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CSJ - STP12104-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12104-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12104-2023 Radicación n°. 133521 (Aprobación Acta No. 200) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, al Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Cartagena y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 130016001129202300045.

II. ANTECEDENTESCUI 13001220400020230039401

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ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, contra ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de « actos sexuales abusivos con menor de catorce años ».

Inicialmente el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena adelantó entre el 19 y 22 de marzo de 2023,

comisión del delito de « actos sexuales abusivos con menor de catorce años ». Inicialmente el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena adelantó entre el 19 y 22 de marzo de 2023, audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos, e imposición de medida de aseguramiento.

3. Una vez radicado el escrito de acusación, el 8 de agosto del presente año se desarrolló la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. En dicha diligencia la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado por la presunta incongruencia entre la situación fáctica planteada en la imputación y la descrita en la acusación, petición que fue rechazada de plano por el Juzgado, al estimar que la fiscalía aclaró las quejas de la defensa respecto a las fechas y lugar de la posible ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente aseguró que la petición era totalmente improcedente al dirigirse contra un acto de comunicación de parte y no de una decisión de un funcionario judicial; además, porque se edificó sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.

4. Por lo anterior, el apoderado de ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS solicitó a través de tutela la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, incluido lo decidido el 8 de agosto anterior, y de la medida de aseguramiento proferida contra su defendido, con la consecuente orden de libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

de formulación de imputación, incluido lo decidido el 8 de agosto anterior, y de la medida de aseguramiento proferida contra su defendido, con la consecuente orden de libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 6 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparó pedido, al considerar que la demanda de tutela no cumple con el requisito general de subsidiaridad,CUI 13001220400020230039401

Impugnación tutela Rad. 133521 ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS 3 por cuanto contra la decisión del 8 de agosto procedía el recurso de queja, sin que fuera presentado y sin que el accionante justificara aquella omisión. Aseguró, que además al encontrarse el proceso penal en curso, la defensa puede al interior de aquel, presentar los argumentos que expuso en la demanda de tutela, y de ser condenado su defendido, puede apelar la decisión, e incluso acudir al recurso extraordinario de casación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por el apoderado de ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS, quien se sustenta en los mismos argumentos de la demanda inicial sobre la falta de congruencia entre la imputación y la acusación, adicionalmente asegura que, por tratarse el rechazo de plano de una orden, contra la misma no procede ningún tipo de recurso, ni siquiera el de queja.

Como pretensiones solicita la nulidad de todo lo actuado desde la imputación, y la libertad inmediata de su defendido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

Como pretensiones solicita la nulidad de todo lo actuado desde la imputación, y la libertad inmediata de su defendido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 13001220400020230039401

Impugnación tutela Rad. 133521 ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS 4 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado talCUI 13001220400020230039401

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vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado talCUI 13001220400020230039401 Impugnación tutela Rad. 133521 ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS 5 circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

11. En el presente asunto, ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS, a través de apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera quebrantados con el trámite del proceso penal que actualmente cursa en su contra ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera quebrantados con el trámite del proceso penal que actualmente cursa en su contra ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años», y en concreto, por cuanto asegura que los hechos relacionados en la imputación no guardan congruencia con los descritos en la acusación, por lo que pide la nulidad del proceso desde la primera de las mencionadas audiencias.

12. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la presente solicitud de amparo no 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 13001220400020230039401

Impugnación tutela Rad. 133521 ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS 6 cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 12.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3.» (Negrilla fuera de texto).

13. Ahora, sobre los reclamos del accionante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Cartagena, al responder a la demanda, recordó lo sucedido el 8 de

(Negrilla fuera de texto).

13. Ahora, sobre los reclamos del accionante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Cartagena, al responder a la demanda, recordó lo sucedido el 8 de agosto de 2023, y trajo a colación los argumentos que en aquella ocasión presentó la fiscalía, así: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 13001220400020230039401

Impugnación tutela Rad. 133521 ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS 7 «Indica que la defensa solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación, pero que esta verificación y ese control la hace el juez de control de garantías. Se advierte que estas inquietudes presentadas por parte de la defensa fueron expuestas en la audiencia de formulación de imputación. El señor juez le pidió a la Fiscalía que aclarara la fecha de los hechos e indicó que se había hecho referencia al 1 y 2 de diciembre y al 22 de diciembre, y es la misma Fiscalía que le responde al señor defensor indicándole que la víctima indicó como límite temporal entre el 1 y 2 de diciembre del año 2022. Y Es el denunciante quien posteriormente señala Que (sic) el 22 de diciembre es porque para esa fecha es que se presenta esta noticia, pero la Fiscalía dentro audiencia de formulación de imputación, le indica la defensa que el límite temporal que establece es el establecido por la víctima, que es el entre el 1 y 2 de diciembre del año 2022. Además, tal como lo establecido, la jurisprudencia no se le puede exigir a una

temporal que establece es el establecido por la víctima, que es el entre el 1 y 2 de diciembre del año 2022. Además, tal como lo establecido, la jurisprudencia no se le puede exigir a una víctima a un menor de 7 años que tengo un diario, una bitácora de la de las veces en las que ha sido abusado sexualmente. La defensa también solicitan (sic) esos (sic) de esa formulación de imputación, que se aclare el lugar donde ocurren los hechos y la Fiscalía indica que es la víctima, y es la víctima quién le indica que los hechos ocurrían en el baño de la casa donde esté vivía con su mamá y con su padrastro, que si bien es cierto, se indica el socorro, pues solo es un niño de 7 años que no tiene esa certeza, esa ubicación, pero que posteriormente la mamá dice que es el milagro, es decir, y aclara que los hechos ocurrían en la casa donde él vivía con la mamá y con el padrastro en el baño. Indica que el Defensor en esta audiencia se anticipa a unos alegatos de conclusión y entonces está alegando y ni siquiera se ha iniciado el juicio oral, puesto que no se sabe si fue de una forma o de otra forma, se va a dilucidar en el juicio oral.» (sic) Finalmente manifestó el juez accionado: «Ante situaciones de esta naturaleza, esto es aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducente no es potestativo, sino obligatorio, que el juez, en su condición de director del proceso con sujeción al contenido del artículo 139, numeral primero, del Código de procedimiento Penal

ostensiblemente infundadas e inconducente no es potestativo, sino obligatorio, que el juez, en su condición de director del proceso con sujeción al contenido del artículo 139, numeral primero, del Código de procedimiento Penal disponga su rechazo de plano bajo una orden, no susceptible de recursos, porque claramente tienden a entorpecer la actuación .» (Negrillas fuera del texto). (sic)CUI 13001220400020230039401 Impugnación tutela Rad. 133521

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14. En este caso, debe aclararse inicialmente que la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual despachó desfavorablemente la petición de nulidad de la defensa, se constituye en una orden, emitida en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que establece como deberes del Juez «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos », y como lo ha sostenido esta Corporación, en cuanto y de acuerdo con esta disposición normativa, las ordenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». 14.1. Por tanto, como se indicó, el proveído cuestionado ostenta dicha categoría, porque antes que resolver de fondo la nulidad planteada, dio respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente, a causa de su objeto claramente

14.1. Por tanto, como se indicó, el proveído cuestionado ostenta dicha categoría, porque antes que resolver de fondo la nulidad planteada, dio respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente, a causa de su objeto claramente inconducente e impertinente por la naturaleza del contenido de la pretensión. 14.2. Ello resulta trascendental, pues como lo ha sostenido esta Corporación contra las órdenes no procede recurso alguno 4, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida, por lo que se encuentra acertada la forma en que procedió el juzgado de conocimiento. 14.3. Para el caso concreto queda claro que, contra la negativa a decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de imputación, y por haberse dado mediante una orden, no existen mecanismos de defensa adicionales.

15. El apoderado afirma, en síntesis, que la solicitud de nulidad por él promovida tiene su génesis en supuestas irregularidades en la formulación de imputación y acusación, específicamente en cuanto al lugar y fecha exactos de ocurrencia de las presuntas conductas que constituirían « actos sexuales 4 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.CUI 13001220400020230039401

Impugnación tutela Rad. 133521 ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS 9 abusivos con menor de catorce años », atribuidos a su mandante, inquietudes que en todo caso ya habían sido dilucidadas en la audiencia de imputación, al informar la fiscalía que los mencionados datos se originaron en la narración de

9 abusivos con menor de catorce años », atribuidos a su mandante, inquietudes que en todo caso ya habían sido dilucidadas en la audiencia de imputación, al informar la fiscalía que los mencionados datos se originaron en la narración de la víctima, menor de siete (7) años de edad, y de su señora madre, los que fueron ratificados por el ente acusador en la audiencia de formulación de acusación. 15.1. Se deduce que lo que encuentra como contrario a derecho son las bases fácticas y jurídicas que soportaron la formulación de la imputación, lo cual, como fue indicado por esta Corporación en providencia AP1128-2022 del 16 de marzo de 2022, es abiertamente improcedente atacar a través de una solicitud de nulidad. Al respecto se indicó: «En particular, el defensor se dedicó a censurar los referentes fácticos y jurídicos que soportaron aquel acto de parte, discutiéndolos a partir de una supuesta interpretación equivocada que hace el fiscal del contenido de las decisiones de tutela que se tildan como prevaricadoras, aunque éstas, según el defensor, si se observan en contexto con distintas piezas documentales que no fueron mencionadas por el delegado fiscal, implicarían una calificación jurídica distinta o, por lo menos, que se rehaga la imputación. La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 (…)

procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 (…) Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral ». (Negrillas fuera del texto).

16. En conclusión, si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario determinado para sanear el proceso, en lo que se refiere a la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades que se originen hasta ese momento, como también realizar observaciones sobre el escrito de acusación; las solicitudes encaminadasCUI 13001220400020230039401

Impugnación tutela Rad. 133521 ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS 10 simplemente a entorpecer el proceso y dilatar su desarrollo, o que no deban ser abordadas en dicha etapa, no pueden ser resueltas a través de decisiones interlocutorias, sino de órdenes, contra las que se recuerda, no procede ningún recurso.

17. Por tanto, corresponde hacerle saber al apoderado del accionante que justamente es el juicio oral y no la acción de tutela ni la nulidad, el escenario dispuesto para controvertir, debatir y objetar los reparos presentados a través

recurso.

17. Por tanto, corresponde hacerle saber al apoderado del accionante que justamente es el juicio oral y no la acción de tutela ni la nulidad, el escenario dispuesto para controvertir, debatir y objetar los reparos presentados a través del mecanismo constitucional que se refieren a la imputación fáctica y jurídica por la que fue llamado ROBERTO CARLOS LÓPEZ TOUS a juicio.

18. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 13001220400020230039401

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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