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CSJ - STP12110-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12110-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12110-2023 Radicación N.° 133793 Acta 200 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de septiembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía Veintisiete Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001220400020230328001

Número Interno 133793 Tutela 2ª Instancia CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal: El demandante acudió a este trámite constitucional, con miras a que se protegiera la aludida garantía y se ordenara, al despacho accionado, entregar la totalidad del material probatorio que pretende hacer valer en juicio, dentro del proceso 110016000096201700204, incluidos CD de interceptaciones y búsquedas selectivas en bases de datos, pues, refirió, pese a haberlo solicitado el 17 de julio y el 15 de agosto de 2023, no había obtenido respuesta, situación que perjudica a su prohijado, pues

interceptaciones y búsquedas selectivas en bases de datos, pues, refirió, pese a haberlo solicitado el 17 de julio y el 15 de agosto de 2023, no había obtenido respuesta, situación que perjudica a su prohijado, pues no le es posible ejercer en debida forma su defensa. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá destacó la respuesta de la autoridad accionada quien informó que: - Adelantó oportunamente el descubrimiento probatorio completo a las partes procesales, dentro de los cuales se incluían los anteriores apoderados y el propio procesado. - Se entregaron todos los medios de prueba descubiertos. - Se puso a disposición el expediente en su totalidad para que, de ser de interés de la defensa, pueda hacerse con las copias que requiera; para ello, se establecieron unas fechas determinadas. Sobre este asunto, destacó que « la fiscalía accionada está presta a entregar los elementos solicitados por el defensor del accionante» al haber puesto a disposición el expediente en su despacho; de allí, concluyó, «no se observa una actitud caprichosa o arbitraria por parte de la accionada, pues, además de que dio respuesta al requerimiento del actor, no se demostró que hubiera negado el acceso a los elementos solicitados, motivo por el que no hay lugar a conceder el amparo.» 2CUI 11001220400020230328001 Número Interno 133793 Tutela 2ª Instancia CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien manifestó que la Fiscalía,

Número Interno 133793 Tutela 2ª Instancia CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien manifestó que la Fiscalía, mediante oficio del 25 de septiembre de 2023, manifestó que ya había dado respuesta al actor y que se encontraba a la espera de que se acercara al despacho para expedir las respectivas copias, sin embargo, manifiesta que no recibió respuesta alguna. Además, aduce que la accionada se contradice, pues lo autoriza a acudir al despacho el 6 de octubre, cuando el día anterior se tenía programada la audiencia para la aprobación del preacuerdo; manifiesta que la Fiscalía coarta su derecho a la defensa pues limita el acceso «hasta tanto se lleve a cabo esta audiencia». Señala, de igual forma, que el 5 de octubre se adelantó la audiencia, la cual fue reprogamada, así como también la entrega de los elementos materiales probatorios al 12 de octubre siguiente. De allí, señala: Luego entonces; no le asiste razón al Honorable Magistrado al manifestar improcedente la acción deprecada, porque se tiene otro medio para acceder al material probatorio, como lo es acercarse a las instalaciones de la Fiscalía; ello para advertir que si en gracia de discusión, asisto a la Fiscalía en días hábiles, no seré atendido por la Señora Fiscal o su Asistente para la entrega del material probatorio; indicando con ello, que si existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en la demora injustificada por parte del ente

Señora Fiscal o su Asistente para la entrega del material probatorio; indicando con ello, que si existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en la demora injustificada por parte del ente acusador para la entrega del material que es indispensable para ejercer con diligencia el cargo para el que fui contratado. 3CUI 11001220400020230328001 Número Interno 133793 Tutela 2ª Instancia CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES En consecuencia, indica que tal situación vulnera sus derechos fundamentales y solicita revocar la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

4. El impugnante insiste en la vulneración generada por la falta de entrega de los elementos de prueba dentro del trámite con radicado 110016000096201700204 y señala que, a su juicio , la interpretación del

4CUI 11001220400020230328001 Número Interno 133793 Tutela 2ª Instancia CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES juzgador de primer grado es desacertada, pues restringe el acceso a los medios de conocimiento aducidos en su contra, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.

5. Advierte la Sala que confirmará la decisión de primer grado, al evidenciar que los argumentos expuestos son razonables y acertados.

6. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente anotar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente

postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de 5CUI 11001220400020230328001 Número Interno 133793 Tutela 2ª Instancia CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido

Tutela 2ª Instancia CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. (CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.) Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. Por lo anterior, en el presente asunto se deberá realizar el respectivo análisis desde la óptica del derecho de postulación, pues el actor acudió ante la Fiscalía accionada para recibir los elementos materiales probatorios que se aducen en su contra dentro del trámite seguido con el

respectivo análisis desde la óptica del derecho de postulación, pues el actor acudió ante la Fiscalía accionada para recibir los elementos materiales probatorios que se aducen en su contra dentro del trámite seguido con el radicado 110016000096201700204, en su calidad de defensor del procesado.

7. Dicho esto, en el caso sub judice, se debe indicar que el derecho a acceder a los elementos materiales probatorios que se pretenden hacer valer dentro de un proceso penal, es una de las garantías torales de los derechos al debido proceso y defensa.

En este sentido, esta Corporación ha indicado que: 6CUI 11001220400020230328001 Número Interno 133793 Tutela 2ª Instancia CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES El descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio. El artículo 346 de la Ley 906 de 2005 establece como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse. (CSJ AP3997-2021) De igual forma, ha dicho que el descubrimiento probatorio no se da en un único estadio procesal, sino más bien se trata de un acto progresivo y gradual que se realiza en diferentes momentos del trámite. Así lo ha explicado la Corte: En este orden, del marco normativo citado, se extracta que en efecto, el

en un único estadio procesal, sino más bien se trata de un acto progresivo y gradual que se realiza en diferentes momentos del trámite. Así lo ha explicado la Corte: En este orden, del marco normativo citado, se extracta que en efecto, el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía no se realiza única y exclusivamente en un solo momento. Se trata de un acto complejo, casi gradual, existiendo, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, cuatro momentos procesales relacionados con éste: (1) Cuando el fiscal remite y/o presenta el escrito de acusación y sus anexos, conforme lo estipula el artículo 337, numeral 5, de la Ley 906 de 2004. En este punto es importante destacar, que lo anterior no impide que con antelación a este momento, en caso de haberse presentado negociaciones entre las partes, la Fiscalía haya revelado a la defensa los elementos materiales probatorios que tiene en contra de su representado. (2) Dentro de la audiencia de formulación de acusación, estadio en el que la Fiscalía verbaliza ese descubrimiento y materializa la obligación de mostrar, exhibir o entregar copias del material probatorio anunciado, materialización que puede tener lugar dentro de la misma audiencia o dentro del plazo señalado en el artículo 344, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal. (3) En la audiencia preparatoria, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 356 Nr. 1, 357 y 358, 344 y 346 de la Ley 906 de 2004. 7CUI 11001220400020230328001 Número Interno 133793 Tutela 2ª Instancia

CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES

de 2004. 7CUI 11001220400020230328001 Número Interno 133793 Tutela 2ª Instancia CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES Sin embargo, es relevante mencionar, que la oportunidad aquí señalada, no significa que la audiencia preparatoria se constituya en una nueva oportunidad para que la Fiscalía enuncie y descubra elementos materiales probatorios y evidencia no enunciados, pues ello evidentemente sorprendería a la contraparte, en detrimento de los principios de contradicción, defensa y lealtad que inspiran el sistema acusatorio. Esta oportunidad, en que la ley otorga la posibilidad para exponer observaciones al descubrimiento probatorio, debe ser aprovechada para solucionar impases como el aquí presentado, respecto a elementos materiales probatorios y evidencia ya puestos en conocimiento de la contraparte desde la audiencia de formulación de acusación o incluso antes. Impases, carentes de cualquier característica de mala fe o deslealtad procesal por parte de quien tiene el deber de descubrimiento. Ello, teniendo como faro, los principios de celeridad, eficacia y realización de justicia. (4) Finalmente y de manera excepcional, de conformidad con el artículo 344, inciso último, de la Ley 906 de 2004, en el juicio oral, de acontecer alguna de las eventualidades allí previstas. En este contexto, de no descubrirse los elementos materiales probatorios y/o evidencia en los términos hasta aquí expuestos, el artículo 346 citado,

acontecer alguna de las eventualidades allí previstas. En este contexto, de no descubrirse los elementos materiales probatorios y/o evidencia en los términos hasta aquí expuestos, el artículo 346 citado, señala que los mismos no podrán ser aducidos en el juicio oral, no podrán convertirse en prueba, debiendo el juez decretar su rechazo, a menos que se acredite que tal omisión obedece a causas no imputables a la parte afectada.» (CSJ AP3300-2020, Rad. 56650, entre otras) 7.1. Bajo ese entendido, tenemos que el derecho a conocer los elementos que se aducen en contra de un ciudadano es uno de los derechos edificantes del debido proceso y de defensa, el cual no se realiza en un único momento procesal, sino que se desarrolla paulatinamente mientras se avanza en la actuación, con una especial preponderancia en ciertos actos procesales como la formulación de acusación y audiencia preparatoria. 7.2. Dicho esto, en el presente caso, la Fiscal accionada informó que el 31 de octubre de 2022 se adelantó la audiencia de formulación de acusación y, de igual forma, se realizó el descubrimiento y entrega a la 8CUI 11001220400020230328001 Número Interno 133793 Tutela 2ª Instancia CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES defensa de los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación. 7.3. Así mismo, adujo que en el presente caso se evidencian varios cambios en el apoderado del accionante y que todos indicaron haber recibido paz y salvo de los anteriores defensores; cuestión que indica que conocían los elementos descubiertos por el ente acusador.

cambios en el apoderado del accionante y que todos indicaron haber recibido paz y salvo de los anteriores defensores; cuestión que indica que conocían los elementos descubiertos por el ente acusador. 7.4. En cualquier caso, de los elementos obrantes en el expediente, se deduce que la Fiscal accionada no ha sido renuente para entregar nuevamente la información al actual defensor del procesado; por el contrario, le ha indicado fechas para que se pueda acercar a su despacho para hacerse con las copias que considere necesarias. 7.5. Para esta Sala no resulta reprochable que la Fiscal haya establecido unas fechas específicas para que el defensor pudiese acceder a las copias, máxime cuando esa parte procesal ya había tenido acceso a todo el acervo probatorio desde el 31 de octubre de 2022. Se recuerda que si bien pueda existir un cambio en la persona que represente los intereses del procesado, la parte procesal sigue siendo la misma y por lo tanto le asisten unos deberes y obligaciones para su ejercicio. 7.6. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, al no avizorar una actitud arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad accionada, ni tampoco una vulneración a los derechos al debido proceso y defensa del procesado toda vez que esa parte procesal ya tenía acceso al acervo probatorio de tiempo atrás, sin que la falta de enteramiento del actual defensor sea achacable a la Fiscalía General de la Nación.

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8. En cualquier caso, en aras de asegurar un debido ejercicio del derecho a la defensa, se insta a que la Fiscalía, en virtud del principio de lealtad procesal, facilite lo que esté a su alcance para que la defensa pueda acceder prontamente al expediente, en caso de no haberse realizado al momento del enteramiento de este fallo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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