CSJ - STP1210-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1210-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 1210 (Aprobación Acta No. 141) Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MANUEL ANTONIO CHACÓN MOLINA, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 76001310501120070046900 (en adelante proceso laboral 2007-00469).Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MANUEL ANTONIO CHACÓN MOLINA, a través de su apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al trabajo, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de las decisiones proferidas al interior del proceso laboral 2007-00469, donde figuraba como demandante. Narra que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Empresas Municipales de Cali E.I.C E.S.P., con la finalidad que fuese reconocida su calidad de trabajador oficial y fuesen cancelados todas las acreencias laborales debidas como consecuencia de una verdadera
con la finalidad que fuese reconocida su calidad de trabajador oficial y fuesen cancelados todas las acreencias laborales debidas como consecuencia de una verdadera relación laboral, entre ellas una pensión de jubilación convencional, en aplicación de la convención colectiva 19992000. Dicha actuación fue repartida en primera instancia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el 27 de febrero de 2009 reconoció su calidad de trabajador oficial, pero negó sus pretensiones al considerar probado que no había cumplido su «obligación de pagar los aportes sindicales y el descuento por beneficio convencional, pactado en el artículo 10 de la convención cuya aplicación solicitaba» , decisión que fue apelada. 2Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela Posteriormente, el 16 de septiembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia recurrida, aunque esbozó como argumento una carencia probatoria que acreditara como el accionante era beneficiario de la convención colectiva 19992000, decisión que no casó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Critica que la sentencia emitida en sede de casación incurre en varios errores, como lo fue no darle a la convención colectiva de trabajo el alcance de norma, lo que permite a los jueces dar la interpretación que estime adecuada en cada caso. Asimismo, obvió como las convenciones colectivas tiene la finalidad de mejorar las garantías laborales establecidas en
colectiva de trabajo el alcance de norma, lo que permite a los jueces dar la interpretación que estime adecuada en cada caso. Asimismo, obvió como las convenciones colectivas tiene la finalidad de mejorar las garantías laborales establecidas en la ley y, además, como la falta de pago de los aportes sindicales no priva al trabajador de los beneficios pactados en la convención colectiva 1999-2000. Manifestó que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en numerosos pronunciamientos, ha reiterado que, al presentarse la existencia de un contrato de trabajo, inmediatamente nace este a la vida jurídica y, en caso de sindicatos mayoritarios, las convenciones colectivas que suscriban aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados a la entidad que suscribió la convención, criterio jurisprudencia que se ha mantenido desde noviembre de 1994 hasta la fecha. 3Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional en aras que sea dejada sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso laboral 2007-469 y, como consecuencia de esto, se dicté una nueva sentencia atendiendo el criterio aplicado por dicha autoridad judicial en casos análogos.1 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali afirmó que no se presentó una vulneración de los derechos
en casos análogos.1 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali afirmó que no se presentó una vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de su actuar, al ser la providencia emitida congruente y expedita con los pedimientos allegados en su momento al proceso, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que la solicitud de amparo interpuesta por MANUEL ANTONIO CHACÓN MOLINA debía ser denegada, al no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de diez años desde la emisión de las providencias censuradas. Además, manifestó que la decisión proferida es acorde al ordenamiento jurídico, sin que, por ser su sentido desfavorable, constituya una transgresión de derechos fundamentales. Asimismo, a su parecer, se denota una intención del actor de 1 Cuaderno original. 4Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela utilizar la acción de tutela como una instancia adicional en donde sean examinadas nuevamente los elementos del expediente, con la finalidad de obtener una decisión favorable, lo cual es inviable pues la decisión emitida fue acorde a la constitución. 3.- La Empresas Municipales de Cali E.I.C E.S.P., a través de su coordinadora de defensa jurídica, pidió que la presente
favorable, lo cual es inviable pues la decisión emitida fue acorde a la constitución. 3.- La Empresas Municipales de Cali E.I.C E.S.P., a través de su coordinadora de defensa jurídica, pidió que la presente acción de tutela fuera denegada por improcedente, al no cumplirse el principio de inmediatez, dado que la sentencia censurada fue proferida hace más de diez años. Afirma que la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso la acción de revisión consagrada en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001. Criticó que el accionante convenientemente ignoró el verdadero criterio de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Consejo de Estado, que establece como, a partir del artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, es necesario demostrar una prestación del servicio superior a 20 años continuos o discontinuos ante una entidad de derecho público para acceder a la pensión de jubilación, supuesto que no acreditó en el proceso. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que, al actor, en el marco del proceso censurado, le fue garantizado un pleno ejercicio de su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. 5Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela Advirtió que es clara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues cuestiona una sentencia proferida hace más de 9 años, incumpliendo con el requisito de inmediatez y, por ende, no llena a cabalidad los requisitos de la acción de tutela
amparo, pues cuestiona una sentencia proferida hace más de 9 años, incumpliendo con el requisito de inmediatez y, por ende, no llena a cabalidad los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MANUEL ANTONIO CHACÓN MOLINA , a través de su apoderado judicial, contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
6Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 3 Ibídem 7Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 4 Sentencia T-522 de 2001
8Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
4 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MANUEL ANTONIO CHACÓN MOLINA, a través de su apoderado judicial, contra las sentencias emitidas en el proceso laboral 2007-00469, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CHACÓN MOLINA, a través de su apoderado judicial, contra las sentencias emitidas en el proceso laboral 2007-00469, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro de estos requisitos generales se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge atendiendo a como la finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales en cabeza de los ciudadanos, principio que cobra mayor relevancia cuando lo censurado es una providencia judicial, pues un lapso desproporcionado de tiempo podría desconocer el principio de la seguridad jurídica y de cosa juzgada. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que un término fijo de caducidad de la acción de tutela, sin embargo, ha considerado que 6
y de cosa juzgada. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que un término fijo de caducidad de la acción de tutela, sin embargo, ha considerado que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, aunque es deber del juez de tutela en cada caso examinar debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional 10Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados. 11Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela En el asunto bajo estudio, la Sala evidencia que las pretensiones del accionante están encaminadas a dejar sin efectos una providencia proferida el 19 de mayo de 2010, es decir, acudió al presente trámite constitucional con una
pretensiones del accionante están encaminadas a dejar sin efectos una providencia proferida el 19 de mayo de 2010, es decir, acudió al presente trámite constitucional con una tardanza de casi 10 años, sobrepasando considerablemente el plazo razonable exigido por el principio de inmediatez, sin establecer razones que justifiquen esta mora, lo cual pone en tela de juicio la presunta afectación de sus derechos. En su escrito no se evidencia algún tipo de excusa que permita obviar este requisito, por el contrario, el único argumento esbozado estuvo dirigido a demostrar como los derechos pensionales no caducan, permitiéndole impetrar su solicitud de amparo en cualquier tiempo. Sin embargo, la Sala no comparte un uso desproporcionado de ese criterio dado que, de ser aplicado indiscriminadamente, las sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales de esta índole nunca gozarían de una verdadera ejecutoria, pues en cualquier tiempo podrían ser objeto de un nuevo cuestionamiento como consecuencia de una acción de tutela, en términos similares se pronunció la Corte Constitucional en la T412-18: A juicio de la Sala, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que esta pueda interponerse en cualquier momento, por una parte, porque una de sus características definitorias es su ejercicio oportuno y, por la otra, debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentación oportuna y justa de la acción; en otras 12Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela
es su ejercicio oportuno y, por la otra, debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentación oportuna y justa de la acción; en otras 12Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela palabras, un deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó el hecho o la omisión a la que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo ante el juez constitucional.
53. Lo dicho antes no desconoce lo señalado en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, según las cuales, eventualmente es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificación, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en el criterio del “daño actual y permanente” por la sola consideración relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, así como tampoco por el hecho de que el demandante continúe sin obtener la prestación económica que pretende.
