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CSJ - STP12100-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12100-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12100-2023 Radicación n°. 133742 Acta 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

OSWALDO ARROYO , contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades.CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO De acuerdo con lo relatado en la demanda, se ordenó vincular al trámite al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota) y, de manera posterior, a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá. Si bien el actor hace alusión a diferentes autoridades («Instituto Colombiano Agustín Codazzi, oficina de Movilidad del Ministerio de Transporte, Inmuebles ORIP, Catastro Distrital, Oficina de Registro Zona centro índice de propietarios» ), no se advierte en el libelo que se les

Transporte, Inmuebles ORIP, Catastro Distrital, Oficina de Registro Zona centro índice de propietarios» ), no se advierte en el libelo que se les reproche alguna acción u omisión, pues su referencia es meramente incidental.

II. ANTECEDENTES

1. OSWALDO ARROYO acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que, de acuerdo con la demanda, le fueron presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.

2. Fue condenado mediante sentencia del 26 de junio de 2009 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que se adelantó por el radicado 76001 1310 4018 2006 00097, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a una pena principal de 26 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. También se le condenó a pagar a favor de la madre del occiso, por concepto de perjuicios morales objetivados, el

2CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 16

Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. En un confuso escrito de tutela, el accionante alega que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos al no haberlo notificado personalmente del auto del 15 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

A través del referido auto, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2022, al considerar que i) en ese auto el juzgado ejecutor de la pena, en relación a la solicitud de prescripción de los perjuicios decidió, «ESTARSE a lo resuelto en autos de 25 de julio de 2019 y 11 de octubre de 2021 y, por tercera vez, indíquesele al penado que esta sede judicial únicamente vigila el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y no es competente para estudiar su solicitud de prescripción de los perjuicios.» y ii) cuando se opta por esta alternativa, no proceden recursos, pues se trata de una orden y no de un auto interlocutorio.

4. Informa el accionante que se enteró de la decisión proferida por el Tribunal, con ocasión de la notificación que le hiciera el juzgado vigilante

de un auto interlocutorio.

4. Informa el accionante que se enteró de la decisión proferida por el Tribunal, con ocasión de la notificación que le hiciera el juzgado vigilante de la pena mediante auto del 3 de octubre de 2023, que no guardaba relación con el asunto alegado.

5. Luego, el actor solicita que se oficie, (…) a las «entidades estatales y distritales que le certifiquen y le informe nuevamente al juzgado No. 16 de EJPMS lo referente a la existencia o

3CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO no de bienes muebles o inmuebles, vehículos, cuentas bancarias y acciones o cuotas de participación en sociedades o establecimientos de comercio, como lo certificaron en autos 9 y 10 de noviembre de 2021, para no hacerle un desgaste al aparato judicial, de manera innecesaria y el PPL poder demostrar su insolvencia económica al Juzgado 16 EJPMS de Bogotá.

6. Así mismo, reclama que se oficie al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali para que « le certifique al Juzgado 16 de EJPMS de Bogotá si en contra del tutelante, se dio inicio al incidente de reparación integral y cuándo quedó ejecutada la condena por daños y perjuicios en contra del hoy condenado Oswaldo Arroyo.» 6.1. Adicionalmente, requiere que el Tribunal Superior de Bogotá lo notifique personalmente por escrito, de la decisión del 15 de agosto de

2023.

hoy condenado Oswaldo Arroyo.» 6.1. Adicionalmente, requiere que el Tribunal Superior de Bogotá lo notifique personalmente por escrito, de la decisión del 15 de agosto de 2023.

7. Por último, el actor pide que se ordene al Juzgado 16 de EPMS que aclare la petición del 10 de agosto de 2023, donde solicitó que se compulsen copias a los jueces civiles de reparto de Bogotá, para que estos «hagan lo de su competencia, acorde a los arts. 2524, 2532, 2536 del Código de Procedimiento civil»; sobre este asunto, señala que el juzgado erró en el auto del 30 de agosto de 2023, pues lo pedido no es la prescripción de los perjuicios, sino que se compulsen copias a los jueces civiles para que estos tramiten el asunto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del once (11) de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los

4CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, manifestó que conoció del trámite en comento y que mediante sentencia del 26 de junio de 2009 condenó al actor por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego a « la pena principal de 26 años de prisión y

mediante sentencia del 26 de junio de 2009 condenó al actor por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego a « la pena principal de 26 años de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. También fue condenado a pagar a favor de la madre del occiso, señora Luz Myriam Chavarro Leyva, por concepto de perjuicios morales objetivados, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.» 9.1. De igual forma, sobre la manifestación del accionante relacionada con la prescripción de la indemnización de perjuicios morales por los que fue condenado y la solicitud que hiciera el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que: Dicho requerimiento fue resuelto el 20 de septiembre de 2023, y para el efecto se indic ó que, revisado el expediente del proceso penal seguido en contra del señor OSWALDO ARROYO, se observó que no se tramitó incidente de reparación integral por parte de la víctima. 9.2. Señaló, además, que desconocía de otras solicitudes o trámites adelantados por el accionante tendientes a resolver la problemática de la prescripción de la indemnización de perjuicios morales.

10. Por su parte, del despacho de un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, se informó que su titular se encontraba ausente por licencia de luto y se remitió el expediente digital.

5CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia

OSWALDO ARROYO

luto y se remitió el expediente digital. 5CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO 10.1. La Secretaría de esa Corporación, manifestó que el auto del 15 de agosto de los cursantes fue notificado personalmente al procesado el 19 de octubre y envió el respectivo comprobante.

11. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó lo siguiente: En primer lugar, informó que, mediante autos del 19 de marzo de 2021, 11 de octubre de ese año, 30 de mayo de 2023, 30 de agosto y 18 de octubre siguiente, el juzgado se manifestó sobre lo relativo a la prescripción de los perjuicios, informando que i) no es dable prescindir del cumplimiento de las sanciones impuestas por los juzgados de conocimiento, incluyendo las pecuniarias y ii) que se evaluaría la no exigibilidad de los perjuicios a los que fue condenado, una vez obtenida una información solicitada.

Así mismo, informó que, en proveído del 18 de octubre, ordenó: Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, se ordena oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), DIAN, Instituto Agustín Codazzi, RUES, Ministerio de Transporte, Runt, Superintendencia de Notariado y Registro y Superfinanciera, y SuperSociedades, DATA CRÉDITO y TRANSUNION para que se sirvan suministrar información relacionada con bienes muebles, inmuebles,

Superintendencia de Notariado y Registro y Superfinanciera, y SuperSociedades, DATA CRÉDITO y TRANSUNION para que se sirvan suministrar información relacionada con bienes muebles, inmuebles, acciones y/o afiliación, según sea el caso, que registre el sentenciado. Una vez ingrese la referida información se adoptará la decisión que corresponda respecto a la no exigibilidad de perjuicios. Sobre la presunta falta de notificación del auto del 15 de agosto de los cursantes proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que «este despacho en auto de 3 de octubre de 2023 ordenó enterar de la referida determinación al accionante y a la defensa, además es necesario precisar 6CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO que en la decisión proferida por el tribunal no se ordenó enterara en (sic) contenido de la referida decisión no obstante por conducta concluyente el accionante se enteró de la decisión proferida por el superior.»

12. La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSWALDO ARROYO , al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

de tutela instaurada por OSWALDO ARROYO , al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Problemas jurídicos a resolver.

14. En el presente caso, esta Sala concluye que los reproches dirigidos por el actor se circunscriben a i) la presunta falta de notificación personal del auto del 15 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, ii) el trámite relacionado con la petición elevada el 10 de agosto de los cursantes ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en este mismo asunto, la supuesta intervención del Juzgado sentenciador de primer grado.

Los reproches dirigidos al Tribunal Superior de Bogotá. 7CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia

OSWALDO ARROYO

15. El accionante reprocha que el Tribunal Superior de Bogotá no lo haya notificado personalmente de la decisión del 15 de agosto de 2023, por medio de la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 15 de septiembre de 2022 del Juzgado vigilante de la pena. 15.1. Esta Sala debe recalcar que, en cuanto a las notificaciones judiciales, su importancia radica en que se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Lo anterior adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las

sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Lo anterior adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones1. Particularmente, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado frente a la importancia de la notificación en materia penal: Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo2. En tratándose de personas privadas de la libertad la relevancia de la notificación se intensifica, pues dada las restricciones de locomoción que ostenta el implicado, es de vital importancia asegurar el enteramiento del detenido. (CSJ STP12521-2022). 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009, T-1123 de 2003 y T612 de 2016.

8CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO En consecuencia, la Ley 600 de 2000 discrimina aquellas providencias que deben ser objeto de notificación -artículo 176y las formas particulares de realizar el enteramiento -artículos 177 y siguientes-. Particularmente, en cuanto a la notificación personal, el artículo 178 de esa normativa establece que en el supuesto que el sindicado (entiéndase condenado) se encuentre privado de la libertad, la notificación de las providencias debe ser personal, incluyendo en la fase de ejecución de penas (CSJ STP12521-2022; STP8931-2021). 15.2 Ahora bien, aun cuando pudiese existir divergencia en si la providencia del 15 de agosto de 2023 debía ser notificada, pues la decisión fue abstenerse de resolver el asunto apelado por cuanto que i) el auto refutado no era objeto de recurso como consecuencia de que la decisión del juzgado fue atenerse a lo resuelto y, además, ii) «tal indicación, lejos de ser de naturaleza interlocutoria, se asemeja más a una orden, contra las que tampoco proceden recursos.»; fue el propio Tribunal quien la clasificó como un auto «interlocutorio de segunda instancia», el cual fue suscrito por la Sala, lo cual obligaría a ser notificado personalmente conforme a lo normado en los artículos 176 y 178 de la ley en comento. 15.3. Dicho lo anterior, de las respuestas dadas a esta Corporación, se puede evidenciar que, si bien la providencia no había sido notificada con

normado en los artículos 176 y 178 de la ley en comento. 15.3. Dicho lo anterior, de las respuestas dadas a esta Corporación, se puede evidenciar que, si bien la providencia no había sido notificada con anterioridad, ello fue subsanado por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, al enterar al accionante de manera personal el 19 de octubre de los cursantes. 15.4. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado. 9CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 15.5. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el reproche dirigido contra esta autoridad al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto. La posible vulneración frente al derecho de petición del 10 de

15.5. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el reproche dirigido contra esta autoridad al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto. La posible vulneración frente al derecho de petición del 10 de agosto de 2023.

16. De igual forma, el actor reprocha el trámite dado a la petición del 10 de agosto de los cursantes que se elevó ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que dio lugar al auto del 30 de agosto siguiente.

17. Sobre este asunto, en primer lugar, el actor alude la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, sin embargo, no es posible identificar una acción u omisión que le sea achacable.

10CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO Si bien el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el auto del 30 de agosto, requirió al 18 Penal del Circuito de Cali para que informara sobre la apertura del incidente de reparación integral, lo cierto es que no existió una petición formulada por el accionante dirigida a esta última autoridad, sobre la cual pueda predicarse una vulneración.

Es más, de acuerdo con la respuesta del Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, ello fue resuelto el 20 de septiembre de 2023, informando que no se tramitó incidente de reparación integral por parte de la víctima; empero, se insiste, tal situación no representa ninguna

con funciones de conocimiento de Cali, ello fue resuelto el 20 de septiembre de 2023, informando que no se tramitó incidente de reparación integral por parte de la víctima; empero, se insiste, tal situación no representa ninguna acción u omisión que pudiera ser constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se declarará su improcedencia. 17.1. Dicho esto, el reproche dirigido al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, se debe declarar improcedente por ausencia de identificación del hecho vulnerador achacable a esa autoridad.

18. Así las cosas, el análisis se circunscribirá únicamente a analizar la respuesta contenida en el auto del 30 de agosto de los cursantes por parte del Juzgado vigilante de la pena. 18.1. Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: 11CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales,

encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las

derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 12CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. Por lo anterior, en el presente asunto se deberá realizar el respectivo análisis desde la óptica del derecho de postulación, pues el accionante realiza la solicitud en el marco del trámite con radicado 76001 31 04 018 2006 00097 02, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 18.2. Dicho esto, de los documentos anexos tenemos que la petición del 10 de agosto de 2023, señala expresamente: (…) yo Oswaldo Arroyo (…) le aclaro respetada juez que lo solicitado en

18.2. Dicho esto, de los documentos anexos tenemos que la petición del 10 de agosto de 2023, señala expresamente: (…) yo Oswaldo Arroyo (…) le aclaro respetada juez que lo solicitado en el asunto es para no hacerle un desgaste al aparato judicial como actualmente se le está dando, aunado a lo anterior es de resaltar que su despacho me notificó en auto de fecha 25 de junio de 2019 y 19 de marzo de 2021 que no era de su competencia sino de los jueces del reparto de Bogotá, no obstante por eso es que el PPL (…) le solicita que compulse copias a los jueces civiles de reparto de Bogotá para que estos se encarguen de estudiar los perjuicios ocasionados en (sic) la conducta punible cometida por marras acorde al artículo 98 de la ley 599 del 2000. (resaltado fuera del texto). De acuerdo con la respuesta del Juzgado, se indicó que se había referido en múltiples oportunidades a lo relacionado con la prescripción de los perjuicios, mediante autos del 19 de marzo de 2021, 11 de octubre de ese año, 30 de mayo de 2023, 30 de agosto y 18 de octubre siguiente. En ellos, se informó que i) no es dable prescindir del cumplimiento de las sanciones impuestas por los juzgados de conocimiento, incluyendo las pecuniarias y ii) que se evaluaría la no exigibilidad de los perjuicios a los que fue condenado. 13CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia

OSWALDO ARROYO

pecuniarias y ii) que se evaluaría la no exigibilidad de los perjuicios a los que fue condenado. 13CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO Particularmente, mediante auto del 30 de agosto de 2023 por medio del cual se contestó la solicitud del 10 anterior, el juzgado vigilante de la pena, se refirió al asunto en los siguientes términos: Indíquese al penado que esta autoridad no es competente para resolver lo atinente a la prescripción de los perjuicios; no obstante, se infiere que lo pretendido por el penado es que seleccionar el pago a que por tal concepto fue condenado. En atención a lo anterior, se dispone: Ofíciese al Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali, a fin de que informe si contra Oswaldo Arroyo se dio inicio al incidente de reparación integral. Una vez ingrese la referida información este despacho adoptará la decisión que se ajuste a derecho sobre la no exigibilidad de perjuicios y para cuyo efecto de ser necesario se oficiará a las diferentes autoridades para establecer la condición económica del penado. 18.3. Por lo anterior, se tiene que el despacho contestó la solicitud, pues la encausó de acuerdo a su competencia, conforme a los propios intereses del actor, sin que se hiciera necesario su traslado a los juzgados civiles. De esta manera, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas se refirió al asunto pedido, indicando no ser objeto de su competencia, sin embargo, de oficio decidió realizar unas acciones para adecuar lo pedido a una gestión a su cargo, aunque no se compaginara expresamente con la petición concreta

asunto pedido, indicando no ser objeto de su competencia, sin embargo, de oficio decidió realizar unas acciones para adecuar lo pedido a una gestión a su cargo, aunque no se compaginara expresamente con la petición concreta de correr traslado. Al ser un proceso en curso, el Juzgado de Ejecución de Penas cuenta con la potestad de dictaminar el alcance de su intervención de acuerdo con sus competencias propias, siempre y cuando guarde relación con la petición concreta elevada por el accionante. 14CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO En el presente asunto, el juzgador acertó en lo relacionado con la competencia del asunto, de acuerdo con los artículos 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000 -llamada a regir la actuaciónpues le otorga a los jueces civiles lo relacionado con la reclamación de perjuicios cuando no se ha presentado una constitución de parte civil -artículos 47 y siguientes de esa normatividad-; pero, además, velando por los intereses del actor, en una actitud proactiva ordenó oficiar al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali a fin de que informara sobre la apertura del incidente de reparación integral para adoptar «la decisión que se ajuste a derecho sobre la no exigibilidad de perjuicios». Aunque tal figura sea ajena al rito procesal que está llamado a regir la actuación, lo cierto es que el juzgado se encuentra recabando la información pertinente que, a su juicio, se requiere de cara a la no exigibilidad de los perjuicios. En consecuencia, el juzgado no estaba en la obligación de trasladar la

actuación, lo cierto es que el juzgado se encuentra recabando la información pertinente que, a su juicio, se requiere de cara a la no exigibilidad de los perjuicios. En consecuencia, el juzgado no estaba en la obligación de trasladar la petición, al considerar que con su intervención podría adecuarse a lo pedido por el actor. 18.4. De igual forma, ordenó que, a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, se oficiara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), DIAN, Instituto Agustín Codazzi, RUES, Ministerio de Transporte, Runt, Superintendencia de Notariado y Registro y Superfinanciera, y SuperSociedades, DATA CRÉDITO y TRANSUNION para que suministraran información relacionada con bienes muebles, inmuebles, acciones y/o afiliación, según sea el caso, que registre el sentenciado, para adoptar la decisión sobre no exigibilidad de perjuicios. 15CUI 11001020400020230206500 Número Interno 133742 Tutela 1ª Instancia OSWALDO ARROYO 18.5. Así las cosas, en el asunto sub judice la respuesta brindada por el juzgado vigilante de la pena no vulneró el derecho de postulación del accionante, pues de acuerdo a su autonomía e independencia, decidió adecuar lo pedido conforme a su competencia. Por consiguiente, se negará el amparo al no evidenciar una vulneración al derecho de postulación del accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

Por consiguiente, se negará el amparo al no evidenciar una vulneración al derecho de postulación del accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado en lo que concierte al Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal, de acuerdo con el numeral 12 de esta providencia.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente al reproche endilgado al Juzgado 18 Pen

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