CSJ - STP12099-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12099-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12099-2023 Radicación N. 133730 Acta N° 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO, a través de apoderado,
contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad , ante la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio 11001-31-20001-2016-00095-01 (R.I. 13.546 E.D.).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230205600
Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño
1. Bajo lo previsto en la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía adelantó trámite de extinción de dominio contra el local 163 del Centro Comercial San Andresito de Tunja, de propiedad de ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO, al amparo de la causal prevista en el núm. 5º del art. 16 de la citada normatividad. En resolución del 24 de junio de 2016 decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio.
2. Agotados los trámites de enteramiento pertinentes, el 18 de
el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio.
2. Agotados los trámites de enteramiento pertinentes, el 18 de diciembre de 2018 se corrió el traslado previsto en el art. 141 del Código de Extinción de Dominio, en cuyo marco el defensor de la afectada SOLANO NIÑO formuló peticiones probatorias. Culminada esa fase, se presentaron alegatos de conclusión.
3. Finalizado el trámite, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, decretó la extinción del derecho de dominio respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-100610, local comercial No. 163, ubicado al interior del centro Comercial San Andresito P.H. de la ciudad de Tunja. Aseveró el Juez que se verificó acreditada la causal extintiva invocada, establecida en el numeral 5° de la Ley 1708 de 2014.
4. Contra esa decisión el apoderado de ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO promovió el recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 3 de marzo de 2023 confirmó integralmente la determinación de primer nivel.
5. Ahora acude ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO, a través de apoderado, a la vía de tutela.
2CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño
5. Ahora acude ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO, a través de apoderado, a la vía de tutela.
2CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño 5.1. Asevera, en lo sustancial, que las decisiones por cuyo medio se decretó la extinción del derecho dominio sobre el bien de su propiedad trasgredieron sus garantías fundamentales. En concreto, afirma que son constitutivas de defecto fáctico por la deficiente valoración del acervo probatorio. 5.2. En esencia, afirma el representante judicial de la accionante que ella «es ajena a los hechos que se le endilgaron» y que los jueces, incluso, le exigen cargas desproporcionadas en punto del deber de vigilancia que le asiste como arrendadora de un bien, cuando son los arrendatarios quienes cometieron las conductas que activaron el trámite extintivo. 5.3. Explica que mal podría haber exigido la entrega del inmueble de manera «ilegal o de facto» cuando tenía un contrato de arrendamiento vigente y, por esa vía, tampoco contaba con insumos suficientes para determinar la ocurrencia de delitos en el predio. Mas cuando concurrió a la Fiscalía en aras de indagar por esos supuestos, pero sin hallar algún elemento indicativo de la comisión de delitos y los arrendatarios negaron en todo momento que existiera alguna situación de esa naturaleza. 5.4. Pide, en defensa de los derechos de su representada, que se rehagan las decisiones controvertidas, pero considerando la improcedencia de la acción extintiva derivada de la ajenidad de su mandante en las
en todo momento que existiera alguna situación de esa naturaleza. 5.4. Pide, en defensa de los derechos de su representada, que se rehagan las decisiones controvertidas, pero considerando la improcedencia de la acción extintiva derivada de la ajenidad de su mandante en las actividades delictivas que se desarrollaron en el local comercial.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Una vez subsanado el requisito de la legitimación por activa del apoderado de la demandante para acudir a la tutela, e l 17 de octubre de
3CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño 2023 se admitió a trámite el libelo y se corrió el traslado correspondiente a las partes y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.1. En ese sentido, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso extintivo. Acto seguido, solicitó declarar improcedente el amparo incoado en razón a que «no se aprecia que los fallos hubieren desatendido la realidad jurídica y probatoria sobre los cuales se sustentó la pretensión extintiva del Estado, antes bien, como se anotó, los mismos gozan de doble presunción de acierto y legalidad». 6.2. La Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio aseveró, tras referirse a la actuación a su cargo, que, si bien se suscribió un contrato de arrendamiento, nada impedía que la demandante «estuviera pendiente de su inmueble (…) máxime cuando ejerce una actividad
Dominio aseveró, tras referirse a la actuación a su cargo, que, si bien se suscribió un contrato de arrendamiento, nada impedía que la demandante «estuviera pendiente de su inmueble (…) máxime cuando ejerce una actividad comercial como vendedora de joyas en el mismo centro comercial San Andresito lo que le permitía tener un mayor control sobre su local». Agregó que no vulneró ningún derecho fundamental y dentro del trámite la libelista ejercitó de manera adecuada sus derechos de defensa y contradicción. 6.3. La Procuraduría 356 Judicial II Penal de Bogotá aseveró que la acción constitucional no está llamada a prosperar. Luego de citar in extenso las decisiones controvertidas, dijo que no adolecen de falta de motivación y «lo que se pretende demostrar una vez más, es que no se estructuraba el exigido requisito subjetivo para la procedencia de la extinción de dominio respecto del mencionado local 163, de propiedad de la accionante». 6.4. El Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio hizo un recuento del trámite surtido. Se remitió al contenido de 4CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño su decisión y advirtió que la tutela no puede operar como una instancia adicional a las de un proceso ya culminado. Pidió, por esas razones, que se declare improcedente el amparo. 6.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho advirtió que no tiene injerencia en los hechos materia de la tutela y precisó que la supuesta
se declare improcedente el amparo. 6.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho advirtió que no tiene injerencia en los hechos materia de la tutela y precisó que la supuesta lesión recae es en las decisiones emitidas por el Juez y Tribunal demandados.
7. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado que confirió la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO, a través de apoderado, pues con ella discute, entre otros aspectos, una decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. 9.1. En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de decisiones judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha
1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 5CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño
1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 5CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño acogido y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.2. Tales condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, entre otros aspectos, (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que la solicitud se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, esto es, la verificación del requisito de inmediatez; así mismo, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; además, es carga del accionante (v) identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2; y, finalmente, (vi) que no se discuta por esta vía una sentencia de tutela. 9.3. Por su parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. 9.4. Estos son:
se discuta por esta vía una sentencia de tutela. 9.3. Por su parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. 9.4. Estos son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño (ii) defecto procedimental absoluto , materializado si el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico , que se estructura si el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo en el cual el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y la decisión; (v) error inducido, visible cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»; (vii) desconocimiento del precedente, que se configura «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»; (vii) desconocimiento del precedente, que se configura «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance»; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.5. Desde la decisión CC C-590/05 referida en líneas precedentes, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de 7CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
10. Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 10.1. El asunto sometido a consideración de la Corte tiene relevancia constitucional, pues se discute la supuesta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29). Además, el de la propiedad privada (art. 58), postulados que, según el apoderado de la demandante, desconoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 10.2. La última de las decisiones objeto de controversia fue dictada el 3 de marzo de 2023. Se verifica entonces satisfecha la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, en tanto no trascurrió un plazo desproporcionado desde la emisión de aquella providencia hasta que la libelista acudió, a través de su representante judicial, a la vía de amparo.
inmediatez en el ejercicio de la tutela, en tanto no trascurrió un plazo desproporcionado desde la emisión de aquella providencia hasta que la libelista acudió, a través de su representante judicial, a la vía de amparo. 10.3. En la demanda se identificaron con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 10.4. Finalmente, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela también se cumple. En efecto, la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ahora cuestionada, quedó ejecutoriada una vez se notificó en debida forma y, contra aquella, no procede ningún recurso por los cauces ordinarios. 8CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño 10.5. Así pues, satisfechas las condiciones generales de procedencia del mecanismo de amparo contra decisiones judiciales, ha de analizarse el fondo de la situación sometida a consideración de la Sala.
11. La solución del caso 11.1. Como metodología y en cuanto es preciso analizar si las sentencias del 3 de marzo de 2023 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del fallo que el 28 de mayo de 2021 dictó el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad incurrieron en el defecto fáctico que a juicio de la defensa se materializó, se referirá la Corte (i) a los hechos y los fundamentos que edificaron la declaración extintiva del derecho de
en Extinción de Dominio de esta ciudad incurrieron en el defecto fáctico que a juicio de la defensa se materializó, se referirá la Corte (i) a los hechos y los fundamentos que edificaron la declaración extintiva del derecho de dominio sobre el bien inmueble de la demandante en esas providencias y (ii) determinará si está o no incursa en el error que reprocha el apoderado judicial de la demandante.
12. La situación fáctica y procesal. 12.1. Actividades investigativas de la Dirección Seccional de Investigación Criminal de Tunja le llevaron a realizar diligencias de allanamiento en distintos locales comerciales del centro comercial San Andresito de esa ciudad, por la posible comisión de delitos de receptación frente a equipos celulares. En ese marco, los días 13 de marzo y 22 de octubre del año 2013 fueron hallados en el local 163 de ese establecimiento, teléfonos celulares que, posteriormente, se constató que habían sido hurtados. 12.2. De igual manera, el 14 de mayo de 2015, en registro voluntario efectuado a dicho inmueble se hallaron, de nuevo, teléfonos celulares que
9CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño según las bases de datos del Ministerio de Telecomunicaciones se reportaban como robados. 12.3. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2015, un investigador adscrito a la Unidad Investigativa de Extinción del Derecho de Dominio puso en conocimiento de esa delegada que un local ubicado en el centro
reportaban como robados. 12.3. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2015, un investigador adscrito a la Unidad Investigativa de Extinción del Derecho de Dominio puso en conocimiento de esa delegada que un local ubicado en el centro comercial San Andresito de la ciudad de Tunja, era utilizado para la comercialización, compra, venta y manipulación de teléfonos celulares que habían sido reportados como hurtados. 12.4. Ante esas circunstancias, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio asumió el conocimiento de las diligencias y decretó la apertura de la fase inicial. Sin embargo, el 21 de enero de 2016, dispuso el archivo de las diligencias luego de advertir que la acción ilícita había sido desarrollada por terceros y, además, que la propietaria del establecimiento desconocía tales irregularidades. 12.5. No obstante, luego de adelantada diligencia de registro y allanamiento en el local comercial el 2 de marzo de ese mismo año se hallaron, de nuevo, elementos indicativos de la comisión de delitos de receptación y manipulación de terminales móviles. Por esa razón, ordenó el desarchivo de las diligencias el 16 de mayo siguiente. 12.6. El 24 de junio de 2016 se fijó la pretensión extintiva del inmueble propiedad de ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO al amparo de la causal prevista en el núm. 5º del art. 16 de la Ley 1708 de 20143 y en resolución de esa misma fecha decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio. 3 ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren
20143 y en resolución de esa misma fecha decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio. 3 ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…)
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
10CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño 12.7. Agotados los trámites de enteramiento pertinentes, el 18 de diciembre de 2018 se corrió el traslado previsto en el art. 141 del Código de Extinción de Dominio, en cuyo marco el defensor de la afectada SOLANO NIÑO formuló peticiones probatorias. Culminada esa fase, se presentaron alegatos de conclusión.
13. Los fundamentos jurídicos de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio 13.1. Luego de referirse a los argumentos de defensa propuestos por la afectada dentro del trámite extintivo y el acervo probatorio recaudado, descartó el fallador que SOLANO NIÑO fuera «diligente en la vigilancia y cuidado de su propiedad» . En su criterio, simplemente se limitaba a entregar el local «en arrendamiento para derivar el pago de un canon mensual, sin ninguna consideración sobre la destinación que se le diera al mismo». 13.2. Dijo al respecto, que, a pesar de la realización de tres diligencias de allanamiento en el local, así como una de registro voluntario,
al mismo». 13.2. Dijo al respecto, que, a pesar de la realización de tres diligencias de allanamiento en el local, así como una de registro voluntario, dentro de los años 2013 a 2016, «no desplegó los controles oportunos» en aras de evitar que los terceros arrendatarios llevaran a cabo actividades ilícitas, aunque aquellas le dejaron «entrever que la destinación ilícita del local era habitual» y obedecía a la falta de vigilancia de la propietaria sobre el predio, quien podía «estar al tanto» de lo que allí ocurría, de una parte, porque aquellas diligencias judiciales «no pasaban desapercibidas» para quienes, como la afectada, laboraban en el centro comercial y, de otra, pues una vez enterada de esos sucesos, debió «contrarrestarlos». 13.3. Pero para el juez «brillan por su ausencia» acciones de la afectada anteriores al año 2016 en ese cometido. Reiteró que ella «se 11CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño interesó exclusivamente en la obtención de un canon de arrendamiento» y si bien suscribió un contrato de esa naturaleza, el deber de vigilancia «permanece plenamente vigente en cabeza del propietario» , para lo cual, si hubiese obrado de manera «prudente y diligente», debió «procurar ante los jueces competentes la restitución de inmueble arrendado y… acudir a las autoridades para denunciar lo propio». 13.4. Pero ella entendió «de manera imprudente, que allí todo estaba “normal” y “ya se había arreglado».
los jueces competentes la restitución de inmueble arrendado y… acudir a las autoridades para denunciar lo propio». 13.4. Pero ella entendió «de manera imprudente, que allí todo estaba “normal” y “ya se había arreglado». 13.5. Reprochó el a quo que las solicitudes de entrega del local solo se formularon una, el mes anterior al allanamiento (en febrero de 2016) y otra, como consecuencia de ese mismo operativo, pero ambas, «tres años después a la ocurrencia del primer allanamiento» sin que puedan considerarse «idóneas para demostrar el ejercicio adecuado del deber de control sobre la propiedad» que SOLANO NIÑO debía desplegar. 13.6. Por ende, al advertir que no ejercitó de manera adecuada el ius vigilandi sobre el inmueble de su propiedad, y no desplegó acciones para evitar la instrumentalización ilícita de su predio, declaró la extinción de dominio sobre aquel bien.
14. La decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá 14.1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se refirió, de nuevo, a las cuatro diligencias de allanamiento y registro voluntario desarrolladas en el local comercial y a los elementos que allí fueron incautados para destacar, a partir de ellas, que se hallaron «elementos indicativos de la conducta punible de manipulación de terminales móviles» y también que según el «orden cronológico de las
12CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño diligencias realizadas, resulta evidente que el establecimiento comercial
12CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño diligencias realizadas, resulta evidente que el establecimiento comercial con razón social “M y L Comunicaciones” siempre funcionó en el local objeto de estudio, y donde se efectuaron otros operativos el 13 de marzo de 2013 y el 14 de mayo de 2015». 14.2. Para la Sala ad quem, todas aquellas circunstancias no fueron controvertidas por la afectada en desconocimiento de la «carga dinámica de la prueba (…) porque con las manifestaciones del censor respecto a que en dos de las diligencias no se hallaron elementos ilegales, no se logró desvirtuar la ejecución del actuar ilegal». 14.3. Recordó que ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO adquirió el bien de su progenitora el 17 de enero de 2013 y continuó la ejecución del contrato de arrendamiento con Ángel Lenin Perico «respecto del cual permitió su prorroga por lo menos hasta el 1° de mayo de 2015, cuando procedió a firmar nuevo contrato con Jaime Alexander Pérez Mateus, por el término de un año» , pero destacando que allí siempre funcionó el establecimiento de comercio denominado “M y L Comunicaciones” de Claudia Sofía Díaz. 14.4. Replicó lo expuesto por el a quo, en punto de aseverar que las acciones de la propietaria fueron insuficientes «para acreditar que intervino de manera diligente a fin de evitar que su propiedad siguiera siendo utilizada ilícitamente» pues «no se preocupó por verificar la destinación que le estaban dando al inmueble arrendado para el servicio
intervino de manera diligente a fin de evitar que su propiedad siguiera siendo utilizada ilícitamente» pues «no se preocupó por verificar la destinación que le estaban dando al inmueble arrendado para el servicio técnico y venta de celulares, ya que simplemente su control estaba encaminado al recaudo del canon, pago de servicios y administración». 14.5. Agregó que: 13CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño … si bien se afirmó por parte de la señora Solano Niño y terceras personas que no era factible verificar tal situación, porque de manera periódica se hacían visitas por parte de la Policía para corroborar documentos de los locales comerciales, y frente a ese evento específico no se había enterado, porque estaba atendiendo asuntos relacionados con la salud de su hija, cierto es que, no se adjuntó ningún documento que demostrara tal situación , como constancia alguna de la prestación del servicio de salud de su descendiente para ese momento y tampoco de las supuestas visitas que de manera recurrente hacía la Policía; por el contrario, lo que se observa es la manifestación del arrendatario a través de la cual aseguró que aquélla se había enterado de los dos allanamientos realizados en el 2013, porque estaba presente en el lugar de los hechos. Luego, no puede ser de recibo que dicho desconocimiento hubiese conllevado a no solicitar la entrega del local, permitiendo no solamente que se prorrogara el contrato, sino que se continuara con su uso
2013, porque estaba presente en el lugar de los hechos. Luego, no puede ser de recibo que dicho desconocimiento hubiese conllevado a no solicitar la entrega del local, permitiendo no solamente que se prorrogara el contrato, sino que se continuara con su uso ilegal, toda vez que así se verificó con el allanamiento realizado el 22 de octubre de 2013. Ahora, que después de dicha diligencia se hubiese requerido la entrega para que cesara su mal uso, tampoco es de recibo, como quiera que si bien es cierto así lo sostuvo la afectada y su arrendatario, no lo es menos que, no se adjuntó ningún documento que así lo probara, por el contrario, se evidencia de los elementos anexos a la actuación que el establecimiento comercial de razón social “M y L Comunicaciones” que funcionaba en ese lugar desde 2012, nunca dejo de hacerlo. (…) Aunado a que, si su propósito ciertamente era que cesara la actividad ilícita para la cual fue destinada su propiedad, no la habría arrendado a partir del 1° de mayo de 2015 a Jaime Alexander Pérez Mateus, uno de los sujetos que fue capturado en el allanamiento del 22 de octubre de 2013, por la cercanía y negocios que sostenía con Lenin Perico, su anterior arrendatario; tampoco resulta de recibo que desconociera tal situación y relación, porque tanto ella como los mencionados señores en sus declaraciones afirmaron que aquélla se enteró de dicha diligencia. Además, al trabajar en un lugar cercano y desde el cual tenía visibilidad al predio de su propiedad, fácil le quedaba distinguir a las personas que laboraban en el mismo y permanecían allí, como se reitera con el señor
Además, al trabajar en un lugar cercano y desde el cual tenía visibilidad al predio de su propiedad, fácil le quedaba distinguir a las personas que laboraban en el mismo y permanecían allí, como se reitera con el señor Alexander Pérez, que según lo referido en el informe de la diligencia de allanamiento estaba atendiendo ese día el negocio , así como las 14CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia Andrea Esperanza Solano Niño mismas diligencias de registro y allanamiento, con los resultados conocidos. Súmese con lo anterior, que tampoco se advierte que frente a los actos irregulares que ejecutaba el mencionado individuo, hubiese adelantando actividad alguna para que cesara su mal uso, toda vez que si bien días antes a la realización de la última diligencia de allanamiento, esto es, 2 de marzo de 2016, le solicitó el predio porque se estaba adelantando una investigación sobre el mismo, por los operativos realizados en el 2013, con el anterior arrendatario, no es suficiente para aseverar que, cumplió con el deber constitucional de velar por la función social de la propiedad, como quiera que, es evidente que dicho proceder se debió por hechos ocurridos con anterioridad y que no lo vinculaban a él. (…) … el hecho de que el 15 de febrero de 2016, hubiere solicitado mediante escrito la entrega del predio, no es óbice para indicar que su intención no era evitar la destinación ilícita que se le continuó dando al inmueble desde que asumió como arrendadora, puesto que tan solo 14 días
escrito la entrega del predio, no es óbice para indicar que su intención no era evitar la destinación ilícita que se le continuó dando al inmueble desde que asumió como arrendadora, puesto que tan solo 14 días después de firmar el correspondiente contrato, se realizó registro voluntario al interior del predio, hallándose elementos indicativos de la manipulación de equipos móviles, y nada hizo al respecto , ya que itérese, la decisión de solicitar la propiedad fue por el trámite extintivo que se estaba adelantado por los allanamientos del 2013; situación que, permite entrever que, únicamente se preocupó por su propiedad cuando fue citada por tales eventos. 14.6. Confirmó, por esos motivos, la decisión de primer grado.
15. Respuesta a la demanda de tutela 15.1. El apoderado de la demandante funda la pretensión de amparo en que los accionados incurrieron en un defecto fáctico, mismo que como líneas atrás se explicó, se estructura si el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Lo soporta en la inadecuada valoración de los medios probatorios incorporados en el trámite extintivo.
15CUI 11001020400020230205600 Radicado Nro.133730 Tutela primera instancia
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