CSJ - STP12107-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12107-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12107-2022 Radicación #125001 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GREGORIO ROCHA DE ARCO contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fue vinculado el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020220065702
Número Interno 125001 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GREGORIO ROCHA DE ARCO promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA y EMCALI E.S.P, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de enero de 2010 y 14 de noviembre de 2014, así como el pago de prestaciones sociales. Trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a Guardianes Compañía Líder de Seguridad LTDA y se llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S. En sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas de las pretensiones.
Generales de Colombia S.A.S. En sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas de las pretensiones. Apelada la anterior determinación, el 17 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. A juicio de ROCHA DE ARCO, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer los elementos de prueba allegados al trámite, con los cuales se demostraba la relación laboral entre las partes desde el 25 de enero de 2010 y 14 de noviembre de 2014. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia 1CUI 11001020500020220065702 Número Interno 125001 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del 17 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene emitir una de reemplazo a favor de sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su pronunciamiento y allegó copia digital del expediente ordinario. El representante legal de la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA se opuso a la prosperidad de la acción de
Judicial de Cali defendió la legalidad de su pronunciamiento y allegó copia digital del expediente ordinario. El representante legal de la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al señalar que las providencias censuradas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. La Coordinadora de EMCALI E.S.P solicitó la desvinculación del presente trámite, al carecer de legitimación por pasiva. La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras considerar que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados en la demanda de tutela y fundamentó su decisión en argumentos razonables acordes con la jurisprudencia y la ley aplicable al caso. 2CUI 11001020500020220065702 Número Interno 125001 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El demandante pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 17 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se
El demandante pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 17 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene emitir una de reemplazo a favor de sus intereses, por la indebida valoración probatoria. Al estudiar los elementos de prueba allegados al presente trámite constitucional, respecto del defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria, observa la Sala que la sentencia proferida censurada se ofrece razonable y ajustada a la ley. En dicha providencia el Tribunal explicó que la configuración del contrato de trabajo requiere para su reconocimiento la prestación personal de un servicio por parte del empleado y la remuneración. La carga de esa prueba, aclaró, se encuentra en cabeza de éste. Continuó precisando que, establecido lo anterior, está dado presumir 3CUI 11001020500020220065702 Número Interno 125001 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el segundo presupuesto legal: la subordinación o dependencia, cuya refutación atañe exclusivamente al empleador (Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo). En efecto, luego de examinar los medios de convicción obrantes en el trámite, la Corporac ión judicial accionada estableció que la parte demandante demostró la prestación personal del servicio de vigilancia mediante el convenio individual de trabajo asociado que sus cribió el actor con la cooperativa demandada y el contrato administrativo No. 800
estableció que la parte demandante demostró la prestación personal del servicio de vigilancia mediante el convenio individual de trabajo asociado que sus cribió el actor con la cooperativa demandada y el contrato administrativo No. 800 GA-PS-086-2010 que aquella suscribió con EMCALIA E.S.P. (entre el 16 de febrero de 2010 y 19 de octubre de 2012), y la remuneración. Además, resaltó que la parte demandada no desvirtuó la presunción de existencia del contrato laboral. Declaró que la Cooperativa vinculó al demandante a prestar el servicio de vigilancia a favor de un tercero, actuando como una intermediaria, de manera que incumplió la normativa propia de esas asociaciones (Decreto 2025 de 2011), pues la contratación de sus asociados debía ser para la vigilancia de la propia Cooperativa y no para ocultar relaciones labores entre GREGORIO ROCHA DE ARCO y
EMCALI E.S.P.
Concluyó que al existir conexidad entre el objeto social de las codemandadas, los fines de la empresa de servicios públicos EMCALI E.S.P. y la función desarrollada por el demandante, había lugar a declarar la solidaridad reclamada por la parte actora, pero entre el 25 de noviembre de 2010 y 4CUI 11001020500020220065702 Número Interno 125001 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el 19 de octubre de 2012, periodo en que prestó el servicio de vigilancia a dicha entidad. A la par, evidenció el Tribunal accionado la configuración del fenómeno de prescripción respecto de las
el 19 de octubre de 2012, periodo en que prestó el servicio de vigilancia a dicha entidad. A la par, evidenció el Tribunal accionado la configuración del fenómeno de prescripción respecto de las prestaciones sociales y acreencias laborales, por cuanto el demandante contaba con el término legal de tres años para reclamar sus derechos sociales insatisfechos, esto es, hasta el 19 de octubre de 2015 y solo hasta el 17 de marzo del 2017 demandó aquellos. En ese orden de ideas, declaró prescrito los derechos reclamados. Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria contemplados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria (CSJ SL2049-2018, reiterada en CSJ SL14692021). Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la parte actora, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Bajo esas circunstancias, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las 5CUI 11001020500020220065702 Número Interno 125001 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos
5CUI 11001020500020220065702 Número Interno 125001 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, mediante la cual negó el amparo promovido por el apoderado judicial de GREGORIO ROCHA
DE ARCO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
6CUI 11001020500020220065702 Número Interno 125001
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7