CSJ - STP12101-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP12101-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP12101-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 153811 Acta n.° 169
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por MYRIAM LUCÍA PALMA CORAL contra la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2026 , mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo constitucional invocado frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las Fiscalías 92 Seccional de Cali y 42 Seccional de Puerto Asís.CUI 86001220800120260002101 Tutela 2ª instancia n.° 153811
MYRIAM LUCÍA PALMA CORAL
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís adelanta una investigación en contra de MYRIAM LUCÍA PALMA CORAL por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador , bajo el radicado
760016000199202417882 .
2. Asegura la promotora de la acción que dicha indagación se originó como consecuencia de un reporte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sobre unas obligaciones tributarias respecto de las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Sobre dicho aspecto, sostiene que el ente investigador ha pretendido calcular equivocadamente los términos
unas obligaciones tributarias respecto de las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Sobre dicho aspecto, sostiene que el ente investigador ha pretendido calcular equivocadamente los términos prescriptivos con base en unas “fechas administrativas de la DIAN”, que resultan ajenas al ámbito del derecho penal. Asegura que con fundamento en estos argumentos la fiscalía ha dilatado de manera injustificada la definición de su situación jurídica.
Por otra parte, asegura que las distintas seccionales de la DIAN, entre ellas, la de Puerto Asís y Cali, no han unificado su información contable, pues, mientras una funcionaria adscrita a la primera de ellas le informó verbalmente que el sistema no le reflejaba ninguna deuda, la seg unda aseguró que tenía pagos insolutos por lo cual no era dable expedir un “certificado de no deuda”.CUI 86001220800120260002101 Tutela 2ª instancia n.° 153811
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3 Aunado al anterior contexto, sostiene que es víctima del conflicto armado , por lo que solicita la aplicación de un enfoque diferencial en la resolución de su caso, pues, a su juicio, el proceso penal que se sigue en su contra es revictimizante.
3. Con fundamento en lo expuesto, solicita que en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material, entre otros, se ordene: (i) a la DIAN a unificar la información contable y expedir una certificación clara y definitiva del estado de su cuenta; y (ii) a la fiscalía encargada resolver de
acceso a la administración de justicia, igualdad material, entre otros, se ordene: (i) a la DIAN a unificar la información contable y expedir una certificación clara y definitiva del estado de su cuenta; y (ii) a la fiscalía encargada resolver de fondo y sin más dilaciones su situación jurídica “mediante el archivo o el reconocimiento de la prescripción ya operada”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado a los sujetos pasivos de la acción y dispuso la vinculación de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Puertos Asís y Cali, así como de la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga (Putumayo). Dentro del término concedido se
allegaron los siguientes pronunciamientos:
4.1. La Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís sostuvo que la indagación seguida en contra de la accionante le fue asignada el 4 de febrero de 2026 y que el 12 de los mismos mes y año dio contestación a la petición relacionada con la prescripción. Allí le indicó que se “encuentra pendiente la elaboración de la solicitud de preclusión para ser presentadaCUI 86001220800120260002101 Tutela 2ª instancia n.° 153811
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4 ante el juzgado de conocimiento”, por lo cual le solicita estar pendiente de la citación de la audiencia.
4.2. La Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga explicó que el 30 de enero de los cursantes recibió un correo electrónico proveniente de la Fiscalía homóloga 92 de la ciudad de Cali,
pendiente de la citación de la audiencia.
4.2. La Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga explicó que el 30 de enero de los cursantes recibió un correo electrónico proveniente de la Fiscalía homóloga 92 de la ciudad de Cali, mediante el cual advirtió que, por un “error involuntario”, remitió la indagación de la accionante a dicha seccional , cuando la destinaria final era la de Puerto Asís.
Agregó que, tras superar falencias técnicas que presentaba el aplicativa SPOA, el 4 de febrero siguiente logró superar la incorrección y reasignar la actuación a la seccional que correspondía.
4.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN indicó que el expediente correspondiente a la contribuyente MYRIAM LUCÍA PALMA CORAL “se encuentra terminado y archivado por prescripción administrativ a de cobro”. Concretamente, sostuvo que mediante resolución del 15 de septiembre de 2022 se declaró la referida prescripción de la acción de cobro y levantó todas las medidas cautelares decretadas con ocasión dicho trámite. Agregó que dicho acto administrativo fue notificado a la accionante a la dirección electrónica registrada en el RUT.
Adicionalmente, indicó que, con ocasión de la presente acción, realizó un “cruce de información” con la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Cali, la cual indicó que en enero de 2024 realizó la denuncia en contra de laCUI 86001220800120260002101 Tutela 2ª instancia n.° 153811
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en enero de 2024 realizó la denuncia en contra de laCUI 86001220800120260002101 Tutela 2ª instancia n.° 153811
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5 accionante por obligaciones insolutas de “retención en la fuente por declaraciones ineficaces” correspondientes a los periodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2012 . Explicó que tales obligaciones insolutas no se reflejan en el Sistema Informático de Obligación Financiera – MUISCA debido a que la plataforma no reconoce como válidas esas declaraciones.
Finalmente, argumentó que no era competente frente las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la preclusión o el archivo de la acción penal .
En esos términos presentó su intervención y solicitó negar el amparo en lo que respecta a su actuar.
4.4. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2026 , la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo invocado por la accionante debido a que la DIAN demostró haber brindado información clara a sus requerimient os y que, aunque no desconoce la dilación en el trámite de indagación por parte de la fiscalía , lo cierto es que esta anunció que presentaría la solicitud de preclusión pretendida ante el juez de conocimiento.CUI 86001220800120260002101 Tutela 2ª instancia n.° 153811
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LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la
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LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos y pretensiones formulados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Mocoa.
2. Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Fiscalía 42
Seccional de Puerto Asís vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no unificar la información contable reportada y no definir su situación jurídica mediante el archivo o preclusión de la investigación, respectivamente.
3. Frene a tal planteamiento, la Sala precisa que le asiste razón al fallador de primera instancia al descartar la vulneración de derechos fundamentales alegada. Esto es así por cuanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN demostró haber explicado con suficiente claridad a la accionante, mediante el memorial del 18 de febrero de 2026, que el trámite de cobro iniciado por las obligacionesCUI 86001220800120260002101
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7 tributarias insolutas por concepto de IVA de los periodos 5
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7 tributarias insolutas por concepto de IVA de los periodos 5 de 2010, 1 de 2011 y 1, 2, y 3 de 2012 fue terminado y archivado por “prescripción administrativa de cobro” el 15 de septiembre de 2022, determinación que le fue notificada a la dirección electrónica registrada en el RUT.
Asimismo, le especificó que la denuncia se produjo por la seccional de Cali debido a “obligaciones insolutas de retención en la fuente por declaraciones ineficaces, correspondiente a los periodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2012”; esto es, por un concepto tributario diferente.
De igual modo, aportó el certificado solicitado por la accionante, expedido por el Grupo Interno de Trabajo de la División de Cobro Coactivo y de Ejecución de Bienes, en el cual “se evidencia que, a la fecha, la obligación continúa insoluta”.
Por demás, los aspectos probatorios que alega la accionante deben debatirse en el marco de la indagación preliminar que cursa en su contra, pues ese es el estadio procesal idóneo para esclarecer los hechos por los cuales se le investiga.
4. Por otra parte, en relación con el reproche realizado en contra de la Fiscalía, la Corte toma nota del impase administrativo que conllevó que la investigación iniciada en marzo de 2024 solo arribara a la seccional competente hasta el pasado 4 de febrero. En este sentido, reitera el llamado de
en contra de la Fiscalía, la Corte toma nota del impase administrativo que conllevó que la investigación iniciada en marzo de 2024 solo arribara a la seccional competente hasta el pasado 4 de febrero. En este sentido, reitera el llamado de atención realizado por la primera instancia a la Fiscalía 92CUI 86001220800120260002101 Tutela 2ª instancia n.° 153811
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8 Seccional de Cali para que, en lo sucesivo, evite este tipo de dislates que, sin duda, truncan la prestación efectiva del servicio esencial de la administración de justicia.
Al margen de ello, y de cara a abordar el segundo de los reproches de la demanda, resulta pertinente indicar que, de conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ello significa que compete a esa entidad, y no al juez de tutela, determinar si se encuentra configurada alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código Procesal Penal para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación o alguna de las circunstancias descritas en el artículo 79 ibidem a fin de disponer el archivo de la actuación. De allí que resulte a todas luces improcedente cualquier pretensión constitucional dirigida a inmiscuirse en esa atribución legal y constitucional.
4.1. Ahora bien, si el amparo invocado entraña una verdadera censura al tiempo transcurrido desde el momento en que inició la investigación, dígase que, en efecto, en virtud
y constitucional.
4.1. Ahora bien, si el amparo invocado entraña una verdadera censura al tiempo transcurrido desde el momento en que inició la investigación, dígase que, en efecto, en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulner an los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T -348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad,CUI 86001220800120260002101 Tutela 2ª instancia n.° 153811
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9 eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del
irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020 y T-309 de 2023).
4.2. En el caso examinado se acreditó que la actuación identificada con el radicado 760016000199202417882 se encuentra en etapa de indagación desde marzo de 2024 y que, desde entonces, no se ha adoptado una decisión de fondo encaminada a formular imputación, solicitar preclusión o disponer el archivo motivado de las diligencias. Lo anterior, pese a que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía cuenta con el término de dos (2) años para adoptar cualquier a de dichasCUI 86001220800120260002101 Tutela 2ª instancia n.° 153811
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10 determinaciones, lapso que, en el este caso, habría fenecido el pasado mes de marzo del presente año.
Tal retardo, sin embargo, como se anotó en precedencia, obedeció a un impase administrativo por parte de la Fiscalía 92 Seccional de Cali que conllevó que la actuación fuera efectivamente asignada a la seccional competente hasta el pasado 4 de febrero del presente año. Luego, aunque ciertamente la accionante no debe soportar las consecuencias de tales fallas, lo cierto es que la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís ha sido diligente en la tramitación
pasado 4 de febrero del presente año. Luego, aunque ciertamente la accionante no debe soportar las consecuencias de tales fallas, lo cierto es que la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís ha sido diligente en la tramitación de sus solicitudes, al punto de haber anunciado la radicación de la solicitud de prec lusión en su favor ante los jueces de conocimiento.
Consecuente con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes exhortar a la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís para que gestione lo pertinente de cara a adoptar una decisión de fondo al interior de la investigación 760016000199202417882 seguida la promotora de la acción por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 86001220800120260002101 Tutela 2ª instancia n.° 153811
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa que negó la protección constitucional solicitada por MYRIAM LUCÍA PALMA CORAL contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las Fiscalías 92
Seccional de Cali y 42 Seccional de Puerto Asís.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís para que gestione lo pertinente de cara a adoptar una decisión de fondo al interior de la investigación
Seccional de Cali y 42 Seccional de Puerto Asís.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís para que gestione lo pertinente de cara a adoptar una decisión de fondo al interior de la investigación 760016000199202417882 seguida la promotora de la acción por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador .
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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