CSJ - STP12102-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12102-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP12102-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 152578 Acta n.° 169

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia .CUI 11001020400020260033500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152578

CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) condenó a CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN a la pena de 17 años de prisión, por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el apoderado del procesado. El conocimiento de la alzada fue asignado a una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de marzo de

2024.

3. El implicado acude al presente mecanismo de amparo al considerar que la dilación de la corporación accionada en

Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de marzo de 2024.

3. El implicado acude al presente mecanismo de amparo al considerar que la dilación de la corporación accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó en primera instancia constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia .

Asegura que ha solicitado en reiteradas ocasiones el impulso procesal de la actuación -30 de septiembre y 3 de octubre de 2024; 3 de marzo y 22 de octubre de 2025; y 21 de enero de 2026-, obteniendo siempre la misma respuesta referente a que el asunto tiene asignado un turno de resolución determinando de acuerdo al orden de ingreso al despacho. Sin embargo, enCUI 11001020400020260033500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152578 CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN 2 su criterio, dicho sistema de turno “no garantiza un plazo razonable delimitado en el tiempo”.

Adicionalmente, refiere que la anterior tardanza ha impedido que la Secretaría de Educación del municipio del El Espinal lo reintegre a su cargo de docente -del cual fue suspendido con ocasión de los hechos objeto de acusaciónlo cual, a su vez, le ha imposibilitado acceder a su pensión de vejez.

Por tanto, solicita que , en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “plazo razonable” y presunción de inocencia , se ordene a la Corporación accionada proferir la sentencia de segunda instancia dentro de los cinco (5) días posteriores al proferimiento del presente fallo de tutela.

fundamentales al debido proceso, “plazo razonable” y presunción de inocencia , se ordene a la Corporación accionada proferir la sentencia de segunda instancia dentro de los cinco (5) días posteriores al proferimiento del presente fallo de tutela.

Asimismo, solicitó la vinculación de la Secretaría de Educación del Tolima y de la Directora de Control Disciplinario para la Instrucción del Departamento del Tolima.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

4. Mediante sentencia STP4945-2026 del pasado 3 de marzo, esta Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN. No obstante, mediante proveído del 23 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado “a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificaciónCUI 11001020400020260033500

Tutela de 1ª Instancia n.° 152578 CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN 3 de la Secretaría de Educación del Tolima y de la Directora de Control Disciplinario para la Instrucción del Departamento del Tolima”, cuyo llamamiento fue solicitado por el actor para “efectos del reconocimiento y pago salarios y de pensión de vejez”. Esto, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

5. En cumplimiento de lo anterior, la Sala avocó nuevamente el conocimiento de la acción, ordenó su traslado

recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

5. En cumplimiento de lo anterior, la Sala avocó nuevamente el conocimiento de la acción, ordenó su traslado al sujeto pasivo de la acción, dispuso la vinculación de las referidas entidades y reiteró el llamamiento realizado dentro del anterior trámite al Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 7326860991212020010890 1.

En el término concedido se allegaron los siguientes pronunciamientos:

4.1. La magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó negar el amparo constitucional invocado. Explicó que al asunto que suscitó el reclamo constitucional le fue asignado el turno 43 de proyección, el cual fue establecido de acuerdo con su orden de ingreso al despacho.

En seguida, ofreció varias explicaciones tendientes a justificar la tardanza alegada por el accionante y a demostrar su diligencia en la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración.CUI 11001020400020260033500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152578

CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN

4 Finalmente, aseguró que todas las solicitudes de impulso procesal del accionante han sido atendidas oportunamente, la última de ellas, el pasado 26 de enero .

4.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué corroboró que todas las

impulso procesal del accionante han sido atendidas oportunamente, la última de ellas, el pasado 26 de enero .

4.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué corroboró que todas las peticiones de impulso radicadas por el apoderado del procesado han sido atendidas y notificadas oportunamente.

4.3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal realizó un recuento procesal similar al que antecede y solicitó su desvinculación de este trámite por no tener injerencia en las pretensiones que se formulan en la demanda. Adjuntó el enlace del expediente digital.

4.4. El Fiscal 23 Seccional de El Espinal ratificó el acontecer procesal, sin elevar consideración adicional frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

4.5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.CUI 11001020400020260033500

Tutela de 1ª Instancia n.° 152578

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2. Corresponde a la Corte establecer si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS

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2. Corresponde a la Corte establecer si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁ N, con ocasión de la tardanza presuntamente injustificada en la que ha incurrido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso penal n.° 73268609912120200108901, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal lo condenó por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.

3. Sobre dicha pretensión, importa recordar que e n virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y se incumplen los principios que integran este último, estos son, celeridad y eficiencia.

Asimismo, d e acuerdo c on la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la «mora judicial injustificada», es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un m otivo razonable que justifique dicha tardanza; y (iii) la determinación de que tal

los plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un m otivo razonable que justifique dicha tardanza; y (iii) la determinación de que tal situación es imputable a la falta de diligencia u omisiónCUI 11001020400020260033500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152578 CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN 6 sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial a cargo.

Además, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben valorarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual q ue el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

4. En el presente asunto no se discute que objetivamente se superó el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia. Tal retardo, sin embargo, acorde con las contestaciones allegadas al presente trámite, no resulta atribuible a la falta de diligencia de la magistrada sustanciadora accionada.

De acuerdo a lo informado, han transcurrido cerca de dos (2) años desde que el asunto ingresó al despacho para la proyección de la correspondiente decisión, labor a la cual le fue asignado el turno 43 en atención a su orden de ingreso.

Entre las razones que justifican la tardanza denunciada,

dos (2) años desde que el asunto ingresó al despacho para la proyección de la correspondiente decisión, labor a la cual le fue asignado el turno 43 en atención a su orden de ingreso.

Entre las razones que justifican la tardanza denunciada, la magistrada accionada explicó que hay asuntos que revisten mayor prioridad como aquellos de naturaleza constitucional, los ordinarios que presentan fecha próxima de prescripción, o demás asuntos urgentes como los autos interlocutorios relacionados con libertades y ejecución de penas, procesosCUI 11001020400020260033500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152578 CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN 7 rituados bajo el procedimiento especial abreviado, entre otros.

En la misma línea, sostuvo que la planta del despacho se encuentra conformada solo por dos empleados, quienes, inclusive, debido a la alta congestión, han tenido que dedicar “fines de semana al cumplimiento de las tareas encomendadas”.

Por otra parte, expuso que, según el reporte estadístico del año 2025, ingresaron al despacho 530 asuntos, de los cuales fueron evacuados 526.

A partir de lo expuesto , es razonable concluir que , aunque no se ha proferido la decisión que echa de menos el accionante, ello no traduce en arbitrariedad o falta de diligencia de la magistrado accionada, en tanto la Sala no puede desconocer sus esfuerzos por superar la congestión que presenta y los criterios de priorización establecidos para atender los asuntos sometidos a su escrutinio con equidad y celeridad.

Además, se advierte que todas las peticiones de impulso

que presenta y los criterios de priorización establecidos para atender los asuntos sometidos a su escrutinio con equidad y celeridad.

Además, se advierte que todas las peticiones de impulso elevadas por el actor han sido resueltas oportunamente, tal y como el mismo accionante admite en su demanda. La última de ellas, fue atendida mediante proveído del pasado 12 de febrero1, el cual le fue notificado al peticionario en la misma fecha.

1 Cfr. Folio 6, archivo denominado 0016Memorial.pdf, expediente primera instancia.CUI 11001020400020260033500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152578

CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN

8 Lo anterior no obsta para exhortar a la funcionaria judicial accionada para que evalúe la posibilidad de priorizar el asunto, no solo por las circunstancia s de presunta vulnerabilidad que describe el actor en su demanda 2, sino, además, porque también se encuentra n de por medio el interés superior de las menores víctimas, cuyos derechos a la verdad, justicia y reparación se verían igualmente comprometidos con una dilación excesiva del término para resolver el mencionado recurso de apelación.

Por consiguiente, se negará la protección constitucional invocada en ese sentido.

Finalmente, para la Corte resulta improcedente la pretensión encaminada a obtener la suspensión de los efectos del Decreto 0728 del 23 de junio de 2021, mediante el cual la Secretaría de Educación del Tolima dispuso la separación temporal de l accionante del cargo de docente que desempañaba. Lo anterior, por cuanto dicha solicitud

del Decreto 0728 del 23 de junio de 2021, mediante el cual la Secretaría de Educación del Tolima dispuso la separación temporal de l accionante del cargo de docente que desempañaba. Lo anterior, por cuanto dicha solicitud desconoce el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en la medida en el que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos judiciales específicos e idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos y solicitar, incluso de manera provisional, la suspensión de sus efectos a través de las respectivas medidas cautelares.

2 Relacionadas con su edad, la discapacidad de su hijo y la falta de ingresos estables debido a la separación de su cargo docente producto de este procesoCUI 11001020400020260033500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152578

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9 En ese contexto, la Sal a no advierte razón alguna que permita desplazar los instrumentos ordinarios de defensa, ni circunstancias excepcionales que evidencien su ineficacia o la necesidad de una intervención urgente del juez constitucional. Por consiguiente, es improcedente acudir a la acción de tutela con el propósito de obtener un pronunciamiento que corresponde, de manera natural, al juez contencioso administrativo, pues ello implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo y convertirlo en una vía alternativa o sustitutiva de los procedimientos judiciales ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

mecanismo y convertirlo en una vía alternativa o sustitutiva de los procedimientos judiciales ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado

por CARLOS ALBERTO LAGUNA BELTRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: EXHORTAR al titular del despacho accionado para que evalúe la posibilidad de priorizar el asunto, atendiendo los parámetros indicados en esta providencia.CUI 11001020400020260033500

Tutela de 1ª Instancia n.° 152578

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TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada encaminada a obtener la suspensión de los efectos del Decreto 0728 del 23 de junio de 2021.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8B8D0724B1EF360A224733781E3F4868916E8550FD9174F7F94CB52B88003D13

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