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CSJ - STP12108-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12108-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12108-2020 Radicación n.° 113315 Acta n.° 259 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, KATERINE ANDREA y ALBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ P ÉREZ, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 113315

ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros.

Barranquilla, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, el Cementerio Jardines de la Eternidad, la Clínica del Prado, la Secretaría Distrital de Salud, todos de esa ciudad, la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y la Protección Social, Funerarias S.A.S. y la Alcaldía de Puerto Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías y la Personería Municipal, juntos de la capital del Atlántico, así como a MATEO V ALENTÍN C ARRILLO RESTREPO, S HADIA E UGENIA G ARCÍA P AREDES, G ONZALO J OSÉ

Seccional de Fiscalías y la Personería Municipal, juntos de la capital del Atlántico, así como a MATEO V ALENTÍN C ARRILLO RESTREPO, S HADIA E UGENIA G ARCÍA P AREDES, G ONZALO J OSÉ MUÑOZ C ORRO, ISSIS G ONZÁLEZ y NATALIA M ARÍA G ÓMEZ

GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el apoderado de la parte accionante que, la señora Marilyn Esther Pérez Liñán (q.e.p.d.), falleció el 6 de julio de 2020 en la Clínica del Prado de Barranquilla, así lo certificó la médica Nathalia María Gómez González. Para los actos exequiales y la sepultura del cuerpo se contactó a la funeraria Los Olivos, donde se encontraba afiliada la Sra. Pérez Liñán.

A eso de las 10 de la mañana del día del fallecimiento de la Sra. Marilyn Pérez, sus familiares aquí accionantes llegaron a la Clínica del Prado con el fin de llevar a cabo todo el procedimiento de documentación y entrega del cuerpo, el cual no pudo ser entregado ese mismo día debido a que la funeraria se encontraba ocupada. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113315

ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros.

Manifiesta la parte accionante que el 7 de julio a eso de las 10 de la mañana la Funeraria los Olivos dispuso el personal para la

ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros.

Manifiesta la parte accionante que el 7 de julio a eso de las 10 de la mañana la Funeraria los Olivos dispuso el personal para la recogida del cuerpo de la señora Pérez Liñán, llegando hasta las instalaciones de la Clínica del Prado, donde entraron a la morgue, pero no encontraron el cuerpo de esta finada, informando a los familiares lo sucedido. Indican los accionantes que al momento de recibir la información el cónyuge de la Sra. Pérez Liñán entró a la morgue y a la UCI de la mencionada clínica con el fin de encontrar el cuerpo, pero no lo halló. Informan que ante lo sucedido los familiares de la fallecida se comunicaron con la clínica directamente, donde estos le informaron que había existido un error en la entrega de los cadáveres, por lo que los accionantes procedieron a dar parte a las autoridades administrativas con el fin de resolver los problemas, pero nunca hubo solución alguna. La Clínica encartada informa a los accionantes que existió un error por parte de los funcionarios de Jardines de la Eternidad ya que se equivocaron de cuerpo al momento de recoger el que debían que era el del finado Javier José García Muñoz y que este error ocurrió cuando entraron al depósito provisional de cadáveres que posee la clínica antes descrita. Indicaron también que la Clínica del Prado nunca acreditó un registro o planilla de salida de los cadáveres que se encuentran en ese depósito, por lo que de ser cierto lo dicho por la clínica los accionantes en ningún momento

Prado nunca acreditó un registro o planilla de salida de los cadáveres que se encuentran en ese depósito, por lo que de ser cierto lo dicho por la clínica los accionantes en ningún momento autorizaron a Jardines de la Eternidad a recoger el cuerpo de la señora Pérez Liñán. Por su parte Jardines de la Eternidad contestó que ellos cumplieron con prestar los servicios exequiales del fallecido Orlando Rafael Carrillo Lara, que al momento de fallecer se encontraba en la Clínica del Prado, acercándose a la misma y recogiendo el cadáver que fue entregado por el encargado para tales fines. Expresan que hasta el momento no hay claridad del paradero del cuerpo de la Sra. Pérez Liñán, ya que lo único que expresó la Clínica del Prado fue que la situación se presentó por la negligencia de los funcionarios de Jardines de la Eternidad, los cuales no hicieron la debida verificación, ya que había forma de distinguir cada uno de los cadáveres que se encontraban en la morgue. Agregaron además que el cuerpo que por error se llevaron los funcionarios de Jardines de la Eternidad fue inhumado en el parque cementerio del mismo nombre, esto lo confirmó la familiar del Sr. García Muñoz quien además agregó que no vieron el cuerpo por haber fallecido a causa del Covid, desconociendo que el cuerpo velado y enterrado era otro. Por ello, la parte accionante solicitó al Parque Cementerio Jardines de la Eternidad la exhumación de los cadáveres, pero esta negó la solicitud, exigiendo una orden judicial, ya que se debía esperar el

