CSJ - STP12109-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12109-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12109-2023 Radicación N.° 133770 Acta 200 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIÓMEDES HORTÚA BLANDÓN, frente al fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la acción constitucional promovida en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Comisaría de Familia de Roldanillo.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 15001220400020230055901
Número Interno 133770 Tutela 2ª Instancia 2
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja: «DIÓMEDES HORTÚA BLANDÓN, promueve una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Comisaría de Familia de Roldanillo, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, ya que, en estudio de la libertad condicional, el reseñado juzgado ejecutor, en auto de 31 de julio de 2023, les hizo a esos
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, ya que, en estudio de la libertad condicional, el reseñado juzgado ejecutor, en auto de 31 de julio de 2023, les hizo a esos despachos unas peticiones que no han sido solventadas.»
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió la solicitud de amparo promovida por DIÓMEDES HORTÚA BLANDÓN . Para efectos de adoptar dicha decisión señaló entre otras cosas lo siguiente: «En este asunto, DIÓMEDES HORTÚA BLANDÓN acudió a la acción de tutela argumentado que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja viene dando impulso a su solicitud de libertad condicional, razón por la que, en auto N° 383 de 31 de julio de 2023, pidió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta información sobre el trámite del incidente de reparación integral y comisionó a la Comisaría de Familia de Roldanillo para que efectuara una visita al domicilio de la progenitora del tutelante.
Tratándose de las solicitudes que se promueven en la condición de penado ante las autoridades judiciales y en relación al cumplimiento de la pena, la situación se circunscribe a la órbita de los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como lo enseña la Corte Constitucional (…). De acuerdo con el informe que rindió la Comisaría de Familia de Roldanillo, el 05 de septiembre hogaño llevó a cabo la visita socio
debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como lo enseña la Corte Constitucional (…). De acuerdo con el informe que rindió la Comisaría de Familia de Roldanillo, el 05 de septiembre hogaño llevó a cabo la visita socio familiar solicitada y como nadie atendió la visita, dejó constancia de ello y comunicó al juzgado ejecutor en correo electrónico de 07 de septiembre siguiente, tal como lo refrenda el mismo juzgado ejecutor.CUI 15001220400020230055901 Número Interno 133770 Tutela 2ª Instancia 3 De igual forma, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informa que el 30 de agosto del año avante, atendió el requerimiento del juzgado ejecutor. Deviene de lo discurrido que no es dable atribuir a los accionados quebranto de los derechos que se invocan porque, aunque el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja en auto N° 383 de 31 de julio de 2023 hizo los requerimientos ya anunciados a las autoridades accionadas, los mismos fueron atendidos al día siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el 07 de septiembre siguiente por la Comisaría de Familia de Roldanillo.» Como consecuencia de lo anterior, el a quo negó el amparo constitucional invocado al no existir, en su criterio, vulneración a los derechos fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante, quien indicó que el Juzgado 2°
constitucional invocado al no existir, en su criterio, vulneración a los derechos fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante, quien indicó que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta «no me brindó la respuesta eficaz que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja esperaba recibir (…) la respuesta que se deseaba obtener es certificación de no haberse evacuado incidente de reparación (sic)».
Aunado a lo indicado, sostiene que: «Teniendo en cuenta la respuesta emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta donde manifiesta que a la fecha no se ha llevado a cabo audiencia de reparación en dicho proceso con radicado 540016106079201181332 es del caso su señoría manifestar que dicha respuesta no se ajusta al requerimiento hecho por su despacho (…). Con la presente solicito muy respetuosamente como ya lo hizo, se requiera nuevamente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que envíe certificación donde se contemple con veracidad elCUI 15001220400020230055901 Número Interno 133770 Tutela 2ª Instancia 4 incidente de reparación a las víctimas desde su etapa inicial, es decir, desde la apertura del mismo hasta el fallo si lo hubo. Lo anterior para no entorpecer mi solicitud de libertad condicional en los términos de ley. (…)» Por otra parte, en relación con lo expuesto en el fallo impugnado sobre la Comisaria de Familia de Roldanillo indicó que esa entidad había
entorpecer mi solicitud de libertad condicional en los términos de ley. (…)» Por otra parte, en relación con lo expuesto en el fallo impugnado sobre la Comisaria de Familia de Roldanillo indicó que esa entidad había realizado la visita a una dirección diferente a la suya, pues según advierte en su escrito, dicha diligencia se efectuó en la carrera 4 # 8-28, y lo correcto era hacerla en la calle 4 # 8-28, razón por la cual requiere que se reprograme para que pueda adelantarse en debida forma. Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente:CUI 15001220400020230055901
Número Interno 133770 Tutela 2ª Instancia 5 3.1 El actor acude a la acción de tutela buscando que a través de este medio, se amparen sus derechos fundamentales por cuanto el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dentro del trámite por el cual el actor pretende su libertad condicional, mediante Auto Interlocutorio del 31 de julio de 2023 solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informar si ese despacho tramitó el incidente de reparación integral dentro del Proceso con Código Único de Identificación No. 54-001-61-06-079-2011-81332-00. 3.2 Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. 3.3 Dicho esto, esta Sala debe indicar al accionante que se encuentra acierto en la decisión adoptada por el a quo, ello por cuanto de la respuesta otorgada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se puede evidenciar que ese despacho judicial recibió la información que había solicitado y que consideró necesaria para resolver la solicitud de libertad condicional. Puntualmente, ese despacho judicial informó que el 31 de agosto de
de Tunja se puede evidenciar que ese despacho judicial recibió la información que había solicitado y que consideró necesaria para resolver la solicitud de libertad condicional. Puntualmente, ese despacho judicial informó que el 31 de agosto de 2023, es decir, antes de la presentación de la acción de tutela (5 de septiembre) el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta había remitido la información requerida, relativa al trámite del incidente de reparación integral. Ello permite llegar a la conclusión que en el presente asunto no se presentó vulneración alguna, pues los hechos que dieron origen a laCUI 15001220400020230055901 Número Interno 133770 Tutela 2ª Instancia 6 presente acción fueron superados mucho antes de que fuera interpuesta la demanda. Bajo ese panorama, la acción de tutela es improcedente en la medida que según se desprende del Decreto 2591 de 1991, su objeto es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1. En el mismo sentido la Corte Constitucional 2 ha precisado que «partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución,
amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1. En el mismo sentido la Corte Constitucional 2 ha precisado que «partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)». Ello cobra sentido en la medida en que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado. 1 CC T-130 de 2014.2 CC SU-975 de 2003; T-883 de 2008.CUI 15001220400020230055901 Número Interno 133770 Tutela 2ª Instancia 7 Así pues, para el caso que nos ocupa, dado que lo que se pretendía por esta vía era lograr la remisión de la información requerida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para estudiar la viabilidad de la libertad condicional del actor y ello ocurrió sin necesidad de mediar una orden judicial, se encuentra acierto en el fallo impugnado, aclarando que lo correcto es declarar la improcedencia del amparo y no, negarlo.
estudiar la viabilidad de la libertad condicional del actor y ello ocurrió sin necesidad de mediar una orden judicial, se encuentra acierto en el fallo impugnado, aclarando que lo correcto es declarar la improcedencia del amparo y no, negarlo. Ahora bien, es menester indicar al accionante que al margen de que, en su sentir, la información remitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta sea insuficiente, esa valoración le corresponde exclusivamente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien determinará si es necesario solicitar un alcance a la certificación que le fue allegada, por tanto, el juez constitucional no puede inmiscuirse en dicho asunto, pues relevaría al competente de sus funciones legales. Finalmente, los yerros en los que pudo incurrir la Comisaría de Familia de Roldanillo en la visita para determinar el arraigo familiar, deben ser puestos en conocimiento del juzgado de ejecución de penas para que, al interior del trámite que se está surtiendo, se adopten las medidas correspondientes y pueda realizarse la diligencia ordenada en debida forma.
4. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado, aclarando que este es improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombreCUI 15001220400020230055901 Número Interno 133770 Tutela 2ª Instancia 8
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombreCUI 15001220400020230055901 Número Interno 133770 Tutela 2ª Instancia 8 de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que este es improcedente.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria