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CSJ - STP12111-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12111-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12111-2020 Radicación n.° 113643 (Aprobado Acta n.°255) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por EDWIN ALFONSO MORALES LÓPEZ frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 2ª Instancia n.° 113643 EDWIN ALFONSO MORALES LÓPEZ Seguridad de esa ciudad y 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el actor que: 1.1. Fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, llevando en la actualidad físicos 29 meses, más 3 meses redimidos, sin tener en cuenta redención o certificado de cómputos pendientes por redimir hasta la fecha. 1.2. Solicitó el beneficio de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPYMS) (sic) de Pamplona, respondiéndole de manera negativa sin tener en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPYMS) (sic) de Pamplona, respondiéndole de manera negativa sin tener en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P.P., anclándolo en el pasado en vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que apeló dicha decisión y el juzgado fallador la confirmó vulnerando igualmente sus derechos fundamentales.

2. Peticiones Solicita se le amparen sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia se ordene revocar cada una de las decisiones negativas de su libertad condicional y se le conceda, teniendo en cuenta favorabilidad y dignidad humana.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113643 EDWIN ALFONSO MORALES LÓPEZ era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Resaltó que se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se pueda concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por el actor. LA IMPUGNACIÓN EDWIN A LFONSO M ORALES L ÓPEZ insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se le reconozca la concesión de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se le reconozca la concesión de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia, a la libertad y a la igualdad del interesado, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113643

EDWIN ALFONSO MORALES LÓPEZ

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que

jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113643 EDWIN ALFONSO MORALES LÓPEZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se

además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113643

EDWIN ALFONSO MORALES LÓPEZ

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo

Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien hizo parte de una organización criminal autodenominada la Banda de la Treinta o la Oficina de Manrique, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, extorsiones, desplazamiento forzado y homicidios, factores que inciden al momento de conceder 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113643 EDWIN ALFONSO MORALES LÓPEZ beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el

[…] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y

prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113643 EDWIN ALFONSO MORALES LÓPEZ que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Finalmente, en relación con el presunto

acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113643 EDWIN ALFONSO MORALES LÓPEZ Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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