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CSJ - STP12101-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12101-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12101-2023 Radicación N.° 133777 Acta 200 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL contra la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes de las acciones de tutela con radicado 05001220400020230081800/01 y 0500122040002023 0083800/01.CUI 11001020400020230207500 Número Interno 133777 Tutela 1ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. R efiere el accionante que dentro del proceso de tutela con radicado 05001220400020230083800: «[N]o está acatando lo que en el fallo de segunda instancia se ordenó que se acataran todos mis requerimientos y que se tomarán mis pruebas como veraces (sic)» Vemos como en fallo de primera instancia del 09/10/2023 (sic) el mencionado magistrado declara improcedente mi tutela haciendo caso omiso de la segunda instancia, dejando mi derecho a la salud desprotegido (…) y sigue utilizando un documento de soporte médico del 29/08/2023 de una cita que no sucedió para archivar mi tutela y dejarme desprotegido mi derecho fundamental siendo este mismo fraude procesal

desprotegido (…) y sigue utilizando un documento de soporte médico del 29/08/2023 de una cita que no sucedió para archivar mi tutela y dejarme desprotegido mi derecho fundamental siendo este mismo fraude procesal pues interfiere directamente con el fallo de tutela, documento que no tiene ni mi cédula ni mi huella dactilar».

2. Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, solicitando: «Que se cambie el ponente de mi tutela el señor Hender Augusto Andrade Becerra pues está claro que el magistrado de segunda instancia encontró vicios en mi proceso (sic) y una motivación falsa de proteger mi derecho a la salud».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó, entre otras cosas que: «[P]or reparto me correspondió la acción de tutela interpuesta por el señor JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL, contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y OTROS. La acción de tutela se concedió parcialmente con fallo del 24 de julio de 2023, decisión contra la cual el accionanteCUI 11001020400020230207500

Número Interno 133777 Tutela 1ª Instancia 3 presentó impugnación, recurso al cual se dio el trámite correspondiente (…). Luego, el 25 de septiembre siguiente, fue notificada de la decisión de segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia (ATP1063 – 2023, Radicación Nro. 132413, Magistrado Ponente DIEGO EUGENIO

Luego, el 25 de septiembre siguiente, fue notificada de la decisión de segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia (ATP1063 – 2023, Radicación Nro. 132413, Magistrado Ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN), en la cual se decretó la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido el 24 de julio de 2023, al considerar que la primera instancia omitió establecer si se desconocieron los derechos del actor con ocasión a la supuesta pérdida de su historia clínica, dejando con validez las demás pruebas practicadas. En consecuencia, se procedió a reabrir el trámite constitucional en los términos indicados por el superior, requiriéndose a todas las entidades vinculadas en esa acción constitucional para que completaran su informe pronunciándose concretamente frente al hecho del supuesto extravío de la historia clínica del accionante JULIÁN RAMÍREZ BERNAL en el área de sanidad del COPED PEDREGAL, la cual era necesaria para la cita con el psiquiatra forense y que por su ausencia, al parecer, MEDICINA LEGAL no pudo emitir el dictamen. En esta oportunidad, también el accionante recusó al suscrito magistrado ponente, petición que fue rechazada mediante auto del 25 de septiembre de 2023. Luego de recibir los informes de las entidades que ejercieron el derecho de contradicción en torno a ese aspecto puntual, finalmente se profirió sentencia el pasado 6 de octubre, decisión frente a la cual, el 9 de octubre siguiente, el señor RAMIREZ BERNAL presentó recurso de

derecho de contradicción en torno a ese aspecto puntual, finalmente se profirió sentencia el pasado 6 de octubre, decisión frente a la cual, el 9 de octubre siguiente, el señor RAMIREZ BERNAL presentó recurso de impugnación, al cual se dio el trámite correspondiente, remitiendo las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El suscrito tiene por indicar que, en principio la tutela contra tutela no es procedente, aunado a que la decisión atacada a través de este mecanismo excepcional de defensa judicial no está ejecutoriada, pues se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, estima la magistratura que en este evento no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues la actuación se surtió con sujeción a la Constitución y la ley, respetando el debido proceso; además, la acción de tutela fue implementada como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales y no como una instancia adicional para revivir actuaciones procesales y debates por el solo hecho de haber culminadoCUI 11001020400020230207500 Número Interno 133777 Tutela 1ª Instancia 4 con decisiones contrarias a los intereses de quien invoca la protección constitucional, máxime cuando aún no se ha resuelto el recurso, a través del cual puede exponer la inconformidad generada con el fallo de tutela de primera instancia. Sea esta la oportunidad para exponer que, en criterio del suscrito, el accionante viene haciendo un uso desmedido del derecho de petición en

del cual puede exponer la inconformidad generada con el fallo de tutela de primera instancia. Sea esta la oportunidad para exponer que, en criterio del suscrito, el accionante viene haciendo un uso desmedido del derecho de petición en el presente trámite constitucional, pues ha remitido una gran cantidad de copias de las peticiones y solicitudes que eleva ante diversas autoridades, en su gran mayoría sobre asuntos que nada tienen que ver con el trámite de la acción de tutela ni del incidente de desacato, situación que genera un desgaste al aparato judicial, pues cada uno de sus correos deben ser leídos y estudiados para comprender su finalidad o si es necesario remitir a otras entidades e incorporarlos en el expediente electrónico. Asimismo, cada una de las entidades que reciben los correos las remiten nuevamente a este correo institucional, lo cual también genera congestión en el correo electrónico y reduce la capacidad de respuesta a los demás usuarios. En vista de ello, el día de hoy precisamente se le hizo un llamado respetuoso al accionante para que no ejerza abusivamente sus derechos y así evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia»

2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, además de hacer un recuento sobre lo que ha sucedido mientras vigila la pena impuesta al accionante indicó que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico en procura de los derechos del actor, razón por la cual, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

vigila la pena impuesta al accionante indicó que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico en procura de los derechos del actor, razón por la cual, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,así como el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 indicaron respecto a la acción de tutela, entre otras cosas, que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitan ser desvinculados del presente asunto.

4. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.CUI 11001020400020230207500

Número Interno 133777 Tutela 1ª Instancia 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal

del Tribunal Superior de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: El promotor de la acción cuestiona por esta vía el nuevo fallo proferido el 6 de octubre de 2023 por el tribunal accionado dentro del proceso constitucional con radicado 05001220400020230083800, pues en su criterio este no atiende lo dispuesto por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien mediante providencia del 31 de agosto de la presente anualidad decretó la nulidad del trámite en mención. 3.1 Dicho esto, como lo que se cuestiona en el presente asunto es una providencia judicial, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiplesCUI 11001020400020230207500

Número Interno 133777 Tutela 1ª Instancia 6 pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia

inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 6 de octubre de 2023. No obstante, no puede decirse lo mismo frente a los demás requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, pues advierte esta Sala que no se satisface la subsidiariedad y que se cuestiona una decisión de la misma naturaleza. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020230207500 Número Interno 133777 Tutela 1ª Instancia 7 Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los

la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. En el caso que nos ocupa, el actor cuestiona el fallo proferido por el tribunal accionado dentro de la acción de tutela con radicado 05001220400020230083800, sin embargo, debe señalarse que para tales efectos, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad para que, quienes hagan parte de un proceso constitucional de amparo impugnen, al interior de ese proceso, la decisión que haya sido proferida en primera instancia. Ahora bien, una vez consultado el proceso en comento, se advierte que el pasado 11 de octubre, el tribunal accionado concedió la impugnación contra el fallo que aquí se cuestiona y remitió a esta Corporación el expediente para el trámite correspondiente. Dicho esto, es claro que el proceso objeto de controversia se encuentra en curso, y no es posible por esta vía interpretar las decisiones adoptadas por el tribunal accionado, pues estas deben ser resueltas en el tránsito normal del proceso. Así pues, en caso de que la providencia que resuelva la impugnación presentada sea también desfavorable para los intereses del accionante,

adoptadas por el tribunal accionado, pues estas deben ser resueltas en el tránsito normal del proceso. Así pues, en caso de que la providencia que resuelva la impugnación presentada sea también desfavorable para los intereses del accionante, 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020400020230207500 Número Interno 133777 Tutela 1ª Instancia 8 debe advertírsele desde ya, que aun cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, es decir, existen etapas adicionales para controvertir el fallo cuestionado. Finalmente, es importante indicar al actor que, en todo caso, la acción de tutela dirigida contra providencias proferidas al interior de la acción de amparo no solo resulta inadmisible a través de una decisión de la misma naturaleza (acción de tutela) sino que sólo en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional en esos asuntos, aspecto que no ocurre en el caso que aquí nos ocupa.

4. Bajo el anterior panorama, se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

instaurada por JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

instaurada por JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.CUI 11001020400020230207500

Número Interno 133777 Tutela 1ª Instancia 9

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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