CSJ - STP12102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP 12102-2020 Radicación n.° 114169 Aprobación Acta No. 274 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad y demás partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en su contra radicado con número 2010-0085, por el delito de concierto para delinquir y hurto.Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través de la cual se confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 4 de diciembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción, no obstante, el citado
conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción, no obstante, el citado proveído fue notificado por la Secretaría de esta Corporación el 14 de diciembre del año en curso. RESULTADOS PROBATORIOS 1.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que, a través de providencia de 14 de noviembre de 2012, confirmó la condena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en contra del actor, conforme los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, lo 2Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN que impide pregonar que la providencia constituya una vía de hecho. Resaltó además que, el actor no agotó los mecanismos de defensa disponibles en tanto que, la demanda de casación no fue presentada en terminó, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. Reiterado es por esta Sala que, la acción de tutela es
la acción de tutela impuesta por JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Reiterado es por esta Sala que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento
3Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 4Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 5Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. En el caso bajo estudio, pretende el demandante se
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. En el caso bajo estudio, pretende el demandante se deje sin efectos la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo condenatorio proferido en su contra y solicita que, a través de esta vía se redosifique la pena, en tanto lo condenaron a 248 meses de prisión mientras que “a sus supuestos socios de causa le fue impuesta una sanción de 96 meses”.
Mencionó, además, su inconformidad en relación a la valoración de la prueba por parte de los juzgadores, además de resaltar presuntas irregularidades en la investigación como en la captura, así como la solicitud de condena que hiciera el representante de víctimas, entre otras vicisitudes. Al examinar la demanda como las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, en atención a que la
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, en atención a que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de 8 años, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el actor no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, pues si bien lo interpuso, no sustentó el mismo por lo que fue declarado desierto. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de
mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. 7Primera instancia 114169
JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN
(Resaltado fuera del texto original). La Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional el actor no solo pretende demostrar su inocencia en los hechos por los cuales fue judicializado, si no también añora la redosificación de la sanción impuesta, en razón a que, a su juicio es muy elevada en relación a la pena por las cuales fueron sancionados sus “supuestos socios” embargo, como se advirtió, a pesar de tener la posibilidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, sin que en el demanda justifique la razón por la que omitió tal trámite y hoy acude a la acción de tutela como una tercera instancia a fin de que se examinen sus inconformidades frente al fallo en referencia. Por tanto, se itera, como es sabido, bajo ese presupuesto no puede el demandante recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la negligencia de los ciudadanos frente a los elementos probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
a los elementos probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, 8Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9Primera instancia 114169
JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Primera instancia 114169
JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN Radicaci ón 114169
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 114169 en el cual se declara improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ EXPEDITO RUBIO
MERCHÁN.
En ese sentido, aunque concuerdo con que no se acceda a la pretensión constitucional por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en mi criterio la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se eche de menos el enunciado requisito: “[...] en atención a que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de 8 años, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza". Mi disenso se fundamenta en que, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en razón a la condena a 248 meses de prisión, que le fue impuesta en la sentencia cuestionada en la acción de tutela. 2 11Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como
condena a 248 meses de prisión, que le fue impuesta en la sentencia cuestionada en la acción de tutela. 2 11Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T163/ 17 y T-301 / 17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T649/ 16 y SU-189/ 12). Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que 3 12Primera instancia 114169
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que 3 12Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste pues JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN fue condenado a 248 meses de prisión mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012, pena que se encuentra en ejecución. Así las cosas, ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía f u n d a m e n t a l d e l a l i b e r t a d . , . Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP 1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende
STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en 13Primera instancia 114169 JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra 4 14