CSJ - STP12102-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12102-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12102-2023 Radicación n°. 133805 Acta 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00459.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230208300
Número interno 133805 Tutela primera instancia Diana María Salazar Oycata 2
2. DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
3. Para el efecto argumentó que presentó demanda contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Lucely Matilde Miranda, con el objeto que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo Cristian Alexander Meneses Carrillo.
4. Afirmó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero
objeto que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo Cristian Alexander Meneses Carrillo.
4. Afirmó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; autoridad que el 3 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió al Fondo en cita de las pretensiones efectuadas por ella y por Lucely Matilde Miranda, quien había presentado demanda de reconvención y también solicitó el reconocimiento pensional.
5. Adujo que contra la anterior determinación, los apoderados de las 2 reclamantes instauraron recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 12 de diciembre de 2018, confirmó el fallo de primer grado.
6. Agregó que inconforme con esa decisión instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue repartido a la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia CSJ SL633-2023 del 28 de marzo de 2023, no casó la sentencia de segunda instancia, al advertir que aunque se había acertado al indicar el alcance de la disposición acusada, no se apreció el error enCUI 11001020400020230208300 Número interno 133805 Tutela primera instancia Diana María Salazar Oycata 3 que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dado que «la casacionista no convivió con su esposo para el momento del deceso
Número interno 133805 Tutela primera instancia Diana María Salazar Oycata 3 que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dado que «la casacionista no convivió con su esposo para el momento del deceso ocurrido el 29 de julio de 2014 ni durante cinco años en cualquier tiempo».
7. Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues no valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales demostraban que no vivía bajo el mismo techo que el causante porque en el año 2012 se debió trasladar a Bucaramanga a estudiar y trabajar como enfermera, pero siempre mantenían comunicación con Meneses Carrillo, con quien hicieron un proyecto de vida y adquirieron un apartamento y un vehículo, al igual que era beneficiaria en el sistema de salud, por lo que no se había dado una separación de hecho.
8. Además, cumplía los presupuestos para ser reconocida como cónyuge supérstite y de contera a la pensión de sobrevivientes.
9. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia CSJ SL633-2023 y ordenar a la autoridad demandada que emita una nueva decisión ajustada a la Constitución y a la Ley.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral informó que la demandante acudió a la acciónCUI 11001020400020230208300
Número interno 133805 Tutela primera instancia
10. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral informó que la demandante acudió a la acciónCUI 11001020400020230208300
Número interno 133805 Tutela primera instancia Diana María Salazar Oycata 4 de tutela como una tercera instancia frente a una providencia que se encuentra ejecutoriada, lo que resulta improcedente. 10.1. Luego de hacer alusión a los argumentos expuestos en la decisión objeto de controversia, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidió no acceder a las pretensiones invocadas.
11. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que su antecesor en el cargo profirió el fallo de segunda instancia, en el proceso adelantado a instancia de DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA, sin afectar sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo impetrado.
12. El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que conoció el proceso No. 2016-00459, en el que se emitieron las providencias de primera, segunda instancia y casación, el cual se encuentra archivado.
13. La Directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., afirmó que en la solicitud de amparo no se le atribuyó ninguna vulneración de los derechos de la accionante y
13. La Directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., afirmó que en la solicitud de amparo no se le atribuyó ninguna vulneración de los derechos de la accionante y no es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar decisiones que se encuentran en firme, por lo que pidió declarar improcedente la tutela presentada.
14. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230208300
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CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIANA MARÍA
SALAZAR OYCATA.
16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su
procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 11001020400020230208300 Número interno 133805 Tutela primera instancia Diana María Salazar Oycata 6 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 16.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 16.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 16.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 1 Ibídem.CUI 11001020400020230208300 Número interno 133805 Tutela primera instancia Diana María Salazar Oycata 7 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 16.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
17. En el presente caso, DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL633-2023 emitida el 28 de marzo del año en curso, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la del 3 de noviembre de 2017, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad le negó la pensión de sobrevivientes.
18. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de
en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad le negó la pensión de sobrevivientes.
18. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política.
19. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 28 de marzo deCUI 11001020400020230208300
Número interno 133805 Tutela primera instancia Diana María Salazar Oycata 8 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
20. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
OYCATA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
21. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJ SL633-2023 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA, a través de apoderado, la autoridad accionada indicó en primer término que de acuerdo con el único cargo planteado, no se cuestionaba: i) que Cristian Alexander Meneses Carrillo falleció el 29 de julio de 2014; ii) que el afiliado en los tres años anteriores al deceso cotizó 154,76 semanas; iii) que el causante y Diana Marcela Salazar Oycata contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 2008; iv) que los cónyuges convivieron desde el 26 de octubre de 2008 hasta junio de 2011 y, v) que Cristian Alexander Meneses Carrillo y Lucelly Matilde Miranda Villamizar cohabitaron como compañeros permanentes desde junio de 2011 hasta el deceso de aquel.
22. Acto seguido, indicó que el recurrente confundía las hipótesis previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el literal a regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento del fallecimiento del causante, mientras que el b reglamentaCUI 11001020400020230208300
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regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento del fallecimiento del causante, mientras que el b reglamentaCUI 11001020400020230208300 Número interno 133805 Tutela primera instancia Diana María Salazar Oycata 9 el caso de la cónyuge separada de hecho, pero con matrimonio vigente, última norma que aplicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
23. En ese orden y luego de hacer alusión a la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestación pensional, refirió que en el caso de SALAZAR OYCATA no se advertía que la segunda instancia hubiera incurrido en algún error, pues no accedió a las pretensiones de la hoy accionante al advertir que aquella «no convivió con su esposo para el momento del deceso ocurrido el 29 de julio de 2014 ni durante cinco años en cualquier tiempo», dado que la convivencia finalizó en junio de 2011.
24. Además, refirió que el Tribunal en cita no interpretó de manera errónea el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la demandante «en su condición de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, que debía acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo», de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para concluir: En tales condiciones, bajo la hipótesis prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de
de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para concluir: En tales condiciones, bajo la hipótesis prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar la convivencia con el causante por lo menos en cinco años en cualquier época, de ahí que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico cuando le exigió tal requisito a la señora Salazar Oycata. Con fundamento en lo anterior, al ser un hecho no discutido por la recurrente que la convivencia entre los esposos se dio desde el 26 de octubre de 2008 hasta junio de 2011, esto es, por un lapso aproximado de 2 años y 8 meses, se tiene que la actora no cumplió con la densidad exigida de una convivencia de cinco años en cualquier tiempo en suCUI 11001020400020230208300 Número interno 133805 Tutela primera instancia Diana María Salazar Oycata 10 calidad de cónyuge separada de hecho - supuesto fáctico que, inclusive, es admitido expresamente en el cargo-, por lo que en ningún yerro jurídico incurrió el fallador al negarle a la recurrente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
25. De otro lado, sostuvo que se mantenía incólume la conclusión del Tribunal respecto a la negativa pensional de Lucelly Matilde Miranda Villamizar, en cuanto no acreditó los requisitos para ello, «con independencia de su acierto, en tanto que ella no formuló recurso de casación contra la decisión de segundo grado».
Villamizar, en cuanto no acreditó los requisitos para ello, «con independencia de su acierto, en tanto que ella no formuló recurso de casación contra la decisión de segundo grado».
26. De manera que, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia.
27. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante, por lo que s e negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230208300 Número interno 133805 Tutela primera instancia Diana María Salazar Oycata 11
RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria