CSJ - STP12104-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP12104-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP12104-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 152218 Acta n.o 169
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia .
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO manifestó que formuló queja disciplinaria contra la titular delCUI 11001023000020260010300 Tutela 1.a Instancia n. º 152218
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO
1 Juzgado 13 de Familia de Medellín . En su criterio, la juez incurrió en faltas disciplinarias dentro del proceso de sucesión intestada adelantad o bajo el radicado n.° 05001311001320160042800, y que fue promovido por los abogados Óscar Alberto Velásquez Alzate y Ángel Aníbal Morales Tirado en representación de Débora de Jesús García Giraldo.
Afirmó que Débora de Jesús García Giraldo le había otorgado poder para que adelantara un proceso declarativo de unión marital de hecho y posteriormente la liquidación de la sociedad patrimonial. Sin embargo, adujo que los citados abogados, a través de engaños, lograron que ella les firmara poder para adelantar un proceso de sucesión intestada.
de unión marital de hecho y posteriormente la liquidación de la sociedad patrimonial. Sin embargo, adujo que los citados abogados, a través de engaños, lograron que ella les firmara poder para adelantar un proceso de sucesión intestada. Afirmó que en razón a ello dejó de percibir los honorarios pactados por ambos procesos.
Refirió que los abogados habrían representado mal los intereses de Débora de Jesús García Giraldo al elegir la acción equivocada pues, a su juicio, no era la sucesión intestada la vía judicial correcta sino la « sucesión de una sociedad patrimonial de hecho ». Sin embargo, reprochó que la Juez 13 de Familia de Medellín «mediante aberrante actuación la admite y tramita repartiendo los inmuebles entre los hermanos del causante (compañero permanente) cuando ellos aquí no heredaban, la única heredera en esta SOCIEDAD PATRIMONIAL era la cónyuge supérstite»; razón que lo llevó a denunciar disciplinariamente a la funcionaria (sic).CUI 11001023000020260010300 Tutela 1.a Instancia n. º 152218
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO
2 Agregó que la queja disciplinaria fue tramitada por la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Claudia Rocío Torres Barajas, quien, a su juicio «en demostración precaria en asuntos de familia y sucesiones absuelv[e] a la Juez 13 de Familia según su concepto por actuar ajustada a derecho». En ese orden, también cuestionó la falta de vinculación al proceso disciplinario de los abogados Óscar
a la Juez 13 de Familia según su concepto por actuar ajustada a derecho». En ese orden, también cuestionó la falta de vinculación al proceso disciplinario de los abogados Óscar Alberto Velásquez Alzate y Ángel Aníbal Morales Tirado.
A su vez, e l actor cuestion ó los autos del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, respectivamente; en los que se ordenó remitir, por competencia, la queja en contra de la Jueza 13 de Familia de Medellín a la citada seccional, que se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria por caducidad de la acción.
Finalmente, formuló la siguiente pretensión:
«La única pretensión del aquí accionante es QUE SE ME PROTEJAN MIS DERECHOS VULNERADOS, MI TRABAJO Y MIS HONORARIOS que durante 7 años entregué en la defensa de los derechos de mi poderdante señora DEBORA DE JESUS GARCIA GIRALDO en diferentes juzgados, de f amilia, dos en civiles del circuito, en la Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Superior de Antioquia y ante la Sala de casación civil de la Corte Suprema y que me están siendo arrebatados y defraudados vulgarmente por esos dos abogados con la c omplicidad de la juez trece de familia y la connivencia y complicidad de la magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS al cohonestar con esas actuaciones violatorias del ordenamiento jurídico de los abogados
trece de familia y la connivencia y complicidad de la magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS al cohonestar con esas actuaciones violatorias del ordenamiento jurídico de los abogados OSCAR ALBERTO VELÁSQUEZ ÁLZATE Y ÁNGEL ANÍBAL MORALES TIRADO y de la Juez Trece (13) de Familia, LUZ MARINA BOTERO; Repito, no me interesa nada más, solo que la judicatura me proteja mis honorarios ganados honestamente en el ejercicio del derecho y ajustado al ordenamiento jurídico y por el contrarioCUI 11001023000020260010300 Tutela 1.a Instancia n. º 152218 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO 3 se sancione a los dos abogados por su actuar fraudulento, a la magistrada Torres Barajas y a la Juez Luz Marina Botero por no ajustar sus actuaciones y decisiones al ordenamiento jurídico y por lo tanto se declare la nulidad del Proceso de Sucesión rituado en el Juzgado Trece de Familia de Medellín con radicado 05001311001320160042800».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 27 de enero de 2026, por reparto efectuado en Sala Plena, el conocimiento del asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, quien, mediante auto de 30 de enero siguiente, requirió al accionante para que aclarara la demanda en cuanto a la identificación precisa de las autoridades accionadas, los hechos que fundamentan la solicitud y los derechos fundamentales que estima vulnerados.
quien, mediante auto de 30 de enero siguiente, requirió al accionante para que aclarara la demanda en cuanto a la identificación precisa de las autoridades accionadas, los hechos que fundamentan la solicitud y los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Mediante auto del 3 de febrero de 2026, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán manifestaron impedimento conjunto para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que ya habían emitido concepto sobre la problemática planteada por el accionante en la sentencia STP13879-2023 del 7 de diciembre de 2023. Por lo anterior, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios .
En auto del 17 de febrero de 2026 los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, Magistrados FernandoCUI 11001023000020260010300 Tutela 1.a Instancia n. º 152218
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO
4 León Bolaños Palacios , Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito , manifestaron su impedimento para conocer la acción de tutela de la referencia . Consideraron estar incursos en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues «mediante sentencia STP1821 -2025 de 11 de febrero de 2025 (rad. 142146), esta Sala resolvió una acción de tutela promovida por el mismo
numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues «mediante sentencia STP1821 -2025 de 11 de febrero de 2025 (rad. 142146), esta Sala resolvió una acción de tutela promovida por el mismo accionante, en la cual se cuestionaban, entre otras decisiones, las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001010200020200084400».
Advirtieron que no se ha producido una variación relevante en el marco fáctico o procesal que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en la sentencia STP18212025. En tales condiciones, manifestaron que el criterio previamente expuesto compromete la imparcialidad con la que debería abordarse el análisis de la presente solicitud.
En auto ATP678-2026 del 3 de marzo de 2026 se declaró fundado el impedimento presentado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, y Myriam Ávila Roldán, Diego Eugienio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3, para conocer la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de A ntioquia.CUI 11001023000020260010300 Tutela 1.a Instancia n. º 152218
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO
5 De igual forma, se avocó el conocimiento de la acción y
Tutela 1.a Instancia n. º 152218
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO
5 De igual forma, se avocó el conocimiento de la acción y vinculó al Juzgado 13 de Familia de Medellín, junto con las partes e intervinientes dentro de los procesos con los radicados n.º 11001010200020200084400 y n.º
05001311001320160042800. Posteriormente, en auto del 13 de mayo siguiente se dispuso la vinculación de las Salas de
Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal de esta Corporación.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la acción de tutela no aplica a las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y el actor no demostró los requisitos necesarios para que sea concedida como mecanismo transitorio.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, existe temeridad y no se configura la vulneración de un derecho fundamental .
Señaló que el accionante muestra su desacuerdo contra múltiples decisiones proferidas en diversos procesos, entre estas la remisión por competencia que se efectuó el 14 de septiembre de 2020. Refirió que desde la fecha de emisión del mencionado auto hasta la interposición de la presente acción han transcurrido más de cinco años, superando así el plazo razonable para ejercer la acción. Finalmente, estimó que elCUI 11001023000020260010300 Tutela 1.a Instancia n. º 152218
han transcurrido más de cinco años, superando así el plazo razonable para ejercer la acción. Finalmente, estimó que elCUI 11001023000020260010300 Tutela 1.a Instancia n. º 152218 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO 6 demandante ha tramitado dos tutelas similares ante esta Corporación, lo cual demuestra una acción temeraria.
El Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción . Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que resolvió dos asuntos similares al planteado en el presente trámite. Frente al proceso de tutela con radicado n.º 11001023000020230026200, se profirió sentencia STL8295-2023 en donde negó las pretensiones de la demanda . Por otra parte, dentro del radicado n.º 11001023000020240078101, la sala de conjueces profirió sentencia STL14697-2024 en donde confirmo la providencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace de los expedientes de tutela n.º 11001-02-30-000-2024-00781-00, 11001-02-04000-2024-00311-01 y 11001-02-30-000-2024-01648-01.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el presente asunto, GUILLERMO ENRIQUE
000-2024-00311-01 y 11001-02-30-000-2024-01648-01.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el presente asunto, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO cuestiona los autos del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la ComisiónCUI 11001023000020260010300 Tutela 1.a Instancia n. º 152218
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO
7 Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, respectivamente. Mediante dichas providencias se ordenó remitir, por competencia, la queja en contra de la Jueza 13 de Familia de Medellín a la citada seccional, la cual se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria por caducidad de la acción.
En tal medida, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción contra los autos proferidos el 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, respectivamente. En caso positivo, deberá analizarse si las autoridades accionadas incurrieron en alguna irregularidad al emitir las citadas providencias y, por consiguiente, en alguna violación de los derechos del accionante.
Para la Sala la presente solicitud es improcedente, pues la demanda no se interpuso dentro de un plazo razonable. En tal medida, no se satisface el requisito de inmediatez. Se constata, entonces, que desde la fecha de emisión del auto del 14 de septiembre de 2020 hasta la interposición de la
la demanda no se interpuso dentro de un plazo razonable. En tal medida, no se satisface el requisito de inmediatez. Se constata, entonces, que desde la fecha de emisión del auto del 14 de septiembre de 2020 hasta la interposición de la presente la acción, el 27 de enero de 2026, han transcurrido más de cinco años. Con ello se superó el plazo razonable para ejercer el mecanismo de amparo.
A su vez, respecto de la providencia emitida el 31 de octubre de 2022 han pasado aproximadamente 4 años. Sobre el particular, el accionante omitió demostrar alguna situación extraordinaria que le haya impedido acudir a laCUI 11001023000020260010300 Tutela 1.a Instancia n. º 152218 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO 8 acción con anterioridad . Tampoco hay elementos para justificar la tardanza entre la fecha de la s decisiones y la radicación de la acción de tutela.
Por otro lado, el debate planteado carece de relevancia constitucional, pues lo que se pretende es el reconocimiento de los honorarios pactados entre el accionante y Débora de Jesús García Giraldo. En tal medida, la controversia se limita a un asunto de contenido estrictamente económico , con connotaciones particulares. Adicionalmente, se observa que el actor utiliza la tutela como una instancia adicional para revivir una situación resuelta.
Por último, se constata que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO ha interpuesto distintas acciones de tutelas por los mismos hechos, en las que elevó pretensiones similares. Particularmente, se destaca la providencia
Por último, se constata que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO ha interpuesto distintas acciones de tutelas por los mismos hechos, en las que elevó pretensiones similares. Particularmente, se destaca la providencia STP13879-2023 del 7 de diciembre de 2023, en la cual la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de esta Corporación resolvió el mismo problema jurídico planteado en la presente oportunidad. En dicha ocasión se declaró la improcedencia de la acción respecto del auto del 14 de septiembre de 2020 – por no cumplirse el requisito de inmediatez – y se negaron las pretensiones en relación con la providencia emitida el 31 de octubre de 2022.
De lo anterior se desprende que el accionante se encuentra actuando de forma temeraria, y que ha empleado la acción de tutela en distintas oportunidades para reabrir un debate resuelto, tanto por el juez natural como por el deCUI 11001023000020260010300 Tutela 1.a Instancia n. º 152218 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO 9 tutela. En tal medida, se le advertirá que se abstenga de utilizar el mecanismo constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, so pena de incurrir en las sanciones dispuestas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001023000020260010300
Tutela 1.a Instancia n. º 152218
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO
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