CSJ - STP1211-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1211-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1211-2020 Radicación 109044 Acta 021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la ciudadana Rosario Astrid Paredes Rodríguez.Tutela 109044
GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la demanda y sus anexos, el 4 de marzo de 2013 Rosario Astrid Paredes Rodríguez le otorgó poder a GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA para que en su nombre y representación tramitara proceso ordinario laboral en contra de la empresa Freskaleche S.A, a efectos de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. Sin embargo, el accionante no adelantó la gestión encomendada.
efectos de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. Sin embargo, el accionante no adelantó la gestión encomendada. En tal virtud, Paredes Rodríguez promovió queja disciplinaria contra el demandante y, a causa de ello, el 7 de diciembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incursionado en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Apelada la decisión, sentencia del 30 de julio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negó la nulidad planteada por el accionante y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. En criterio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura debió decretar la prescripción de la acción de disciplinaria de manera oficiosa. Explicó, que su obligación jurídica consistió en entablar la demanda para reclamar derechos laborales de la trabajadora, sin embargo, tal deber cesó al momento de prescribir el derecho pretendido por laTutela 109044 GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA 3 actora y, por ello, el término de prescripción de 5 años, comenzó a correr desde que se perdió «el derecho para accionar ante la jurisdicción laboral». En busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, acudió ante la
comenzó a correr desde que se perdió «el derecho para accionar ante la jurisdicción laboral». En busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se revoque la referida sanción y, en su lugar, se declare la prescripción demandada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia. Por su parte, la Secretaría Judicial de esa Corporación, rindió un informe detallado de todas las actuaciones procesales adelantadas en el trámite disciplinario. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no alegó la prescripción durante el trámite.Tutela 109044
GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA
4 El abogado ALBARRACÍN CADENA impugnó el fallo. Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15
Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. En primer lugar, se destaca que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, esto es, que se declarara el fenómeno de la prescripción, tuvo la posibilidad de solicitarlo en la apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Con todo, ante la insistencia del demandante respectoTutela 109044 GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA 5 de que la declaratoria de dicho fenómeno debió emerger de la facultad oficiosa de la autoridad judicial de segunda instancia, la Sala abordará el examen del asunto. La jurisdicción disciplinaria ha clasificado los tipos
facultad oficiosa de la autoridad judicial de segunda instancia, la Sala abordará el examen del asunto. La jurisdicción disciplinaria ha clasificado los tipos sancionatorios conforme con las circunstancias modales y temporales en que se presentan, en las siguientes categorías: de mera conducta, cuando el comportamiento se adecúa al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado si necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico, instantáneas, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión, y permanente o continuada , cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta. A la par, señaló que en las conductas permanentes el término de la prescripción inicia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En contraste, si la conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. 2008-00994-01, 2 May 2013). En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se deje sin efecto la decisión emitida en segunda instancia, mediante la cual fue confirmada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 6 meses. En suTutela 109044
deje sin efecto la decisión emitida en segunda instancia, mediante la cual fue confirmada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 6 meses. En suTutela 109044 GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA 6 criterio, esa autoridad judicial debió decretar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los derechos laborales que debía reclamar, prescribieron y, por tanto, su obligación de actuar en el trámite ordinario laboral, se extinguió. Sustentó su afirmación, en el contenido del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en esa normativa, prescriben en tres (3) años. Al respecto, destaca la Sala que la declaratoria de prescripción de los derechos laborales es rogada, ello significa que es el extremo pasivo dentro del proceso, el que debe alegarla en el término legalmente establecido, de no hacerlo, se entiende que renunció a tal prerrogativa. Sin embargo, como el accionante no presentó la demanda, tal situación no pudo ser debatida y, por tanto, no era viable afirmar que el derecho laboral de la quejosa había prescrito y, sobre tal premisa, aseverar que lo mismo acaeció con la acción disciplinaria. En contraste, es manifiesto que el deber de diligencia del abogado accionante, estaba vigente, pues suscribió un poder para representar judicialmente a Rosario Astrid Paredes Rodríguez en el proceso ordinario laboral contra
En contraste, es manifiesto que el deber de diligencia del abogado accionante, estaba vigente, pues suscribió un poder para representar judicialmente a Rosario Astrid Paredes Rodríguez en el proceso ordinario laboral contra Freskaleche S.A., mandato que acorde con los elementos de convicción allegados al trámite, no le fue revocado. Por tanto, estaba legalmente habilitado para cumplir con lasTutela 109044 GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA 7 obligaciones allí adquiridas, esto es, presentar la respectiva demanda. Mírese que la falta a la debida diligencia profesional 1, irrogada al demandante, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo. Es manifiesto entonces, que como el poder legalmente conferido al demandante no fue revocado, la conducta por la cual fue sancionado se mantiene vigente. Por lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
cual fue sancionado se mantiene vigente. Por lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Artículo 37, numeral 1º: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».Tutela 109044
GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela
interpuesta por GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN
CADENA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 109044
GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA
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