CSJ - STP12106-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12106-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12106-2023 Radicación N°. 133554 Acta No. 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN SEBASTIÁN QUINTERO CUESVAS en calidad de vinculado en el presente trámite constitucional contra el fallo de tutela emitido el 11 de septiembre de 2023 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA , mediante el cual negó la solicitud de amparo a los derechos del debido proceso y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados a los accionantes JOSÉ NELSON JACANAMEJOY VARGAS y
FABIÁN ALEXIS UYOQUE MURCIA por el JUZGADO SEGUNDOCUI. 86001220800320230011901
Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia
PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, LA DIRECCIÓN
SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL PUTUMAYO Y LA FISCALÍA 01 ESPECIALIZADA DE MOCOA. 1.1. Al trámite constitucional se dispuso vincular al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, Procurador 99 Penal, Personería de Mocoa, Dr. Juan Sebastián Quintero Cuesvas, así como a todos aquellos que forman parte del proceso penal radicado 2022-00132.
II. HECHOS
Servicios Judiciales de Mocoa, Procurador 99 Penal, Personería de Mocoa, Dr. Juan Sebastián Quintero Cuesvas, así como a todos aquellos que forman parte del proceso penal radicado 2022-00132.
II. HECHOS 2.- Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa: “…Que el 29 de junio de 2022 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de incautación, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de cinco personas, dentro de las que se encontraban los dos agenciados.
El 1° de diciembre de 2022 la Fiscalía 01 Especializada de Mocoa radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, causa que se asignó por reparto del mismo día al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa con funciones de conocimiento; y la audiencia de formulación de acusación fue instalada el 6 de marzo de 2023, oportunidad en que el defensor contractual de los procesados (y aquí agenciados) para ese entonces, recusó a la delegada de la Fiscalía de conformidad con la causal 8 del artículo 56 del C.P.P. por considerar que sobrepasó los 120 días con que cuenta el ente Fiscal para formular la acusación. (…) Señala que la vulneración al debido proceso y al principio de estricta legalidad se da, porque, en primer lugar, la competencia para resolver las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, sí recaía en el Juzgado 02 Penal del Circuito de Mocoa,
legalidad se da, porque, en primer lugar, la competencia para resolver las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, sí recaía en el Juzgado 02 Penal del Circuito de Mocoa, según el artículo 339 del C.P.P.; y, en segundo lugar, porque el Juzgado resolvió la recusación restringiéndole al defensor la posibilidad de 2CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia interponer recursos, contrariando el artículo 176 de la misma obra procesal. (…) Por lo que el 18 de mayo de 2023, la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo expidió y corrió traslado la Resolución No. 0227 del 18 de mayo del 2023, por medio de la cual resolvió la recusación dentro de la noticia criminal No. 860016099053202101477, disponiendo que la Fiscal recusada presentó el escrito de acusación dentro del término legal pues, al ser 6 las personas capturadas, contaba con 120 días para su presentación, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2022, no obstante, su presentación se realizó el 29 de noviembre de 2022, por lo que rechazó la recusación y, en consecuencia, que la Fiscal 01 Especializada de Mocoa continuara con la titularidad de la acción penal en el proceso mencionado. Al respecto manifiesta la agente oficiosa que disiente de la misma, pues “hablar de 120 días; NO es hablar de 4 meses” , queriendo decir que
Especializada de Mocoa continuara con la titularidad de la acción penal en el proceso mencionado. Al respecto manifiesta la agente oficiosa que disiente de la misma, pues “hablar de 120 días; NO es hablar de 4 meses” , queriendo decir que “se cuentan 120 días calendario después del 29 de julio, fecha en la que se surtió la formulación de imputación, resultando como fecha máxima para FORMULAR la acusación (Art 175 C.P.P.) el día 26 de noviembre de 2022”. (…) Que el 8 de junio del año en curso recibió oficio No. CSJMOE23-0791 suscrito por el Director del Centro de Servicios de Mocoa, donde, indica, se corrobora que la fecha y hora de radicación del escrito de acusación realizada por la Fiscalía accionada fue el 30 de noviembre de 2022 a las17:36 horas, esto es, fuera del horario laboral, razón por la cual solo hasta el 1° de diciembre se procede a efectuar su recepción. Señala que la audiencia preparatoria se fijó para el 12 de abril de 2023, la cual fue aplazada por la defensa y se desarrolló el 24 de mayo siguiente, día en que la defensa insistió en que la Delegada de la Fiscalía se encontraba inmersa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 8 del artículo 56 del C.P.P. (…) Por todo lo relatado, solicita la tutela del derecho fundamental al debido proceso, así como de estricta legalidad de los agenciados y: - Se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo,
(…) Por todo lo relatado, solicita la tutela del derecho fundamental al debido proceso, así como de estricta legalidad de los agenciados y: - Se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo, revocar y/o corregir la Resolución No. 0227 del 18 de mayo de 2023, por cuanto el cómputo de los términos presenta errores y son 120 días calendario a partir del 29 de julio, y no cuatro meses; así como darle trámite a lo establecido en el artículo 294 del C.P.P. al ser el superior 3CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia jerárquico y funcional de la Fiscalía 01 Especializada de Mocoa, esto es, designar un nuevo fiscal del caso. - Se ordene al Juzgado 02 Penal del Circuito de Mocoa, decidir conforme a derecho la recusación planteada por el abogado Juan Sebastián Quintero el 6 de marzo de 2023 en contra de la Dra. Sonny Flor Alba Rosero Pasinga en calidad de delegada de la Fiscalía 01 Especializada de Mocoa; y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 26 de noviembre de 2022 por estar viciadas de nulidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó el amparo impetrado, al considerar que no existió vulneración de derecho alguno, por cuanto los accionados actuaron conforme con lo
prestablecido en la ley, y resalta que:
3.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó el amparo impetrado, al considerar que no existió vulneración de derecho alguno, por cuanto los accionados actuaron conforme con lo prestablecido en la ley, y resalta que: “… la causal de impedimento por ella alegada, esto es, la contenida en el inciso 8° del artículo 56 de la Ley 906de 2004 (…), fue debidamente tramitada, pues, su consideración atinente a que “la competencia que recae sobre el juzgado con funciones de conocimiento, Juzgado 02 Penal de Circuito de Mocoa - Putumayo a instancias de la audiencia de FORMULACION DE ACUSACIÓN para resolver las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones nulidades. Argumentadas por la fiscalía, ministerio público y, en este caso la defensa de los procesados”, entendimiento por el cual peticiona a este estrado constitucional se ordene al Juzgado accionado “DECIDIR conforme a derecho corresponde la recusación planteada ” y “Retrotraer las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 26 de noviembre de 2022 por estar viciadas de nulidad, en razón a que la delegada del ente acusador PERDIO COMPETENCIA”, no es acertada.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4.- Notificado del fallo, JUAN SEBASTIÁN QUINTERO CUESVAS, vinculado al presente trámite constitucional, lo impugnó.
4CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación
CUESVAS, vinculado al presente trámite constitucional, lo impugnó. 4CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia Expresó su desacuerdo frente al fallo de primera instancia y hace una amplia exposición de los argumentos ya expuestos por la parte accionante, asimismo refiere que la primera instancia no tuvo en cuenta su respuesta al contradictorio, pues solo se limitó a decir que « de su escrito se extrae que coadyuva los hechos y pretensiones presentadas por la agente oficiosa». 5.- Expuso el memorialista que, «existe un perjuicio irremediable, porque se ha permitido avanzar en un proceso que presenta falencias que en su momento debieron resolverse - en debida forma - por la dirección seccional de la fiscalía. En este punto aclaro que, lo que se pretendía desde un inicio es que se disponga lo establecido en el artículo 294 por encontrarse vencido el término del artículo 175. y que, en el estado actual de las cosas, frente a la recusación planteada por este servidor, aunque con suficiente razón, no tendría vocación de prosperar…”. 11.- Con las anteriores apreciaciones, En calidad de vinculado, solicita i) se valoren la totalidad de los hechos y pruebas que aquí se relacionan, ii) se modifique la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, iii) disponga en favor de los accionantes las garantías necesarias para que puedan materializar su defensa dentro del proceso penal 860016099053 2021 01477, iv) esto es, ordenar a la
garantías necesarias para que puedan materializar su defensa dentro del proceso penal 860016099053 2021 01477, iv) esto es, ordenar a la Dirección de Fiscalías Seccional Putumayo actuar conforme a derecho. V . CONSIDERACIONES DE LA SALA 12.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia 5CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual es superior funcional. 13.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.- En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 15.- La tutela, por regla general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez constitucional, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
16. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía
6CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 17.- Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como
medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso concreto. 18.- En el asunto objeto de estudio, se tiene que la parte actora se duele de la actuación desplegada al interior del proceso con radicado CUI 86001-60-99053-2021-01477-00, por cuanto el 6 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mocoa llevó a cabo audiencia de formulación de Acusación, oportunidad en la que el defensor contractual de los procesados recusó al delegado de la fiscalía de conformidad al artículo 58, causal 8 del Código de Procedimiento Penal1, por considerar que sobrepasó los 120 días con los que cuenta el ente investigador para formular la acusación. Adicionalmente manifestó que se retomó la audiencia el 22 de marzo siguiente, fecha en que la Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mocoa, manifestó que carecía de competencia para resolver sobre la recusación, indicando que dicha decisión recae únicamente en las directivas de la Fiscalía General de la Nación, procedió a negarla y continuó con la formulación de acusación, 1 Artículo 56. Causales de impedimentocausal 8 Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto
decisión recae únicamente en las directivas de la Fiscalía General de la Nación, procedió a negarla y continuó con la formulación de acusación, 1 Artículo 56. Causales de impedimentocausal 8 Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 7CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia además de ordenar el traslado de la recusación al superior jerárquico de la fiscal. Subsiguientemente, mediante Resolución No. 0227 del 18 de mayo de 2023, la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo rechazó la recusación alegada en su contra. 19.- Puntualmente JOSÉ NELSON JACANAMEJOY VARGAS y FABIÁN ALEXIS UYOQUE MURCIA buscan que la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo, admita la recusación formulada. 19.1. Adicionalmente se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, retrotraer las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 26 de noviembre de 2022 por estar viciadas de nulidad. 20.- Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 21.- Lo anterior es así, pues mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto
subsidiariedad. 21.- Lo anterior es así, pues mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
22.- El proceso penal está en trámite, por lo que las discusiones relacionadas con el caudal probatorio deben agotarse al interior del mismo. Los interesados cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del proceso, y si la decisión de primera instancia les resulta adversa, pueden interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 8CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia
23.- Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 3 frente a acciones de tutela en las que de paralelo existió un proceso en curso, la cual dicta que no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el
extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 24.- Debe destacarse tal y como lo refirió el a quo, la accionante pretende controvertir por la vía constitucional como si se tratara de una instancia adecuada para ese tipo de solicitudes, por el sólo hecho de no compartir lo decidido legalmente emitida por el Juez Natural, puesto que, por ejemplo, fundar la desavenencia de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa en el contenido del artículo 176 del C. de P.P., es simplemente desconocer que en el tema de impedimentos y recusaciones el artículo 65 de la misma codificación señala que no procede recurso alguno conforme lo determinó el Juzgado, para lo cual solo debe leerse la norma. Y en cuanto a la Resolución No. 0227 de 2023, reseño que: “todo lo que ha debido hacer la profesional del derecho que interpuso la acción de tutela, era leer el contenido del artículo 339 del C. de P.P., de la mano con el 63 de la misma compilación procesal, y con ello había notado
9CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia que lo relativo al impedimento de un fiscal (excepto el Fiscal General de la Nación – art. 58 C.P.P.), es poner en conocimiento de su inmediato superior la causal tan pronto advierta su existencia, y, obviamente resulta imposible considerar que el Superior sea el Juez ante el cual ha presentado el fiscal la acusación, algo que no requiere explicación, porque por ningún aparte aparece en la clase de sistema que aplica el derecho penal Ley 906 de 2004, por lo cual, ilógico sería considerar que el Juzgado asumiera el rol de superior del fiscal para pronunciarse de fondo sobre la recusación, siendo que el mismo artículo 63 del C. de P.P., hace ver que la única diferencia entre impedimento y recusación es la persona que la propone, sin establecer que cambie la autoridad que deba resolver 25.- Así las cosas, asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de procesos adelantados conforme al correspondiente marco legal, en el caso concreto de la Ley 906 de 2004; además, significaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación en sede casación, pues el mecanismo
alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación en sede casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 26.- Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más aún cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 27.- Bajo este panorama, la sentencia impugnada será confirmada de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 10CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11CUI. 86001220800320230011901 Radicado133554 Tutela impugnación José Nelson Jacanamejoy Vargas y Fabián Alexis Uyoque Murcia Secretaria 12