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CSJ - STP12107-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12107-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12107-2020 Radicación n.° 113029 (Aprobado Acta n.° 259) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS J ALLER R AAD, JAVIER C UARTAS J ALLER (accionantes) e IVONNE ACOSTA ACERO (vinculada), contra el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año, por laTutela de 2ª Instancia n.° 113029

CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro.

Sala Penal Del Tribunal Superior de Barranquilla , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, al Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 201701150. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Manifestaron los accionantes CARLOS J ALLER R AAD y JAVIER C UARTAS J ALLER que en calidad de víctimas en el proceso No. 2017-01150, el 2 de octubre de 2017, solicitaron la audiencia de restablecimiento del derecho consistente en la «suspensión provisional de unas actas fraudulentas en la Fundación Acosta Bendek, la Universidad Metropolitana y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de

la audiencia de restablecimiento del derecho consistente en la «suspensión provisional de unas actas fraudulentas en la Fundación Acosta Bendek, la Universidad Metropolitana y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla». Indicaron que la petición de restablecimiento del derecho correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113029

CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro.

Barranquilla, autoridad que sólo hasta el 13 de septiembre de 2018, accedió a sus pretensiones. Sostuvieron que contra dicha determinación se instauraron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a los intereses de los allí procesados y la alzada fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. Refirieron que la titular del último despacho en cita, de manera irregular decretó pruebas de oficio en segunda instancia, por lo que presentaron la correspondiente recusación, la cual no fue aceptada por la funcionaria y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que en providencia del 13 de julio de 2020 la declaró infundada, al considerar que se trataba de «un error humano de la togada». Además, se le indicó que no podría tener en cuenta las pruebas por ella decretadas. Sostuvieron que el Juzgado demandado en

que se trataba de «un error humano de la togada». Además, se le indicó que no podría tener en cuenta las pruebas por ella decretadas. Sostuvieron que el Juzgado demandado en providencia del 21 de julio del presente año, revocó la decisión del 13 de septiembre de 2018, estudió y declaró procedente un recurso de apelación por quien no tenía legitimidad para recurrir, valoró las «pruebas» decretadas en segunda instancia y tergiversó lo que indicaban los elementos materiales probatorios que sustentaron la solicitud de restablecimiento del derecho, con lo que se incurrió en vía de hecho. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113029

CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso y los principios de contradicción e imparcialidad del juez y en consecuencia, que se revocara el auto del 21 de julio de 2020 y se mantuviera la decisión proferida el 13 de septiembre de 2018. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada vía de hecho , dado que la autoridad demandada emitió la decisión de manera razonable. Además, se trata de un proceso que no ha concluido, por lo que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.

demandada emitió la decisión de manera razonable. Además, se trata de un proceso que no ha concluido, por lo que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. De otro lado, señaló que los demandantes han presentado múltiples acciones de tutela relacionadas con situaciones realizadas al interior del proceso en mención. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por CARLOS JORGE JALLER RAAD, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado, debido a que el A quo no analizó las irregularidades presentadas por la juez demandada, pues en un extenso auto de 551 páginas, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de un tercero que no fue objeto de imputación, ni 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113029 CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro. explicó el perjuicio que le podría causar la decisión de restablecimiento del derecho. Además, la juez decretó de oficio pruebas en segunda instancia y las valoró sin que ello fuera procedente, con lo que afectó sus derechos fundamentales. Con posterioridad presentó memorial con el que allegó copia de la decisión AP2826-2020 mediante la cual la Sala de Casación Penal ordenó el cambio de radicación del expediente y lo envió por reparto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, lo cual en su criterio demuestra que la Justicia de Barranquilla se encuentra parcializada para adelantar la investigación 080016001257201701150.

Así mismo, JAVIER C UARTAS J ALLER e IVONNE A COSTA

en su criterio demuestra que la Justicia de Barranquilla se encuentra parcializada para adelantar la investigación 080016001257201701150. Así mismo, JAVIER C UARTAS J ALLER e IVONNE A COSTA ACERO, señalaron que en el distrito judicial de la ciudad en cita se han presentado casos de corrupción, reclaman que en el asunto objeto de análisis se debe revocar el fallo recurrido y conceder la protección invocada, pues se incurrió en vía de hecho, en los términos señalados en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, al negarles la petición de restablecimiento de derechos dentro del proceso identificado con el n.º 080016001257201701150.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 113029

CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),

su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. En el caso objeto de análisis, los accionantes piden por vía de tutela revocar el auto emitido el 21 de julio de

6Tutela de 2ª Instancia n.° 113029 CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro. 20201, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla, a través del cual, dispuso negar las solicitudes de restablecimiento del derecho, presentadas por los apoderados de los hoy accionantes, entre otros. Al respecto, se advierte que el reproche elevado por CARLOS J ORGE J ALLER R AAD, J AVIER C UARTAS J ALLER e

restablecimiento del derecho, presentadas por los apoderados de los hoy accionantes, entre otros. Al respecto, se advierte que el reproche elevado por CARLOS J ORGE J ALLER R AAD, J AVIER C UARTAS J ALLER e IVONNE A COSTA A CERO, frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una causal de procedibilidad, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon los accionantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 1 Contenido en 577 páginas. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113029

CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro.

En efecto, lo primero que resulta necesario indicar es que si bien el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla dispuso «la actualización de la información que las partes pusieron de presente en sus intervenciones por ante el juez de

En efecto, lo primero que resulta necesario indicar es que si bien el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla dispuso «la actualización de la información que las partes pusieron de presente en sus intervenciones por ante el juez de primera instancia sobre diversas actuaciones constitucionales y legales», también lo es que mediante auto del 4 de junio de 2020, la titular del despacho reversó esa decisión y ordenó retirar de la actuación la documentación recaudada. Por tanto, la determinación objeto de reproche se emitió conforme con los medios probatorios que obraban para el momento en que se solicitó el restablecimiento del derecho y no con los documentos que fueron recaudados en sede de segunda instancia, los cuales, por esa misma razón, no fueron tenidos en cuenta para emitir la decisión. Asimismo, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla identificó en primer término a los sujetos procesales, al igual que su representación legal, entre los que se encontraban los hoy demandantes. Seguidamente, indicó frente al recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de L UIS F ERNANDO ACOSTA O SIO, que se debía inhibir de resolverlo, pues de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el mencionado ciudadano ostentaba el cargo de cónsul honorario de la República de Polonia y por ello, la Fiscalía había decretado la ruptura de la unidad procesal, por lo que:

acuerdo con lo allegado a las diligencias, el mencionado ciudadano ostentaba el cargo de cónsul honorario de la República de Polonia y por ello, la Fiscalía había decretado la ruptura de la unidad procesal, por lo que: 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113029 CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro. […] mal se hizo, por el Juez de primera instancia en la sesión de la audiencia de restablecimiento del derecho de 12 DE MARZO DE 2020, en conceder el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del señor Luís Fernando Acosta Osio, que fuere interpuesto por el abogado Fernando Rodríguez Bernier, siendo que para ese momento, 1 año y varios meses antes, ya la Corte Suprema de Justicia había definido que no tenía competencia para seguir tramitando la actuación respecto de esta persona en virtud del fuero constitucional que le ampara2. Por lo anterior, determinó que resolvería la alzada interpuesta por el apoderado de ANTONIO ACOSTA MORENO y en desarrollo de la misma indicó, frente al planteamiento del abogado de IVONNE A COSTA A CERO relativo a que los recurrentes no estaban legitimados, que: […] quien ha recurrido en apelación el auto de 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, del JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CONFUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS fue el Defensor del señor ANTONIO ACOSTA MORENO, entre otros, quien funge como sujeto procesal en el presente asunto, y que fue

MUNICIPAL CONFUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS fue el Defensor del señor ANTONIO ACOSTA MORENO, entre otros, quien funge como sujeto procesal en el presente asunto, y que fue debidamente citado a la audiencia de restablecimiento del derecho. Esta persona fue vinculada y directamente afectada por la decisión de restablecimiento del derecho, en la medida que en las actas cuya suspensión se ordena por el Juez a-quo y relacionadas en la decisión apelada respecto de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK, LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA, y la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, ya que como consecuencia de ellas dejó de ejercer unos cargos de representación, por lo que se le generó un interés jurídico directo que es agraviado con la decisión del Juez a-quo, y desfavorable a sus intereses jurídicos que fueron debidamente alegados por su Defensor en la intervención de oposición al restablecimiento del derecho. Además, ellos fueron citados como procesados y en contra de quienes se profirió la decisión de restablecimiento del derecho, viéndose obligados, al parecer, a restablecer el daño causado por los delitos denunciados, sobre los cuales se estructura la decisión apelada, por lo que es claro que en ellos opera la doble condición de legitimación ad-procesum y legitimación ad-causam3. 2 Página 303 y ss de la providencia del 21 de julio de 2020. 3 Página 308 y ss ibídem. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113029

CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro.

2 Página 303 y ss de la providencia del 21 de julio de 2020. 3 Página 308 y ss ibídem. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113029

CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro.

Adicionalmente, refirió frente al restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la misma se puede presentar en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase de indagación preliminar, dado que «es independiente a la declaración de responsabilidad penal, pues para que opere, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo»4. Luego de hacer alusión a la jurisprudencia que sobre dicha figura jurídica han emitido las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, entró a determinar si estaba acreditada la materialidad de los delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y obtención de documento público, concluyendo que hasta el momento no se encontraba verificada la materialidad de las conductas punibles objeto de investigación y, por ende, no era procedente acceder a la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por las víctimas, hoy accionantes. Así las cosas, la petición presentada por los interesados fue debidamente atendida, y aun cuando no se accedió a la misma, se observa que el Juzgado demandado explicó en forma clara y razonable los motivos que le llevaron a negar las pretensiones allí formuladas. Se aprecia que la autoridad

misma, se observa que el Juzgado demandado explicó en forma clara y razonable los motivos que le llevaron a negar las pretensiones allí formuladas. Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas 4 Página 319 de la providencia del 21 de julio de 2020. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 113029 CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro. jurídicas vigentes y de los elementos de convicción que para la solución del caso obraban, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. No se puede pasar por alto que la pretensión de los accionantes era de carácter provisional y en caso de que en el desarrollo de la investigación surjan nuevos elementos de juicio, están en la facultad de pedir nuevamente el restablecimiento de sus derechos. Adicionalmente, comoquiera que se trata de una causa que se encuentra en curso, no le está permitido al juez constitucional intervenir en la misma, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de

en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte 11Tutela de 2ª Instancia n.° 113029

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Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 5. En sentencia C-590 de 2005 6, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción

vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última7. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración8. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los 5 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 113029 CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro. procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13Tutela de 2ª Instancia n.° 113029

CARLOS JORGE JALLER RAAD y otro.

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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