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CSJ - STP12101-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12101-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12101-2020 Radicación # 114021 Acta 264 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ y

CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 30 Especializada y el Juzgado 2º Especializado de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido contra los demandantes por el delito de concierto para delinquir agravado.Tutela 114021

YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el año 2018 la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la existencia de una organización delincuencial denominada Los Psicodélicos , dedicada a la venta de sustancias estupefacientes sintéticas (2CB o nexus, éxtasis, cristales de anfetaminas, ácidos LSD y popper) y fármacos de comercialización restringida y control especial

(ketamina, fentanilo, oxicodona, metadona y clonazepam), así como marihuana y cocaína, en diferentes comunas de la ciudad de Cali. También se estableció que, a través del servicio de remesas, enviaban dichas sustancias a diferentes ciudades

así como marihuana y cocaína, en diferentes comunas de la ciudad de Cali. También se estableció que, a través del servicio de remesas, enviaban dichas sustancias a diferentes ciudades del territorio nacional para que fueran distribuidas en discotecas y fiestas privadas convocadas por la misma estructura criminal. Las labores de investigación adelantadas permitieron establecer que la organización Los Psicodélicos se encontraba integrada por 16 personas, entre ellos YOLANDA DÍAZ

HERNÁNDEZ y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ.

Por tales motivos, en audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación les imputó el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes. Los procesados no admitieron el cargo. En la misma diligencia, el despachoTutela 114021 YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ 3 judicial les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a DÍAZ HERNÁNDEZ y en su lugar de domicilio a ORIÓN MARTÍNEZ. El 5 de febrero de 2020 la Fiscalía 30 Especializada de Cali – Grupo de Casos Priorizados, radicó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el preacuerdo suscrito con los imputados. En éste, YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ aceptaban su

Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el preacuerdo suscrito con los imputados. En éste, YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ aceptaban su responsabilidad en la infracción atribuida, a cambio de lo cual se les impondría la sanción mínima prevista en el inciso 1º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, 48 meses. En sentencia del 27 de abril de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali le impartió aprobación al mencionado acuerdo y condenó a los acusados a 48 meses de prisión como autores del delito de concierto para delinquir simple y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En desacuerdo con esa postura, la Fiscalía 30 Especializada de Cali la impugnó. Argumentó que el preacuerdo no contemplaba la variación de la modalidad de la conducta de concierto para delinquir de agravada a simple, razón por la cual no procedía el mecanismo sustitutivo concedido a los condenados. En sentencia del 16 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó los numerales 1º y 3º de la anterior determinación. En su lugar, condenó a YOLANDATutela 114021

YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ

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DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ como

la anterior determinación. En su lugar, condenó a YOLANDATutela 114021

YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ

4 DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ como autores del delito de concierto para delinquir agravado, acorde con artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000 y, por expresa prohibición del artículo 68A de la misma codificación, revocó el mecanismo sustitutivo conferido. En consecuencia, libró la correspondiente orden de captura en su contra. En criterio de los demandantes, lo pactado con la Fiscalía 30 Especializada de Cali se ofrecía confuso, al punto que, al igual que ellos, el funcionario de primera instancia consideró que estaba encaminado a degradar la modalidad agravada del concierto para delinquir imputado a simple. Aseguró, por ende, que en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa el Tribunal debió declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de aprobación del preacuerdo, tras evidenciar que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali incumplió con el deber legal de confrontar que los acusados comprendían los términos de lo acordado. Solicitó, por ende, que se ordene al Tribunal Superior de Cali que emita una nueva decisión de segunda instancia, en la que decrete la nulidad de lo actuado desde la verificación del preacuerdo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de noviembre de 2020, la Sala admitió la

Cali que emita una nueva decisión de segunda instancia, en la que decrete la nulidad de lo actuado desde la verificación del preacuerdo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de noviembre de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 4 deTutela 114021

YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ 5 diciembre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad remitió copia de la decisión de segunda instancia controvertida, sin aludir a las inconformidades planteadas por los accionantes. La Fiscalía 30 Especializada de Cali reseñó la actuación, defendió su legalidad y solicitó que se deniegue el amparo pretendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que el preacuerdo suscrito no se centró en el cambio de tipificación de la conducta de

aplicable, examen a partir del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que el preacuerdo suscrito no se centró en el cambio de tipificación de la conducta de concierto para delinquir agravada a simple, sino en la eliminación del agravante únicamente para efectos de «fijar la pena».Tutela 114021

YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ

6 En ese orden, resulta indispensable consultar la literalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ, a fin de establecer los términos de la negociación adelantada entre las partes a la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali le impartió aprobación. Esta, según reseñó la Corporación judicial accionada, se efectuó bajo los siguientes supuestos: «Los señores Carlos Orión Martínez (...) y Yolanda Díaz Hernández (…), previamente asesorados por su abogada defensora (…) manifiestan: hemos sido informados y asesorados por mi abogado de confianza sobre los hechos por los cuales se me sigue la investigación y que una vez entendidos los mismos, hemos decidido aceptar los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por los delitos imputados y como quedaron referidos, lo anterior conforme a las voces del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, buscando de esta manera una rápida definición de este caso.

aceptar los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por los delitos imputados y como quedaron referidos, lo anterior conforme a las voces del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, buscando de esta manera una rápida definición de este caso. Por lo tanto, para los señores Carlos Orión Martínez y Yolanda Díaz Hernández se acuerda con la Fiscalía allanarse a los cargos imputados, declarándose culpables, a cambio de que la condena objeto de la aceptación sea la mínima que dispone el tipo penal de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 1 C.P.), esto es, de 48 meses de prisión.Tutela 114021

YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ

7 Lo anterior sustentado en que la aceptación de cargos va acompañada de un plus de colaboración, se hizo antes de presentado el escrito de acusación y antes de realizar la citada audiencia, si tenemos en cuenta que tratándose de un fenómeno postdelictual, puede tenerse que el imputado aceptó los cargos un mes después de haberse formulado la imputación y antes de haberse presentado el escrito de acusación, aspecto que, sin lugar a dudas, implicó un menor desgaste de la administración de justicia, en la medida en que produce un importante ahorro de esfuerzos y recursos investigativos, evita el adelantamiento del juicio oral y público, y permite lograr una pronta y cumplida justicia. La pena a imponer a los señores Carlos Orión Martínez y

ahorro de esfuerzos y recursos investigativos, evita el adelantamiento del juicio oral y público, y permite lograr una pronta y cumplida justicia. La pena a imponer a los señores Carlos Orión Martínez y Yolanda Díaz Hernández, será de 48 meses de prisión. En cuanto a los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la prisión no serán objeto de negociación.» Por lo anterior, tal y como concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no hay duda de que la aceptación de cargos se realizó respecto del «cargo imputado». Es decir, aquel objeto de comunicación en la respectiva audiencia adelantada ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad en sesiones del 28 y 29 de noviembre y 2 al 4 de diciembre de 2019, en la que se les atribuyó la responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.Tutela 114021

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8 En todo caso, es manifiesto que la única alusión que se hizo a dicha conducta en la modalidad simple se concreta a la pena a imponer, en tanto se pactó que la sanción definitiva sería la contemplada en el inciso 1º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, 48 meses. Sin embargo, ello no equivale, como equivocadamente interpretó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, a que la degradación de la conducta hizo parte del acuerdo de voluntades. Sólo se tuvo

como equivocadamente interpretó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, a que la degradación de la conducta hizo parte del acuerdo de voluntades. Sólo se tuvo en cuenta, como quedó consignado en el fallo controvertido, para efectos de determinar la pena a imponer. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal verificó nuevamente el acta de preacuerdo y la diligencia en que se verbalizó, así como la manifestación libre, consiente y voluntaria de los procesados respecto de su aceptación, ejercicio hermenéutico a partir del cual concluyó que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali desconoció el acuerdo de voluntades y, sin justificación alguna, degradó la modalidad de la conducta de agravada a simple, favoreciendo la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No puede olvidarse que tanto el allanamiento a cargos como las negociaciones adelantadas entre las partes son vinculantes para el juez, quien debe emitir la decisión correspondiente con plena observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis que no se configuran en el presente asunto.Tutela 114021

YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ

9 Por tal motivo, no son de recibo los cuestionamientos formulados al fallo de segunda instancia, en tanto propendió,

en el presente asunto.Tutela 114021

YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ

9 Por tal motivo, no son de recibo los cuestionamientos formulados al fallo de segunda instancia, en tanto propendió, desde su competencia y con plena observancia de los derechos fundamentales de los procesados, por la plena observancia de lo acordado entre estos y la Fiscalía General de la Nación. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Tutela 114021

YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Tutela 114021

YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ORIÓN MARTÍNEZ

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZS BARBOSA

FABIOS OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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