a través de su apoderado judicial, insistió en la inaplicación de la sanción de multa. Sin embargo, esas peticiones no fueron resueltas por el despacho bajo el argumento de que tales requerimientos ya habían sido decididos en la

de la sanción de multa. Sin embargo, esas peticiones no fueron resueltas por el despacho bajo el argumento de que tales requerimientos ya habían sido decididos en la providencia del 7 de febrero. 3CUI 11001220400020220253301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante acudió ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad. Consideró que el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, en virtud de los cuales, «el objeto del trámite incidental es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo, luego, una vez se concrete ello, es procedente la cesación de los efectos jurídicos de las sanciones». Por tal razón, afirmó que es improcedente ejecutar la multa que le fue impuesta. Su pretensión es que se deje sin validez esa determinación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de junio de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.

Los Juzgados accionados relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Tras considerar que la determinación cuestionada resulta ajustada a los hechos probados, la jurisprudencia aplicable y a las normas pertinentes, la Sala Penal del

Tras considerar que la determinación cuestionada resulta ajustada a los hechos probados, la jurisprudencia aplicable y a las normas pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. 4CUI 11001220400020220253301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos, una de las causales específicas (defectos) de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015, SU-034 de 2018).

se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015, SU-034 de 2018). El incidente de desacato, entonces, es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que 5CUI 11001220400020220253301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (CC SU-034 de 2018). En el presente asunto el apoderado judicial de ÓMAR BENIGNO PERILLA BALLESTEROS censuró la providencia del 7 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento inaplicó la sanción de arresto, pero dejó en firme la de multa impuesta en el marco del incidente de desacato que promovió Hilario Aroca Lozano en representación de su hijo menor ante el incumplimiento de un fallo de tutela. Contrario a lo afirmado por la parte accionante,

Lozano en representación de su hijo menor ante el incumplimiento de un fallo de tutela. Contrario a lo afirmado por la parte accionante, encuentra la Corte que al resolver la solicitud de inaplicación de la sanción reprochada, el juzgado evaluó todos los elementos de convicción allegados en el curso del incidente de desacato. Además, efectuó un análisis ajustado a la ley y a la jurisprudencia sobre el tema y, por ende, concluyó que si bien se configuró el cumplimiento tardío de la orden de tutela, era necesario mantener una de las sanciones con el propósito de «no propiciar la prolongación injustificada de la vulneración de derechos de sus afiliados para no generar un abuso y burla de la administración de justicia como lo ha venido haciendo». 6CUI 11001220400020220253301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Precisó que desde la emisión del fallo de tutela en 2016, periódicamente el ciudadano ha promovido múltiples incidentes de desacato ante el reiterado incumplimiento de la EPS de brindar de forma oportuna los tratamientos médicos que requiere el menor. Concretó que solo cuando la sanción impuesta es confirmada, esa entidad procede a acatar el mandato y, luego de ello, solicita la inaplicación de la misma. En ese orden, adujo que dicha conducta no solo atenta contra los derechos fundamentales del accionante, quien no recibe un servicio médico oportuno y continuo, sino que constituye un abuso de la administración de justicia y del sistema judicial en general, pues continuamente ese juzgado

contra los derechos fundamentales del accionante, quien no recibe un servicio médico oportuno y continuo, sino que constituye un abuso de la administración de justicia y del sistema judicial en general, pues continuamente ese juzgado debe adelantar trámites incidentales y la segunda instancia agotar la consulta. Estimó, entonces, que debe existir una consecuencia desfavorable para el accionante que por lo menos lo disuada de incurrir, en el futuro, en ese tipo de conductas. Ello, en tanto no puede continuar avalando su actuar negligente y dilatorio en el que sistemática e injustificadamente ha venido incurriendo. Así, concluyó que era imperativo mantener la sanción de multa. Acorde con el contenido del inciso 2 del artículo 7 del Código General del Proceso cuando el juez se aparte de la doctrina probable, tiene la carga de exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces pueden apartarse 7CUI 11001220400020220253301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las distintas jurisdicciones, si expone razones que justifiquen su decisión (CC SU-113 de 2018). Así las cosas, de acuerdo con la norma señalada, para la Corte el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento cumplió con suficiencia la carga argumentativa para apartarse del precedente jurisprudencial. De una parte, reconoció y destacó las decisiones que en

Corte el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento cumplió con suficiencia la carga argumentativa para apartarse del precedente jurisprudencial. De una parte, reconoció y destacó las decisiones que en materia constitucional rigen el asunto y, de otra, explicó los motivos por los cuales, en el caso concreto, era viable mantener una de las sanciones, esto es, a causa del actuar omisivo y recurrente del declarado en desacato. De manera que contrario a lo afirmado por la parte actora no se trata de una decisión arbitraria ni carente de justificación, pues los medios de convicción acreditaron que la autoridad accionada emitió un pronunciamiento motivado respecto de la inaplicación de la sanción de multa impuesta por desacato. En ese orden, no se actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sumado a lo anterior, PERILLA BALLESTEROS no acreditó la forma en que efectuar el pago de la sanción pecuniaria, desencadene un daño irreversible que comprometa su mínimo vital. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez 8CUI 11001220400020220253301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el apoderado

judicial de ÓMAR BENIGNO PERILLA BALLESTEROS.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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RADICADO INTERNO 125288

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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