CSJ - STP12105-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12105-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12105-2023 Radicación n°. 133541 (Aprobación Acta No. 200) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro No. 76001310501620170064301.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230118601
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JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ inició proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, contra MAC Jhonson Control Colombia S.A.S., a fin de conseguir su reintegro y el pago de las acreencias dejadas de percibir.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 11 de julio de 2019, accedió
a fin de conseguir su reintegro y el pago de las acreencias dejadas de percibir. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 11 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad condenada apeló. En fallo de 26 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ, a través de apoderado presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa, asociación sindical y dignidad humana, por cuanto en su criterio para la fecha de su desvinculación, el 24 de agosto de 2017, gozaba de la garantía del fuero sindical que adquirió el 25 de marzo del mismo año, ya que « la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Yumbo, Valle del Cauca, de SINTRAIME, lo había designado como miembro de Comisión Estatutaria en esa empresa y que esta reconoció y aceptó pacíficamente hasta el momento en que arbitrariamente terminó el contrato de trabajo». Como pretensiones solicitó proteger los derechos fundamentales del extrabajador y, en consecuencia, dejar sin efectos, la decisión de la Sala 1ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali del 26 de abril de 2023, que revocó la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, del 23 de enero de 2020 y absolvió a la empresa Mac Jhonson Control Colombia
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali del 26 de abril de 2023, que revocó la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, del 23 de enero de 2020 y absolvió a la empresa Mac Jhonson Control Colombia S.A.S., dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró JAIRO
ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ.CUI 11001020500020230118601
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3 Igualmente, se ordene a la Sala accionada que emita una nueva sentencia, teniendo en cuenta el principio de « situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 30 de agosto de 2023, negó el amparo pedido, al considerar que el veredicto del 26 de abril de 2023 no se vislumbraba arbitrario o caprichoso. Por el contrario, observó que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Luego de revisar el texto de la sentencia atacada, no la encontró irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual afirmó no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien había sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el juez natural, y su convencimiento debía primar
al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien había sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el juez natural, y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo que se presentaran desviaciones protuberantes, que en este caso no halló presentes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el apoderado de JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ, quien manifestó: «ARMANDO NOVOA GARCÍA , en la condición de apoderado judicial del demandante en el proceso de la referencia, me dirijo respetuosamente a su despacho para manifestar que IMPUGNO la Sentencia proferida el día 30 de agosto de 2023 y notificada el 20 de septiembre de la misma anualidad.» (Negrillas originales).CUI 11001020500020230118601
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4 No exhibió argumentos adicionales en contra de la decisión de primera instancia, como tampoco pretensiones, por lo que se entiende que las mismas se dirigen en el sentido de la demanda inicial, declaración de la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 26 de abril de 2023, y ordenar la emisión de un nuevo fallo favorable a sus intereses.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –CUI 11001020500020230118601
Impugnación tutela Rad. 133541 JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ 5 ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
11. JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la defensa y asociación sindical, los que considera vulnerados por la sentencia del 26 de abril de 2023, de la Sala
apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la defensa y asociación sindical, los que considera vulnerados por la sentencia del 26 de abril de 2023, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la del 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad, que ordenó a la empresa demandada reintegrar al trabajador al cargo que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230118601 Impugnación tutela Rad. 133541 JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ 6 desempeñaba o, a uno de igual o de mayor jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha del reintegro; para finalmente negar las pretensiones de la demanda contra MAC Jhonson Control Colombia S.A.S.
12. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 12.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Cali determinó como problema jurídico, constatar si SEVILLANO SANTACRUZ contaba con fuero sindical para el 24 de agosto de 2017, cuando fue despedido de MAC Jhonson
12.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Cali determinó como problema jurídico, constatar si SEVILLANO SANTACRUZ contaba con fuero sindical para el 24 de agosto de 2017, cuando fue despedido de MAC Jhonson Control Colombia S.A.S. Enseguida relacionó los hechos que no se prestaron a controversia, así: «i) Existir entre las partes de este proceso, un contrato de trabajo, el cual no se discute, con fecha de inicio del 05 de enero de 2004 y terminado por el empleador el 24 de agosto de 2017 (fls. 3 y 22).
- la existencia del sindicato Nacional de trabajadores de la industria Metal – Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electro metálica, ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines, y Similares del Sector SINTRAIME a folio 83.
- Afiliación del actor al sindicato SINTRAIME y comunicación a la empresa de dicha afiliación el día 27 de marzo de 2017 (fl. 32 y 107).
- Existir comunicación a la empresa el 27 de marzo de 201 (sic) donde se informa la pertenencia del actor a la comisión de reclamos del sindicato SINTRAIME para la empresa demandada MAC JHONSON CONTROL COLOMBIA S.A.S., desde la 7 (fl. 106). v) Carta de despido al trabajador el día 24 de agosto de 2017 (fl 22).CUI 11001020500020230118601
Impugnación tutela Rad. 133541 JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ 7 vi) no existir en la demanda (fls. 120 al 144), ninguna consideración referente al hecho de ser o no el sindicato al cual pertenece el demandante, el único en la empresa en especial en los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10.» 12.2. Luego valoró el alcance de lo probado de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable al tema tratado (STL7013-2014): «Visto lo destacado, le corresponde la Sala centrarse en primer lugar, conforme a la jurisprudencia, en constatar si el demandante goza del fuero alegadoComisión de reclamos del sindicato SINTRAIME, permisión consagrada en el parágrafo 2º del art.406 del CST el cual expresa que para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Es de ver en este caso, que, si bien está acreditada la pertenencia del actor al sindicato Nacional de trabajadores de la industria Metal – Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines, y Similares del Sector SINTRAIME con la comunicación a la empresa de dicha afiliación el día 27 de marzo de 2017 (fl. 32) a pesar de ello para la Corporación el actor no
Comercializadoras, Transportadoras, Afines, y Similares del Sector SINTRAIME con la comunicación a la empresa de dicha afiliación el día 27 de marzo de 2017 (fl. 32) a pesar de ello para la Corporación el actor no pertenece a la Comisión De Reclamos Del Sindicato de Industria ; y ello es así por cuanto no existe en el ordenamiento patrio la figura del fuero sindical para los miembros del comité de reclamos de una subdirectiva seccional , para el caso, la que pudiese haberse designado para la empresa MAC JHONSON CONTROL COLOMBIA S.A.S., pero es de tener presente que tal precepto surgió con el Decreto 2351/65 posteriormente derogado por la ley 50 de 1990. Y ello es así por cuanto el Art 406 del C.S.T que enlista el personal aforado, al determinar lo referente al comité de reclamos dispuso su existencia solo para sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, sin incluir en ese grupo a las sub directivas seccionales de los primeros, siendo además declarado ajustado a la Carta Política la expresión “sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión de reclamo”, según se ve de la sentencia C-201/02 y el Auto 273 del mismo año, en éste se dio trámite y definición a un recurso de súplica formulado en contra de la decisión de cosa juzgada proferida al inadmitir nueva demanda sobre el tópico.» (sic)
12.4. Por lo anterior concluyó:CUI 11001020500020230118601 Impugnación tutela Rad. 133541 JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ 8 «Es por ello que, incluso sin entrar en la discusión del nombramiento del demandante en la comisión de reclamos, del documento visto a folio 86, 105 y 111, es claro que fue su designación estaba para la comisión de la seccional de la empresa MAC JHONSON CONTROL COLOMBIA S.A.S., así lo manifestó en los documentos, por consiguiente, contrario a la conclusión de instancia, para la Sala de decisión, el accionante no goza de la figura del Fuero Sindical, por no ser de la comisión de reclamos del sindicato de Industria que agrupa todas las empresas, luego habrá de revocarse la decisión de instancia.» (Negrillas fuera del texto).
13. De todo lo anterior se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali valoró todos los antecedentes del caso, y encontró que si bien el accionante pertenecía al sindicato de la empresa MAC JHONSON CONTROL COLOMBIA S.A.S., el cargo que ocupaba se ubicaba en una comisión seccional, no en el sindicato principal, por lo que no contaba con fuero sindical, lo que determinaba que su reintegro no fuera procedente.
14. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de
constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el apoderado de JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
15. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
16. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020500020230118601
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JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ
9 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria