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CSJ - STP12103-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12103-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12103-2023 Radicación N°. 133471 Acta N° Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ENEL CODENSA S.A. E.S.P. , a través de apoderado contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, que declaró la improcedencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PENAL DEL

CIRCUITO DE CHOCONTÁ y el JUZGADO PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA MISMACUI. 25000220400020230046101

Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P LOCALIDAD. Al trámite constitucional fue vinculada LA FISCALÍA

PRIMERA LOCAL DE CHOCONTÁ.

II. HECHOS 2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. “…Se extrae del escrito de tutela que ENEL CODENSA S.A. E.S.P., en ejercicio de sus funciones legales, realizó visitas al predio ubicado en la “vereda Reatova sector los dos puentes del municipio de Villapinzón”, destinado para el funcionamiento de una fábrica de

en la “vereda Reatova sector los dos puentes del municipio de Villapinzón”, destinado para el funcionamiento de una fábrica de plásticos, donde constató la ocurrencia de apropiación ilegal del fluido eléctrico, por ende, el 1º de junio de 2015, se interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Defraudación de fluidos, correspondiendo su indagación a la Fiscalía 1ª Local de Chocontá, despacho que, el 28 de octubre de 2019, dispuso el archivo de la investigación bajo la causal de imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acción y atipicidad. El 6 de marzo de 2023, la apoderada de ENEL CODENSA S.A. E.S.P. presentó una petición de desarchivo ante la citada Fiscalía, allegando nueva información para la investigación, resuelta mediante correo electrónico del 10 de marzo siguiente, negando el desarchivo por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, al insistir por el mismo medio electrónico, el despacho fiscal aludió que de no estar de acuerdo debían acudir ante el juez de control de garantías. En este orden, la apoderada de ENEL CODENSA S.A. E.S.P. radicó la solicitud de audiencia de “control de legalidad de archivo”, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chocontá, que tuvo lugar el 29 de junio hogaño, donde sustentó su interés en el desarchivo de la investigación haciendo énfasis en la no prescripción de ésta, por cuanto a su juicio se configura la agravante

Chocontá, que tuvo lugar el 29 de junio hogaño, donde sustentó su interés en el desarchivo de la investigación haciendo énfasis en la no prescripción de ésta, por cuanto a su juicio se configura la agravante consagrada en el artículo 2671 del Código Penal. 1 “ART. 267. –Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los títulos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: (…) 2CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P Arguyó que, en este caso, por tratarse de un delito continuado, debía hacerse el aumento punitivo de una tercera parte, conforme indica el artículo 31 del C.P., cuya sumatoria arrojaría un término prescriptivo de 12 años. La Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chocontá negó el pedimento al considerar que, la información contenida en la denuncia era meramente técnica pero no relacionada con el responsable de la conducta; no hubo una ampliación de denuncia; no se configuraron los elementos objetivos del tipo, ni la identificación del sujeto activo de la acción y en virtud de los artículos 82, 83 y 256 del Código Penal, para el caso operó la prescripción, al haber transcurrido más de 6 años desde la ocurrencia de los hechos, sin que se aplicara la circunstancia de agravación punitiva del artículo 267 de la misma norma. Inconforme con tal proveído, la demandante interpuso recurso de

sin que se aplicara la circunstancia de agravación punitiva del artículo 267 de la misma norma. Inconforme con tal proveído, la demandante interpuso recurso de apelación correspondiendo al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el que, en audiencia del 24 de julio del cursante año, confirmó la decisión de primer grado, al considerar que la agravante alegada por la denunciante no opera en este caso, por lo tanto, la actuación estaría prescrita. Con la anterior decisión, considera que la falladora incurrió en un defecto sustantivo y fáctico por la errónea interpretación dada a la clasificación de los bienes del Estado, pues al no dar aplicación al artículo 267 numeral 2 y al parágrafo del artículo 31 del Código Penal, se desfavorece a la denunciante porque se reduce el término de prescripción de la acción, advirtiendo vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en cabeza de

ENEL CODENSA S.A. E.S.P.

Por lo tanto, acude a la acción de tutela contra providencia judicial, con el objeto de que se amparen las garantías descritas disponiendo la revocatoria de la providencia apelada, ordenando a la accionada pronunciarse como en derecho corresponde…”

III. FALLO IMPUGNADO

3CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, declaró

Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la negativa se fundamentó en diferentes artículos de la Ley 142 de 1994 2 y desarrolló sus argumentaciones con base en la naturaleza jurídica contenida en los estatutos de ENEL CODENSA S.A. E.S.P., concluyendo que, para el caso puesto en su consideración los contadores o medidores alterados y el fluido de luz defraudado no pueden ser considerados bienes del Estado, y por lo tanto, no aplicaría en este asunto la agravante consagrada en el artículo 267 del C.P.. 4.- Refirió que: “…se evidencia que, el criterio esbozado por la falladora es justamente el resultado de su análisis normativo, el cual no puede considerarse carente de sustentación, o contrario a la normatividad vigente; situación diferente es que, su razonamiento no comulga con los intereses de la parte demandante, pero no sólo por el hecho de contrariar la interpretación planteada por ENEL CODENSA S.A. E.S.P., puede advertirse la comisión de un yerro sustantivo, o de una equivocada apreciación de las normas y en ese entendido, no prospera el defecto aludido como causal específica de procedencia de

E.S.P., puede advertirse la comisión de un yerro sustantivo, o de una equivocada apreciación de las normas y en ese entendido, no prospera el defecto aludido como causal específica de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencia judicial…”

IV. IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con el fallo, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, a través de su apoderada lo impugnó, reiteró los argumentos que nutrieron la demanda constitucional. Además, indicó: “…Siendo clara y expresa la disposición normativa en comento, el despacho infringe adicionalmente el principio general de 2 Mediante la cual se establece el régimen de los servicios públicos

4CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P interpretación jurídica “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo”, pues si el legislador no distinguió, ni refirió explícitamente a qué bienes exclusivamente se refería para condicionar su aplicación, no está autorizado el operador judicial a exigir requisitos adicionales, haciendo una interpretación extensiva de la norma aplicable al caso en concreto que deviene en detrimento de la reclamación legítima de los intereses de mi representada. Visto lo anterior, no es admisible que la para la Sala, el hecho de enunciar algunas normas, que por demás no están siendo interpretadas en consonancia con lo dispuesto en su totalidad por la Ley 142 de 1994

Visto lo anterior, no es admisible que la para la Sala, el hecho de enunciar algunas normas, que por demás no están siendo interpretadas en consonancia con lo dispuesto en su totalidad por la Ley 142 de 1994 y en la Jurisprudencia, constituya una correcta aplicación de la norma y en consecuencia una correcta fundamentación de una decisión; y en este sentido desconozca la existencia de un defecto sustantivo en la decisión que se ataca, el cual, como se señaló en la acción de tutela, se configura, en palabras de la Corte Constitucional(...) No hay duda de que, si el articulo 27 y sus numerales hacen parte integral de la Ley 142 de 1994, su aplicación es obligatoria, y debe hacerse de manera sistemática con el resto del articulado y los pronunciamientos jurisprudenciales producidos frente a la materia que regula…” 6.- Con lo anterior, solicitó se revoque en su integridad la providencia recurrida y en su lugar se disponga, en los términos que estime esta Corporación, el inmediato restablecimiento de derechos fundamentales de ENEL COLOMBIA S.A. ESP., por parte de la autoridad accionada, en el sentido de ordenarse la revocatoria de la providencia atacada y que se pronuncie como en derecho corresponde. V . CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

7.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cundinamarca. 5CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P 8.- El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 9.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.- Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2.- Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.- Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.- Por el contrario, si lo que pretende el accionante es extender la discusión a puntos que ya fueron planteados ante los funcionarios judiciales competentes , con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto 12.- Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, puede afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 14 de julio de 7CUI. 25000220400020230046101

acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 14 de julio de 7CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 12.1.- Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Chocontá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. 12.2. En efecto, la empresa ENEL CODENSA S.A. E.S.P, a través de apoderada solicitó audiencia preliminar de control de legalidad del

pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. 12.2. En efecto, la empresa ENEL CODENSA S.A. E.S.P, a través de apoderada solicitó audiencia preliminar de control de legalidad del archivo del radicado 25183-60-00374-2015-00310 ante el Juez de Control de Garantías, despacho que, mediante auto interlocutorio del 29 de junio de 2023 lo negó, decisión que fue apelada y confirmada el 24 de julio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. 12.3.- El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante auto del 24 de julio de 2023, consideró acertado el análisis del juzgado de Control de Garantías y destacó: “(…) En este asunto, no cabe duda que la discusión principal se centra en la prescripción de la acción penal, esto, por cuanto según la denuncia presentada en ese entonces por CODENSA S.A E.S.P, la 8CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P última fecha de los hechos corresponde al 14 de enero de 2015, atendiendo el informe 004 – 2015, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el ingeniero Marco Aurelio Martínez adscrito en ese entonces a CODENSA S.A E.S.P donde indicaba lo siguiente: “el medidor fue retirado y embalado en la tula Nro.400389 sellada en presencia del cliente.”

entonces a CODENSA S.A E.S.P donde indicaba lo siguiente: “el medidor fue retirado y embalado en la tula Nro.400389 sellada en presencia del cliente.” Por lo que, atendiendo el artículo 83 de la norma penal colombiana, que indica que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), el delito de defraudación de fluidos prescribiría en seis años, y, por lo tanto, en este preciso asunto, se encontraría prescrita la acción. Ante esto, la representante de víctima arguye que al ser ENEL S.A E.S.P. una prestadora del servicio público con participación pública, la conducta recae sobre un bien estatal, tal como está estipulado en el numeral 2 del artículo 267 de la norma penal colombiana, y por consiguiente, la pena de prisión debe aumentar de una tercera parte a la mitad, es decir, de veintiuno punto treinta y tres (21.33) a ciento ocho (108) meses de prisión, por lo que la acción prescribiría en nueve años después de cometida la conducta, y por ende, la acción aun no estaría prescrita. Entonces, debemos recordar que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia indica: “ Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por

prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, es evidente que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones anónimas, que presta un servicio 9CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P público, pero ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 1142 de 1994, indica lo siguiente: 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. En esa misma línea, el artículo 17 de la Ley 1142 de 1994, indica:

ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Por ende, al ser una entidad no estatal, sus bienes no hacen parte de los bienes estatales, aun cuando prestan un servicio público, por lo que la representante de víctimas no expone el por qué se debe dar el agravante más allá de indicar que se afecta patrimonialmente al Estado con esa defraudación.

No obstante, se vuelve a indicar, la empresa actúa como empresa privada, al ser una sociedad por acciones, por lo que, para el derecho penal, es claro que no nos encontramos frente a un bien estatal, y, por ende, la acción se encuentra prescrita, haciendo fútil cualquier otra discusión en sede de alzada al operar la terminación objetiva de la acción penal, y, por ende, lo procedente es confirmar la decisión de

ende, la acción se encuentra prescrita, haciendo fútil cualquier otra discusión en sede de alzada al operar la terminación objetiva de la acción penal, y, por ende, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia...” 10CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela ENEL CODENSA S.A. E.S.P 13.- Así las cosas, advierte la Sala que las providencias cuestionadas en sede de tutela responden a consideraciones que examinan el caso concreto de manera razonable, con base en la normatividad aplicable, de modo que, al no constituir vías de hecho, resultan refractarias al mecanismo de amparo, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11CUI. 25000220400020230046101 Rad. 133471 Impugnación de tutela

ENEL CODENSA S.A. E.S.P

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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