velado y enterrado era otro. Por ello, la parte accionante solicitó al Parque Cementerio Jardines de la Eternidad la exhumación de los cadáveres, pero esta negó la solicitud, exigiendo una orden judicial, ya que se debía esperar el lapso de los 4 años, tal y como lo establece el artículo 20 de la resolución 5194 de 2010 y del artículo 536 de la ley 9 de 1979. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113315

ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros.

El sábado 11 de julio se quiso realizar diligencia de exhumación de los cadáveres con acompañamiento de la Secretaría de Salud de Barranquilla, La Personería Distrital de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación, pero también hubo oposición por parte del administrador del cementerio. Los accionantes informan que presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con base a lo ya descrito aquí, pero que a la fecha no se han pronunciado al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones Mixtas de esa ciudad conoció una acción de similar naturaleza, que se propuso bajo similares pretensiones a las presentadas en este accionamiento. Aseguró que dicho despacho judicial concedió la tutela y ordenó, entre otros, realizar la exhumación del cuerpo que reposa en el Cementerio Jardines de la Eternidad para determinar si los restos pertenecen a MARILYN ESTHER PÉREZ

y ordenó, entre otros, realizar la exhumación del cuerpo que reposa en el Cementerio Jardines de la Eternidad para determinar si los restos pertenecen a MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN, razón por la que considera que resulta improcedente emitir una orden en igual sentido a la que ya emitió otro juez constitucional. Referenció que al interior de la investigación penal n.° 800016010672020051262 los interesados cuentan con la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

LA IMPUGNACIÓN

ALBERTO H ERNÁNDEZ G ONZÁLEZ, KATERINE A NDREA y

ALBERTO A NDRÉS H ERNÁNDEZ P ÉREZ, por conducto de 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113315 ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros. abogado, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda y allegaron copia del auto mediante el cual se decretó la nulidad del fallo de tutela emitido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Causas Mixtas de Barranquilla.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, de las víctimas y a la libertad de culto de los accionantes, al desconocer el paradero del cuerpo sin vida de su familiar MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN. 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86,

culto de los accionantes, al desconocer el paradero del cuerpo sin vida de su familiar MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN. 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 2.2. En el presente asunto, ALBERTO H ERNÁNDEZ GONZÁLEZ, KATERINE ANDREA y ALBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ PÉREZ, estiman vulnerados sus derechos fundamentales, en virtud a que las autoridades de la Clínica del Prado y del Cementerio Jardines de la Eternidad, no han realizado las 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113315 ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros. gestiones necesarias tendientes a ubicar el cuerpo sin vida de su familiar MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla refirió que VÍCTOR ZENÓN PÉREZ NAVARRO, en su condición de padre de la difunta [suegro y abuelo de los accionantes], promovió acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones Mixtas de esa ciudad, despacho que mediante fallo del 26 de agosto de

padre de la difunta [suegro y abuelo de los accionantes], promovió acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones Mixtas de esa ciudad, despacho que mediante fallo del 26 de agosto de 2020, amparó los derecho a la libertad de cultos y de conciencia y ordenó, entre otros, la exhumación de los «despojos mortales que presuntamente reposan en el Parque Cementerio Jardines de la Eternidad (Sede Norte), Jardín 38, Lote 982, con el fin de determinar si los mismos corresponden a los de la difunta hija del actor, MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN». La parte accionante en la impugnación allegó copia del auto mediante el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito decretó la nulidad de lo actuado en esa actuación para que se proceda a vincular a la Alcaldía de Puerto Colombia y la Secretaría de Salud de ese municipio. En vista de lo anterior, se procedió a requerir al juez constitucional de primera instancia, quien informó que luego de subsanar la irregularidad advertida por su superior, procedió a emitir sentencia el 30 de octubre de 2020 mediante la cual amparó los derechos a la libertad de cultos y conciencia de VICTOR Z ENÓN P ÉREZ N AVARRO y su grupo familiar y ordenó: 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113315

ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros.

y conciencia de VICTOR Z ENÓN P ÉREZ N AVARRO y su grupo familiar y ordenó: 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113315 ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros. […] que, dentro del término de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta providencia, al Gerente de PROMOSALUD IPS T&E S.A.S.-SEDE HOSPITALARIA CLÍNICA DEL PRADO, o a quien haga sus veces, al Gerente de SOCIEDAD PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S.–PARQUE CEMENTERIO JARDINES LA ETERNIDAD-GRUPO RECORDAR, o a quien haga sus veces, y al Gerente de COOMEVA EPS, o a quien haga sus veces, en un lugar abierto al público que conjuntamente determinen, presenten excusas públicas y escritas por la afectación causada al señor VICTOR ZENON PEREZ NAVARRO y a su grupo familiar, con un despliegue en medios de información similar al que tuvo el insuceso de la desaparición del cuerpo, sobre la base de aceptar el error o el descuido cometido por la desaparición del cadáver de la difunta MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN y con un lenguaje que elimine cualquier posibilidad de incurrir en un acto de revictimización. En dicho acto público, se deberán adoptar y exigir todas las medidas de bioseguridad por parte de las entidades accionadas para evitar contagios por Covid-19 de los asistentes. Esta orden se fundamenta en las razones expuestas en esta sentencia.

revictimización. En dicho acto público, se deberán adoptar y exigir todas las medidas de bioseguridad por parte de las entidades accionadas para evitar contagios por Covid-19 de los asistentes. Esta orden se fundamenta en las razones expuestas en esta sentencia. 3.- SE ORDENA a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILASECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL, en su condición de autoridad sanitaria, por medio de su representante legal, o, a quien haga sus veces, y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIASECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, en su condición de autoridad sanitaria y con jurisdicción territorial sobre el PARQUE CEMENTERIO JARDINES LA ETERNIDAD-GRUPO RECORDAR BARRANQUILLA, por medio de su representante legal, o, a quien haga sus veces, que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, y en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, realicen, de manera conjunta, coordinada, armónica y solidaria, las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para lograr la exhumación de los despojos mortales que presuntamente reposan en el Parque Cementerio Jardines de la Eternidad (Sede Norte), Jardín 38, Lote 982, con el fin de determinar si los mismos corresponden a los de la difunta hija del actor, MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN. Para estos efectos, las autoridades de salud distritales deberán obtener la colaboración del personal al servicio

corresponden a los de la difunta hija del actor, MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN. Para estos efectos, las autoridades de salud distritales deberán obtener la colaboración del personal al servicio de la administración de SOCIEDAD PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. – PARQUE CEMENTERIO JARDINES LA ETERNIDADGRUPO RECORDAR BARRANQUILLA, de conformidad con la normatividad vigente. Esta exhumación deberá comprender la identificación y/o individualización indiciaria o incluso genética que se requiera. Para tal efecto, las autoridades de salud distritales deberán, en el evento que no cuenten con personal especializado, contratar o convenir los servicios de entidades u organismos públicos o privados especializados que ameriten dicho procedimiento de identificación. Esta gestión deberá llevarse a cabo adoptándose todas las medidas sanitarias y de bioseguridad correspondientes. El cumplimiento pleno de esta 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113315 ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros. orden no podrá exceder de (6) seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo. Esta orden se fundamenta en las razones expuestas en esta sentencia. 2.3. Aunque en principio se podría llegar a pensar que la parte actora incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, lo cierto es que no se colman todos los elementos para para determinar su configuración, pues a pesar de que se trata de hechos similares [falta de entrega de los restos mortales de MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN], también lo es que

de tutela, lo cierto es que no se colman todos los elementos para para determinar su configuración, pues a pesar de que se trata de hechos similares [falta de entrega de los restos mortales de MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN], también lo es que las partes son diferentes (Accionados: Clínica el Prado y Cementerio Jardines de la Eternidad, juntos de Barranquilla y accionante: VICTOR ZENÓN PÉREZ NAVARRO). 2.4. Por tal motivo, pese a que no se puede predicar que los actores acudieron en forma paralela a la acción de tutela, en todo caso, no existe duda que fueron favorecidos con las órdenes que se vienen dando dentro del trámite constitucional identificado con el n.° 080014009004202000000, donde podrán exigir el respeto de sus derechos fundamentales, a través del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. De otro lado, durante el trámite de impugnación, quien aquí funge como Ponente procedió a requerir a la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Barranquilla con el fin de conocer el estado actual de la investigación 08001601067202051262.

8Tutela de 2ª Instancia n.° 113315

ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros.

El Fiscal remitió copia de la orden emitida el 28 de agosto de 2020 mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias. 3.1. Esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades

El Fiscal remitió copia de la orden emitida el 28 de agosto de 2020 mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias. 3.1. Esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades [STP3738-2017, STP7270-2017, STP16152-2017, STP69852018, 10678-2018, STP618-2019, STP1992-2020 y STP9500-2020], ha señalado que la parte accionante tiene la posibilidad de acudir ante el Fiscal que adelantó la investigación y, luego de ello, ante los jueces de control de garantías, para solicitar el desarchivo de las diligencias, conforme con lo señalado en el canon 79 de la Ley 906 de 2004 y por la Corte Constitucional, en sentencia C-11542005. Lo anterior daría lugar a declarar improcedente el amparo. Sin embargo, la Corte considera necesario flexibilizar el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en virtud de que los accionantes requieren acciones inmediatas para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de las víctimas y a la libertad de cultos. Sobre la viabilidad de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, indicó: […] como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe

Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, indicó: […] como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113315 ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros. ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad1: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto 2. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

14. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que

no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

14. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo3. En este caso, aunque los actores tienen la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación y a los jueces 1 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 2 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar

2 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). 3 Sentencias: T225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),  T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 113315 ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros. con funciones de control de garantías para solicitar el desarchivo de las diligencias en las que ostentan la calidad de víctimas, lo cierto es que con ello estarían siendo sometidos a trámites adicionales en donde no se va a debatir ni a solucionar la pretensión encaminada a que se determine la ubicación del cuerpo sin vida de su esposa y madre

MARILYN ESTHER PÉREZ LIÑÁN [q.e.p.d.].

Atendiendo las especiales condiciones del presente asunto, resulta necesario verificar si la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Barranquilla, incurrió en causales de procedibilidad, al momento de emitir la orden de archivo de la indagación 08001601067202051262. 3.2. La calidad de víctima no sólo se predica de la persona a quien se le vulneró el bien jurídico tutelado en la ley, sino que dicha expresión también tiene que hacerse

de archivo de la indagación 08001601067202051262. 3.2. La calidad de víctima no sólo se predica de la persona a quien se le vulneró el bien jurídico tutelado en la ley, sino que dicha expresión también tiene que hacerse extensiva a todas aquellas que resultaron perjudicadas con dicha trasgresión. La Corte Constitucional ha manifestado que víctima es aquella persona que tiene interés «para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable»4. 4 Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 113315

ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros.

El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 estableció que son víctimas: […] las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo N° 03 de 2002, con el cual se sentaron las bases constitucionales para la adopción del nuevo proceso penal con tendencia

éste. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo N° 03 de 2002, con el cual se sentaron las bases constitucionales para la adopción del nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, se contempló lo referido a la protección de las víctimas y su actuación al interior del trámite judicial, estatuyéndose que tanto el Fiscal como el representante del Ministerio Público debían velar por los derechos de aquéllas. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ SP, 18 abr. 2007, rad. 24829, señaló: […] En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”. Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

12Tutela de 2ª Instancia n.° 113315

ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros.

En el numeral 6 le impone el deber de Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. Y en el numeral 7 se establece que deberá: Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. […] 2.4. Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantías procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11): a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad5, y a la de sus familiares y testigos a favor. c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código. d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas6.

cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código. d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas6. e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto. g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penal7; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. 7 Cfr., a la víctima en ejercicio de sus derechos no solamente se le debe entregar copia del escrito de acusación, sino que puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para hacerle observaciones a la imputación o manifestarse sobre recusaciones, impedimentos o nulidades. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 113315 ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otros. garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio. i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley. Y,

integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio. i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley. Y, j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos. […] En el contexto anterior es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto. Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido. De igual modo, en decisión CSJ AP, 23 may. 2007, rad. 27052, indicó: […] Sobre el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y a los recursos judiciales efectivos en el contexto de la Ley 906 de 2004, extensivos, por remisión a la ley de Justicia y Paz, la Corte Constitucional precisó: El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los

incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el de

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