CSJ - STP12102-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12102-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12102-2022 Radicación #125269 Acta 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por
FREDY ALFONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 7ª Especializada de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 50001310700320200008100.CUI 11001020400020220144300 Número Interno 125269 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante resolución de 8 de julio de 2015, la Fiscalía 7ª Especializada de Villavicencio vinculó a FREDY ALFONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ al proceso penal 50001310700320200008100, que se adelanta conforme a la Ley 600 de 2000, por los delitos de concierto para delinquir agravado, reclutamiento ilícito, secuestro y tortura en persona protegida. Denunció FREDY ALFONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ que la Fiscalía excedió los términos procesales que regulan la etapa de instrucción e incurrió en una mora injustificada porque durante varios años el trámite no tuvo avance. El 1º de junio de 2019 precluyó parcialmente debido al fallecimiento de uno
de instrucción e incurrió en una mora injustificada porque durante varios años el trámite no tuvo avance. El 1º de junio de 2019 precluyó parcialmente debido al fallecimiento de uno de los investigados y amplió la indagatoria. En el año 2020 nuevamente lo escuchó en indagatoria, el 5 de marzo de ese año cerró parcialmente la investigación y, finalmente, el 27 de agosto siguiente profirió resolución de acusación. El proceso le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Debido a que el «prolongado término de instrucción ha sido injustificado y no se ha aplicado el principio de celeridad», el 26 de noviembre de 2020 su defensor presentó solicitud principal de nulidad y subsidiaria de admisión de pruebas para la demostración de su inocencia frente a los delitos imputados. Ambas fueron negadas por el Juzgado en auto del 10 de noviembre de 2021. 2CUI 11001020400020220144300 Número Interno 125269 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo con la determinación su defensa la apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de abril de 2022, la confirmó. En sentir del accionante, la negativa de su solicitud subsidiaria de admisión de pruebas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que son esenciales para el ejercicio de su defensa. Por ello, acudió a la acción de tutela en procura de su amparo. Su pretensión, entonces, es que se dejen sin efecto las decisiones judiciales y, en su lugar, se acceda a la postulación secundaria.
a la acción de tutela en procura de su amparo. Su pretensión, entonces, es que se dejen sin efecto las decisiones judiciales y, en su lugar, se acceda a la postulación secundaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto de 21 de julio de 2022 la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 26 siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio solicitó se declare la improcedencia de la acción.
De entrada, describió el trámite judicial hasta ahora surtido en el proceso penal en cuestión así: Avocó su conocimiento el 26 de octubre de 2020, de conformidad con la resolución de acusación del 27 de agosto del mismo año, emitida por la Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Nacional contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá. A la vez, corrió el traslado previsto en el artículo 3CUI 11001020400020220144300 Número Interno 125269 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 400 de la Ley 600 de 2000. La fiscalía presentó sus solicitudes probatorias y la defensa demandó en primer lugar, la nulidad del proceso y, subsidiariamente, el decreto de algunas pruebas testimoniales. Esas peticiones fueron resueltas el 10 de noviembre de
2020. No se accedió a la nulidad, se ordenaron las pruebas solicitadas por la fiscalía y también algunas de las requeridas por el defensor. Este apeló y la Sala Penal del Tribunal
2020. No se accedió a la nulidad, se ordenaron las pruebas solicitadas por la fiscalía y también algunas de las requeridas por el defensor. Este apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 6 de abril de 2022, le impartió confirmación integral a lo decidido.
El proceso regresó a la primera instancia el 10 de mayo siguiente y se fijó la audiencia de juicio para el 25 de agosto. Dicho lo anterior, la autoridad judicial defendió la legalidad de su decisión, frente a la cual, advirtió, se ejerció debidamente la doble instancia, resultando confirmada por la Corporación de segundo grado. Con base en ello, afirmó que el demandante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia frente a una providencia ejecutoriada que goza de las presunciones de legalidad y acierto. Anexó copia del auto censurado.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio instó a que se declare la improcedencia de la demanda, pues está dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales respecto de las cuales se agotaron los recursos legales, pretendiendo convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Defendió la legalidad de su proveído emitido
4CUI 11001020400020220144300 Número Interno 125269 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA en segunda instancia el 6 de abril de 2022 y allegó copia del mismo.
5. Las Fiscalías 7ª y 73 Especializadas de Bogotá, las cuales han tenido a cargo el caso en diferentes etapas procesales, informaron de las actuaciones adelantadas por
mismo.
5. Las Fiscalías 7ª y 73 Especializadas de Bogotá, las cuales han tenido a cargo el caso en diferentes etapas procesales, informaron de las actuaciones adelantadas por cada una de ellas. Solicitaron declarar improcedente la acción, por considerar que se está abusando del mecanismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, FREDY ALFONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ pretende que se deje sin efecto la decisión del 6 de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la del 10 de noviembre de 2021 del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, que negó la nulidad solicitada por su defensor dentro del proceso 50001310700320200008100 que se adelanta en su contra, al tiempo que le negó unas pruebas que solicitó y le concedió otras. 5CUI 11001020400020220144300 Número Interno 125269 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sustento de su postulación, aseguró que la negativa de las autoridades judiciales de acceder a todas las pruebas
otras. 5CUI 11001020400020220144300 Número Interno 125269 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sustento de su postulación, aseguró que la negativa de las autoridades judiciales de acceder a todas las pruebas solicitadas, le impide el adecuado ejercicio de su defensa en el juicio oral. Se advierte, en primer lugar, que el demandante no dejó en evidencia cuál, a su modo de ver, es el error que presentan las decisiones judiciales censuradas. La base de su reclamación se limitó a que le asiste el derecho a que todas las pruebas que su defensor solicitó sean decretadas. Al margen de ello, haciendo un análisis amplio y general de las providencias objetadas, encuentra la Sala que, tanto la de primera como la de segunda instancia, contienen un análisis adecuado. El Tribunal, luego de resolver lo referente a la nulidad — que no es materia de debate en esta sede de tutela, pues lo es exclusivamente el decreto probatorio—, se refirió a la admisibilidad de las pruebas que le fueron negadas por el Juzgado a la defensa de FREDY ALFONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ, con base en la argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad que la parte procesal expuso. Luego de dicho análisis, concluyó que en efecto son inadmisibles, advirtiendo que «el período probatorio del juicio no puede traducirse en la práctica indiscriminada y desprovista de todo control de las pruebas que soliciten las partes, menos aún, como lo pretende el recurrente, en la insustancial
período probatorio del juicio no puede traducirse en la práctica indiscriminada y desprovista de todo control de las pruebas que soliciten las partes, menos aún, como lo pretende el recurrente, en la insustancial repetición de las practicadas en la fase de la instrucción». En lo esencial, la providencia se fundamentó en que la solicitud probatoria de la defensa respecto de las pruebas 6CUI 11001020400020220144300 Número Interno 125269 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA objeto de rechazo fue inadecuada, genérica e imprecisa, y que las mismas resultan por demás insustanciales, repetitivas y superfluas. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia censurada no comporta algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, pues la autoridad accionada resolvió la discusión planteada en el recurso de apelación de la defensa del aquí accionante, como lo fue la inconformidad frente al rechazo parcial de pruebas testimoniales, al margen de que su decisión resultara adversa a los intereses del recurrente. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En efecto, la acción de tutela no puede implementarse como una tercera instancia de discusión. Para que una decisión judicial sea enmendada, reemplazada o anulada por
en dicha determinación. En efecto, la acción de tutela no puede implementarse como una tercera instancia de discusión. Para que una decisión judicial sea enmendada, reemplazada o anulada por la vía constitucional, indefectiblemente el interesado debe demostrar el error o la vía de hecho en que incurrió la autoridad, en contravención de sus derechos fundamentales. Lo cual no acontece en el presente caso, pues la demanda se fundamentó simplemente en el solo descontento del demandante, por el hecho de que la decisión es adversa a sus intereses. 7CUI 11001020400020220144300 Número Interno 125269 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por FREDY ALFONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
8CUI 11001020400020220144300 Número Interno 125269
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9