CSJ - STP12100-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12100-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12100-2022 Radicación #125319 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por REINALDO MANTILLA PARRA en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Santander. Al trámite fueron vinculadas , las Secretarias de esas Corporaciones judiciales, así como las partes e intervinientes del proceso disciplinario bajo consecutivo 68001110200020170046000 seguido contra el accionante.CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ente el 16 de junio y 13 de julio de 2009, Marco Fidel, Juan Carlos, Martha Cecilia Aguillón Mantilla, Carmelita Mantilla de Aguillón y otros, otorgaron poder al abogado REINALDO MANTILLA PARRA con el propósito de que en su nombre y representación iniciara proceso de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la Electrificadora de Santander y la empresa Chartis de Colombia S.A. Lo anterior, a efectos de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Francisco Aguillón Mantilla. Dicho mandato también lo facultó para recibir las sumas de dinero que le fueran entregadas en el curso de su gestión.
perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Francisco Aguillón Mantilla. Dicho mandato también lo facultó para recibir las sumas de dinero que le fueran entregadas en el curso de su gestión. El 6 de agosto de 2015, MANTILLA PARRA suscribió una conciliación en la cual cada una de las compañías demandadas pagaría $350.000.000 a título de indemnización. El 23 de septiembre siguiente, dicho acuerdo fue avalado por el Consejo de Estado y, por ende, el 16 de marzo de 2016 el accionante cobró el título judicial depositado por parte de la Electrificadora de Santander por el mencionado valor. En memorial del 7 de abril de 2017, el accionante dejó constancia de que canceló a algunos de sus representados el dinero que les correspondía. No obstante, debido a las diferencias que se suscitaron entre Marco Fidel, Juan Carlos, Martha Cecilia, Carmelita y MANTILLA PARRA relacionadas con la suma que éste debía pagarles, los aludidos ciudadanos no recibieron el dinero ofrecido que ascendía a $44.228.800. 2CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por tal razón, MANTILLA PARRA lo dejó a «disposición del Tribunal para los fines pertinentes» y los mandatarios promovieron queja disciplinaria en contra de aquel. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 19 de mayo de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander encontró disciplinariamente responsable a
promovieron queja disciplinaria en contra de aquel. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 19 de mayo de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander encontró disciplinariamente responsable a REINALDO MANTILLA PARRA por incurrir en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
20071. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
Apelada esa determinación por el accionante, en proveído del 16 de marzo de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. En criterio del demandante, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Ello, por cuanto la notificación de la sentencia fue confusa, lo cual le impidió ejercer su defensa y, además, la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales fue sesgada. Su pretensión es «que se declare la nulidad de la providencia del 16 de marzo de 2022 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia del 19 de mayo de 2020, así como 1 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
3CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la expedición del fallo de primera instancia, pues fue emitido en un tiempo de inactividad absoluta del sistema judicial y de la actividad litigiosa en Colombia».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 22 de julio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 29 de julio siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los vinculados.
Las Comisiones Nacional y Seccional de Santander de Disciplina Judicial relataron el trámite de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y adjuntaron el link de acceso al expediente digital. A la par, la primera de las señaladas autoridades, allegó copia de la sentencia y solicitó que se niegue el amparo, pues la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir un debate concluido en esa jurisdicción. Por su parte, el Procurador 51 Judicial II en lo Penal señaló que lo pretendido por el demandante es rehacer el proceso disciplinario que le fue adverso. No obstante, precisó que durante la actuación MANTILLA PARRA estuvo asistido por apoderado judicial debidamente reconocido, el cual promovió el recurso de apelación. 4CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
por apoderado judicial debidamente reconocido, el cual promovió el recurso de apelación. 4CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, allegó certificación de las constancias de notificación surtidas en el trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el caso bajo estudio el demandante pretende que se declare la nulidad «de todas las actuaciones posteriores a la expedición del fallo de primera instancia» y, además, de la sentencia emitida el 16 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues a su juicio esa autoridad efectuó una indebida valoración probatoria. Destaca la Corte, en primer lugar, que la nulidad es un remedio extremo al que debe acudirse solamente cuando no exista ninguna otra manera de subsanar la irregularidad detectada (CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 71655 y CSJ STP, 05 Mar 2015, Rad. 78316, entre otros). Sin embargo, desde ya se anuncia que no se evidencia anomalía alguna para así decretarla, por los siguientes motivos: 5CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
Mar 2015, Rad. 78316, entre otros). Sin embargo, desde ya se anuncia que no se evidencia anomalía alguna para así decretarla, por los siguientes motivos: 5CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El artículo 133 del Código General del Proceso 2 prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos: «1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean
recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al 2 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Aplicación de Principios e Integración normativa: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario (Resaltado fuera del texto).
6CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». A la par, el artículo 135 del estatuto en cita dispone que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. Dichas disposiciones resultan aplicables al presente asunto por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 3, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Descendiendo al caso bajo estudio, es palmario que REINALDO MANTILLA PARRA no indicó en su escrito en cuál de las causales de nulidad se enmarcan las irregularidades que pretende atribuirle a la actuación adelantada por las autoridades judiciales accionadas ni avizora la Corte que las incorrecciones señaladas se enmarquen en alguna de éstas. 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 . Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean
la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…). 7CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Primero, porque los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-115494 del 7 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, habilitó a la jurisdicción disciplinaria para proferir fallos en los procesos que estuvieran pendientes de sentencia. Así las cosas, tras emitir la decisión sancionatoria, — lo cual ocurrió el 19 de mayo de 2020—, en oficio del 29 de mayo siguiente, esa decisión fue notificada a las direcciones físicas y electrónicas reportadas por el abogado investigado. En efecto, el 29 de mayo siguiente MANTILLA PARRA fue citado a través de su correo electrónico remantillap@hotmail.com para surtir la notificación personal en la Carrera 10 # 4 – 46 5, dirección que registró cómo su domicilio profesional, tal como se estableció del certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De manera que la afirmación expuesta por el accionante en cuanto a que la notificación fue confusa y, por ende, el fallo fue «sorpresivo e irregular, toda vez que fue emitido en un tiempo de inactividad absoluta del sistema judicial y de la
De manera que la afirmación expuesta por el accionante en cuanto a que la notificación fue confusa y, por ende, el fallo fue «sorpresivo e irregular, toda vez que fue emitido en un tiempo de inactividad absoluta del sistema judicial y de la actividad litigiosa en Colombia» carece de sustento. Como se indicó, esa Comisión podía expedir la sentencia lo cual 4 «Artículo 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo». 5 Se estableció, además, que cada uno de los actos procesales fueron notificados en la Carrera 29 #45-4 Oficinas 201 y 209 del Centro Empresarial Atlas, así como en la Carrera 38 # 4217 Apartamento 1002, ambos inmuebles ubicados en Bucaramanga. Las mencionadas direcciones obraban en el expediente. 8CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA concretó el 19 de mayo de 2020. Ahora bien, como la notificación de la sentencia también fue remitida vía correo electrónico a la apoderada judicial del disciplinado, esta comunicó su renuncia al poder. Por tanto, el 30 de junio de 2020, el accionante hizo reconocimiento y presentación personal del mandato que le otorgó a su nuevo apoderado de confianza, quien el 13 de agosto de 2020, presentó recurso de apelación contra la
reconocimiento y presentación personal del mandato que le otorgó a su nuevo apoderado de confianza, quien el 13 de agosto de 2020, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Es del caso advertir, que como no pudo materializarse la notificación personal, — ante la inasistencia del disciplinado— fue agotada la notificación mediante la fijación del edicto electrónico #85 que corrió del 9 al 11 de septiembre de 2020. Luego de ello, fue surtido el traslado a los no recurrentes y el asunto pasó al despacho para resolver la apelación. Ante tal panorama, está dado concluir que la autoridad accionada cumplió con su obligación al intentar la notificación personal de MANTILLA PARRA en las direcciones que él registró y, de manera supletoria, con la publicación del respectivo edicto. A la par, está probado, pues así lo afirmó el magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina al descorrer el traslado de la demanda que «se evidencia que el abogado de confianza del disciplinado pudo acceder al expediente de la referencia, pues con detalle señaló las pruebas que allí reposaban para debatir la decisión de primer grado» . 9CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Asimismo, adujo que en auto del 10 de mayo de 2021 ordenó remitir el expediente digitalizado al accionante. Por ende, es manifiesto que éste tuvo acceso al expediente. Sumado a lo anterior, el demandante no concretó las actuaciones posteriores a la decisión de primera instancia
remitir el expediente digitalizado al accionante. Por ende, es manifiesto que éste tuvo acceso al expediente. Sumado a lo anterior, el demandante no concretó las actuaciones posteriores a la decisión de primera instancia realizadas por la autoridad judicial accionada violatorias de sus derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien pretende la ineficacia de un acto jurídico, tiene la obligación de fundamentar con claridad los preceptos transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Omitir esa carga procesal trae para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (CC T –578 de 2010). En segundo término y, en cuanto a la valoración probatoria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinó y evaluó las pruebas aportadas en el proceso disciplinario y ratificó la decisión de primera instancia. Lo anterior, tras concluir que si bien MANTILLA PARRA tuvo la oportunidad de consignar los valores a instancias de la autoridad judicial no lo hizo de inmediato, lo que conllevó a establecer que no entregó los dineros a la menor brevedad posible. Destacó que el deber profesional de honradez exige actuar con prontitud y, por ende, ante la tardanza del profesional en entregar el capital se estructuró la falta que le fue atribuida. 10CUI 11001023000020220093500
actuar con prontitud y, por ende, ante la tardanza del profesional en entregar el capital se estructuró la falta que le fue atribuida. 10CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No desconoció esa Comisión los obstáculos que se le presentaron al disciplinado al momento de comunicarse con sus clientes. No obstante, concluyó que ellos no tienen la virtualidad de dilatar la entrega de dineros en forma ilimitada, pues a pesar de las circunstancias el demandante omitió adelantar las labores necesarias para consignarlos. Por ende, si su intención realmente era entregar el capital, pudo acudir a la figura del depósito judicial o el pago por consignación como lo establece el artículo 1657 del Código Civil. Las conclusiones expuestas por la autoridad accionada no comportan los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Para la Corte, el hecho de no compartir los argumentos planteados en la sentencia que se censura, es insuficiente para que se declare su nulidad. La acción de tutela, eso es claro, no está prevista como alternativa para reabrir un debate probatorio que ya realizó la autoridad que emitió el fallo respectivo. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la
claro, no está prevista como alternativa para reabrir un debate probatorio que ya realizó la autoridad que emitió el fallo respectivo. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión censurada por la vía constitucional. 11CUI 11001023000020220093500
RADICADO INTERNO 125319
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por REINALDO MANTILLA PARRA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Santander.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12