54. A juicio de la Sala, una vez en firme la decisión del juez ordinario en el sentido de no reconocer la prestación social reclamada por el no cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, la misma debe ser impugnada oportunamente ante el juez de tutela, dada
del juez ordinario en el sentido de no reconocer la prestación social reclamada por el no cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, la misma debe ser impugnada oportunamente ante el juez de tutela, dada la naturaleza especial del amparo como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. De esta forma, ejecutoriada la decisión, no cabría hablar de la actualidad del daño de cara a la flexibilización del requisito de inmediatez, primero, por los efectos de cosa juzgada de la providencia judicial y, segundo, porque, de todas formas, ya se habría definido la inexistencia del derecho cuya afectación es reclamada.
55. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los casos en los que el juez de tutela advierta, por un lado, una anomalía de tal entidad que implique la afectación palmaria o la vulneración grave del derecho en cuestión y, por el otro, que la parte actora se encuentre en condiciones de vulnerabilidad. Lo que corresponde en estos eventos, entonces, es valorar las circunstancias especiales del caso según las pruebas obrantes en el expediente, y determinar si se puede o no flexibilizar el
13Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela requisito de inmediatez, ante la presencia de un daño “actual y permanente”. Dicho criterio resulta aplicable de lleno en el presente asunto, debido a que tampoco se configura el evento de flexibilidad de la SU428-16, referente a casos donde la
“actual y permanente”. Dicho criterio resulta aplicable de lleno en el presente asunto, debido a que tampoco se configura el evento de flexibilidad de la SU428-16, referente a casos donde la vulneración persiste en el tiempo, comoquiera que se torna ilógico e incongruente con el ordenamiento jurídico el considerar que, por el simple hecho de ser una decisión adversa a los intereses de alguna de las partes, de forma inmediata esta constituye una vulneración o afectación de sus derechos fundamentales. Aunado a esto, y si hipotéticamente aceptáramos que existe una afectación que persiste en el tiempo, esto tampoco es suficiente para justificar lapsos de tiempo tan considerables, como lo reconoció recientemente la Corte Constitucional en la T075-20:
85. En este punto llama la atención que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, analizó la inmediatez de la siguiente manera: “Deteniéndonos en el estudio de una eventual falta de inmediatez u oportunidad para que el actor impetrara esta acción de tutela, dado que el derecho reclamado emana de hechos acontecidos hace más de diez (10) años, dicho requisito se cumple a cabalidad por cuanto el desconocimiento y/o vulneración de los derechos fundamentales en cabeza del tutelante, persiste en la actualidad, específicamente si tenemos en cuenta que éste sigue recibiendo su mesada pensional de manera incompleta, afectándose aún más su mínimo vital”
(subrayado fuera de texto).
Aunque en tratándose de prestaciones periódicas es
éste sigue recibiendo su mesada pensional de manera incompleta, afectándose aún más su mínimo vital” (subrayado fuera de texto).
Aunque en tratándose de prestaciones periódicas es posible flexibilizar el requisito de inmediatez, no basta 14Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela con constatar que la presunta vulneración se prolongue en el tiempo, como equivocadamente argumentó el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, ya que dicha consideración implicaría con que aún si la vulneración persiste en razón de la inactividad propia del accionante, la acción de tutela siempre sería procedente aun más de 17 años después de la presunta afectación. Se trata de un razonamiento que desconoce que la acción de amparo está caracterizada por ser, “(...) un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentre amenazado”. Por lo anterior, permitir el trámite de acciones de tutela mucho tiempo después “de la acción u omisión que amenaza o afecta los derechos fundamentales”, desconoce la esencia misma de la acción. Por estos motivos, la Sala considera que no existen razones o circunstancias especiales en el caso de MANUEL ANTONIO CHACÓN MOLINA que permitan flexibilizar el requisito general de la inmediatez. Además, aunque se ignorara el incumplimiento de este requisito, la Sala considera que las decisiones censuradas no
CHACÓN MOLINA que permitan flexibilizar el requisito general de la inmediatez. Además, aunque se ignorara el incumplimiento de este requisito, la Sala considera que las decisiones censuradas no constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que las mismas son fruto de la autonomía e independencia judicial que gozan los jueces de la república en el ejercicio de sus funciones. Por lo cual, lo pertinente es declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en 15Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MANUEL ANTONIO CHACÓN MOLINA, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del
impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
16Rad. 1210 Manuel Antonio Chacón Molina Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17