CSJ - STP12107-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12107-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12107-2023 Radicación N.° 133701 Acta 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA BEATRIZ RAMOS HERNÁNDEZ frente al fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.CUI 11001020500020230133201 Número Interno 133701 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le
presuntamente vulnerado por las accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le pagara la indemnización sustitutiva de la pensión o devolución de saldos que le correspondian a su madre Esther Hernandez quien falleció; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de mayo de 2019, no acogió los pedimentos con el argumento de que la demandante -aquí actorano tenía la calidad de beneficiaria conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La decisión fue objeto de apelación por parte de la promotora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 23 de febrero de 2023, confirmó la determinación reprochada, la cual se notificó el 2 de marzo siguiente. La actora se queja de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto adujo que lo que se reclamaba «no era un riesgo de vejéz sino de muerte». Que «La indemnización sustitutiva o devolución de aportes es una prestación económica, corresponde a la suma determinable, basada en el número de semanas cotizadas por el trabajador de forma obligatoria, durante su vida laboral. Aquella también adujo que desde el momento en que su madre (la afiliada) cumplió la pensión que fue a los «55 años, se hizo exigible contra Colpensiones, el monto que corresponde a la indemnización sustitutiva o devolución de aportes». La memorialista expresó que Colpensiones incurría en un
contra Colpensiones, el monto que corresponde a la indemnización sustitutiva o devolución de aportes». La memorialista expresó que Colpensiones incurría en un enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que la ley no establecía que la indemnización sustitutiva que conformaba todas las semanas cotizadas, «que de forma obligatoria realizó el afiliado durante toda suCUI 11001020500020230133201 Número Interno 133701 Tutela 2ª Instancia 3 vida laboral, cuando muere sin que sea reclamada, sea propiedad de COLPENSIONES. Lo que sí establece con claridad es que los afiliados, sus beneficiarios, o sus herederos, tienen derecho a recibir la indemnización, o a que le devuelvan sus aportes». En ese sentido, la accionante mencionó que segun las autoridades y la entidad accionada «mi madre ESTHER LUCIA HERNANDEZ, perdió su derecho a indemnización sustitutiva, por haber fallecido sin dejar beneficiarios de ley 100/1994, y por estar afiliada al régimen público». Que «Se niegan las pretensiones porque ni soy beneficiaria, ni tampoco, la suma que representa a la indemnización sustitutiva solicitada es heredable. Que los aportes pertenecen a un fondo público, sin fundamentar qué articulo o ley lo estatuye, o cuál es el fondo que recibe tal beneficio».».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 11 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para
recibe tal beneficio».».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 11 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «(…) En el presente asunto, se denuncian las providencias de 29 de mayo de 2019 y 23 de febrero de 2023 dictadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas por la promotora. Y solicita que se le reconozca la indemnización sustitutiva o devolución de aportes a lo que tenía derecho la causante.
Luego de hacer un recuento sobre lo decidido en las providencias cuestionadas, arribó a la conclusión de que el amparo pretendido debía negarse por cuanto, en criterio de esa Sala: «la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.CUI 11001020500020230133201 Número Interno 133701 Tutela 2ª Instancia 4 De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son
aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que, la causante no dejo beneficiarios para la indemnización sustitutiva, pues se insiste su hija no cumplía con las exigencias para ello; de ahí que no tenía derecho la actora a esa acreencia, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares.»
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por la accionante, quien reiteró los argumentos presentados en la demanda e indicó lo siguiente: «Lo que pedí en mi acción de tutelo (sic), fueron dos cosas: [...] el reconocimiento y pago a favor de herederos, del monto que equivalga a la indemnización sustitutiva de pensión en régimen común, o devolución de aportes en el régimen privado, que correspondía a mi madre fallecida. En subsidio, que se dicte sentencia fundamentando Jurídicamente, cual artículo de ley interpreta que, con la muerte del afiliado sin dejar BENEFICIARIOS DE LEY 100/1994 (sic), se extingue el derecho a recibir indemnización sustitutiva de pensión. Y qué artículo de ley estatuye que, en ese evento, el derecho reclamado pasa a ser propiedad de la administradora de pensiones COLPENSIONES AFP.
La sentencia, mínimamente debe estar fundamentada en artículos de la ley, y no decidir que lo reclamado no es heredable, porque sí (…).
ser propiedad de la administradora de pensiones COLPENSIONES AFP. La sentencia, mínimamente debe estar fundamentada en artículos de la ley, y no decidir que lo reclamado no es heredable, porque sí (…). En el presente asunto estoy pidiendo, en subsidio, que se dicte sentencia fundamentando Jurídicamente, cuál artículo de ley interpreta que, con la muerte del afiliado sin dejar BENEFICIARIOS DE LEY 100/1994 (…), se extingue el derecho a recibir indemnización sustitutiva de pensión. Y que artículo de ley estatuye que, en ese evento, ese derecho pasa a ser propiedad de la administradora de pensiones COLPENSIONES AFP., pretensión a la que en esta sentencia no se hizo alguna mención (…).» Con fundamento en los argumentos antes presentados, solicita que:CUI 11001020500020230133201 Número Interno 133701 Tutela 2ª Instancia 5 «1. Que se tutele el derecho fundamental a la igualdad.
2. Como consecuencia, pretendo el reconocimiento y pago a favor de herederos, del monto que equivalga a la indemnización sustitutiva de pensión en régimen común, o devolución de aportes en el régimen privado, que correspondía a mi madre fallecida.
3. En subsidio, que se dicte sentencia fundamentando Jurídicamente, cual artículo de ley interpreta que, con la muerte del afiliado sin dejar BENEFICIARIOS DE LEY 100/1994 (sic), se extingue el derecho a recibir indemnización sustitutiva de pensión. Y que artículo de ley estatuye que, en ese evento, ese derecho pasa a ser propiedad de la administradora de pensiones COLPENSIONES AFP»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
recibir indemnización sustitutiva de pensión. Y que artículo de ley estatuye que, en ese evento, ese derecho pasa a ser propiedad de la administradora de pensiones COLPENSIONES AFP»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020230133201
Número Interno 133701 Tutela 2ª Instancia 6
3. En el presente asunto, la accionante cuestiona, a través de la acción de tutela que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada.
4. Así pues, como lo que se cuestiona a través de la acción
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada.
4. Así pues, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 4.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 4.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001020500020230133201 Número Interno 133701 Tutela 2ª Instancia 7 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada data del 23 de febrero de esta anualidad, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos, que no cuenta con otros medios de defensa, por lo que se satisface el requisito de la subsidiariedad y que no se cuestionan decisiones proferidas en el marco de otro proceso de tutela. Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, tal y como lo determinó el a quo. 4.2 Sin embargo, es de indicar que no sucede lo mismo con los requisitos específicos, y por tal motivo, los reclamos de la promotora de la acción no tienen vocación de prosperar, pues tal y como se pasa a desarrollar, esta Sala de Tutelas encuentra que la decisión adoptada por el
requisitos específicos, y por tal motivo, los reclamos de la promotora de la acción no tienen vocación de prosperar, pues tal y como se pasa a desarrollar, esta Sala de Tutelas encuentra que la decisión adoptada por el tribunal accionado contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.CUI 11001020500020230133201 Número Interno 133701 Tutela 2ª Instancia 8 En primer lugar, advierte esta Sala que el problema jurídico determinado por el tribunal fue establecido en debida forma, de conformidad con lo requerido por la accionante en aquel proceso laboral. Al respecto esa Colegiatura indicó: «La cuestión que se debe resolver consiste en determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a la indemnización sustitutiva de su difunta madre.» En el mismo sentido, salta a la vista que los argumentos que llevaron al accionado a adoptar la decisión que se cuestiona por esta vía, tienen un fundamento normativo indicado y desarrollado en la providencia que se pretende sustraer del mundo jurídico. Lo anterior por cuanto el tribunal accionado se ocupó inicialmente de desarrollar el concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aduciendo que este «es el reconocimiento económico que se le
que se pretende sustraer del mundo jurídico. Lo anterior por cuanto el tribunal accionado se ocupó inicialmente de desarrollar el concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aduciendo que este «es el reconocimiento económico que se le hace a un afiliado al régimen de prima media con prestación definida (RPM), que no cumple con las semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de vejez y que ya cumplió con el requisito de la edad». Para efectos de lo anterior, acudió a lo indicado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y concluyó señalando que: «hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, cuando se cumplen las siguientes condiciones: que el cotizante se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y que declare su imposibilidad de seguir cotizando; que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes».CUI 11001020500020230133201 Número Interno 133701 Tutela 2ª Instancia 9 Posteriormente, armonizó lo señalado anteriormente con el mandato establecido en el artículo 47 de la misma norma, indicando que «los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son el cónyuge o compañera permanente, los hijos menores de 18 años, los hijos entre 18 y 25 años que estudien y sean dependientes económicamente del fallecido,
«los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son el cónyuge o compañera permanente, los hijos menores de 18 años, los hijos entre 18 y 25 años que estudien y sean dependientes económicamente del fallecido, los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido, los padres del fallecido, a falta de los anteriores beneficiarios, que dependían económicamente de este, los hermanos inválidos, a falta de todos los anteriores, que dependían económicamente del fallecido». Acto seguido, indicó que la accionante no ostentaba la condición de beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la difunta por no encontrarse dentro de las categorías que contempla el artículo 47 ejusdem, luego entonces, nótese que la decisión de negar las pretensiones de la demanda no son objeto del capricho del tribunal accionado, sino que, por el contrario, encuentran sustento en el marco legal. De hecho, contrario al sentir de la accionante, en la sentencia atacada, el tribunal sí indicó los motivos por los cuales no puede darse aplicación al artículo 76 de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto: «esta disposición es clara al referirse únicamente a la cuenta individual. Pues señala “En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte
Pues señala “En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”. Por tanto, la disposición no se puede aplicar al régimen de prima media, pues en este no existe cuenta individual.»CUI 11001020500020230133201 Número Interno 133701 Tutela 2ª Instancia 10 En el mismo sentido, se evidencia que el tribunal accionado también indicó con precisión que «el régimen de prima media es un fondo común con el que se financian las pensiones de todos sus afiliados, por tanto, no hay forma de recuperar ningún valor cuando el afiliado fallece y no deja beneficiarios de la pensión o de la indemnización sustitutiva. En consecuencia, si no hay beneficiarios, los recursos pasan al fondo común». Visto lo anterior, para la Sala, la decisión cuestionada sí se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia que la providencia objeto de debate pueda encuadrarse en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues esta fue proferida con estricta sujeción a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, y no atiende a la arbitrariedad o al capricho del juzgador como bien lo señaló la homologa Sala de Casación Laboral en la sentencia aquí impugnada. En todo caso, se recuerda que la tutela: (i) no está dispuesta para
capricho del juzgador como bien lo señaló la homologa Sala de Casación Laboral en la sentencia aquí impugnada. En todo caso, se recuerda que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 11001020500020230133201
Número Interno 133701 Tutela 2ª Instancia 11 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria