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CSJ - STP12111-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12111-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12111-2023 Radicación nº 133810 Acta n°. 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONARDO JOSÉ TORRES JARAMILLO , contra la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos penales con radicación CUI 11001-60-00000-2015-00781-00 y 11001-60-00096-2016-00005-00.CUI 11001020400020230208800

Radicado interno 133810 Tutela primera instancia Leonardo José Torres Jaramillo 2

II. HECHOS

3. Del escrito de tutela presentado por LEONARDO JOSÉ TORRES JARAMILLO y los anexos se extrae, lo siguiente: 3.1. El 11 de febrero de 2015, se celebró audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de « captación masiva y habitual de dineros, no devolución, estafa, administración desleal, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, fraude a

Garantías de Bogotá, por los delitos de « captación masiva y habitual de dineros, no devolución, estafa, administración desleal, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, fraude a resolución judicial y concierto para delinquir» dentro del radicado CUI 11001-60-00000-2015-00781-00 y posteriormente el 10 de julio del mismo año se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 3.2. El 4 de junio de 2015 ante el Juzgado 73 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia de allanamiento a cargos a solicitud de la defensa de los imputados. 3.3. El 6 de agosto de 2015. Se radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 3.4. El 11 de julio de 2017, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, posterior al allanamiento a cargos, emitió sentencia condenatoria y le impuso como pena principal 124 meses y 21 días de prisión, por hallarlo responsable de los delititos antes referidos. 3.5. Resalta que la anterior decisión fue objeto de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de imponerle como pena principal 149 meses de prisión.CUI 11001020400020230208800

Radicado interno 133810 Tutela primera instancia Leonardo José Torres Jaramillo 3 3.6. Contra esta decisión la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, el cual fue inadmitido el 13 de marzo de 2019.

4. De otro lado relata que, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 21 de la Dirección Especializada contra Lavado de Activos, le imputó el delito de lavado de activos dentro del radicado CUI 11001-60-00096-201600005-00, el cual no fue aceptado por el aquí accionante. 4.1. Que, radicado el escrito de acusación el 18 de abril de 2018, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4.2. Seguidamente el defensor de confianza, en la oportunidad procesal correspondiente elevó solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento, argumentando la «materialización y trasgresión del non bis in ídem» al existir una sentencia condenatoria en su contra y que se dio dentro del radicado CUI 11001-60-00000-2015-00781-00, «el cual guarda estricta similitud fáctica con los hechos por los cuales se adelantan las diligencias incorporadas dentro del radicado procesal 11001-60-00096-2016-0000500, lo cual activa el instituto mencionado y es violatorio de garantías fundamentales». 4.3. Solicitud que fue resuelta desfavorablemente el día 11de

00, lo cual activa el instituto mencionado y es violatorio de garantías fundamentales». 4.3. Solicitud que fue resuelta desfavorablemente el día 11de noviembre 2022. Ante la negativa la defensa presentó apelación y finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá, el 30 de marzo del año en curso, resolvió confirmar la providencia emitida por el fallador de primer grado.CUI 11001020400020230208800 Radicado interno 133810 Tutela primera instancia Leonardo José Torres Jaramillo 4 4.4. Concluye que, «al agotar todos los mecanismos de defensa que contempla el ordenamiento jurídico para la protección de sus garantías fundamentales, es la acción de tutela un mecanismo subsidiario para para evitar la inminente violación del derecho fundamental del debido proceso del suscrito, se acude a este mecanismo subsidiario para que se realice el trámite de conformidad a lo ordenado por la ley». 4.5. Solicita que i) se tutelen los derechos invocados y desconocidos por las entidades accionadas, ii) anular y/o dejar sin efecto la decisión proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, iii) ordenar al despacho judicial antes referido que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de preclusión presentada por su defensor, teniendo en cuenta «las garantías fundamentales y constitucionales del procesado Leonardo José Torres Jaramillo, el imperio de la ley y el material probatorio que consta en el expediente y haciendo la valoración correspondiente».

presentada por su defensor, teniendo en cuenta «las garantías fundamentales y constitucionales del procesado Leonardo José Torres Jaramillo, el imperio de la ley y el material probatorio que consta en el expediente y haciendo la valoración correspondiente».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Mediante auto del 13 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indico que le fue asignado por reparto , el conocimiento en segunda instancia del proceso judicial radicado 11001-60-0096-201600005-01, asunto dentro del cual, en auto de 30 de marzo de 2023, se confirmó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital el 11 de noviembre de 2022.CUI 11001020400020230208800

Radicado interno 133810 Tutela primera instancia Leonardo José Torres Jaramillo 5 6.1. Concluye diciendo que, bajo ese contexto y atendiendo que la pretensión principal del accionante es que se deje sin efectos la decisión emitida por esa Colegiatura, la petición de amparo debe ser negada.

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que: “…Este Juzgado conoce de la actuación radicada con el CUI11001600009620160000500 (No 13-2018), en virtud del escrito de

informó que: “…Este Juzgado conoce de la actuación radicada con el CUI11001600009620160000500 (No 13-2018), en virtud del escrito de acusación contra JOSÉLEONEL TORRES CORTÉS, LEONEL JOSÉ

TORRES JARAMILLO, MARIANO ZAMBRANO RUÍZ,FRANKLIN

SEGUNDO PÉRTEZ PATIÑO, PABLO EDUARDO CASTRO LÓPEZ, ALDO GUILLERMOCASTRO LÓPEZ y DIANA MARCELA DELGADILLO MURCIA, por el punible de Lavado de Activos, en la cual se encuentra agendada AUDIENCIA PREPARATORIA para los días CINCO (5) y SEIS (6) de FEBRERO y MARZO DEL AÑO DOS MIL

VEINTICUATRO (2024) A LASNUEVE DE LA MAÑANA (9.00 A.M.).

Ahora bien, en punto a la decisión que en esta oportunidad ataca el aquí accionante LEONEL JOSE TORRES JARAMILLO, la misma se encuentra debidamente sustentada legal y jurisprudencialmente, tanto así que la segunda instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia del treinta (30) de marzo del año en curso CONFIRMO la citada decisión...” (sic) 7.1. Solicita negar las pretensiones del accionante como quiera que ese despacho judicial no ha dado lugar a vulneración de derecho fundamental alguno1.

8. La Fiscalía 21 de la Dirección Especializada contra Lavado de Activos, solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección

alguno1.

8. La Fiscalía 21 de la Dirección Especializada contra Lavado de Activos, solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita el señor TORRES JARAMILLO. 1 Respuesta allegada el 20 de octubre de 2023, a través de correo electrónico procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.CUI 11001020400020230208800

Radicado interno 133810 Tutela primera instancia Leonardo José Torres Jaramillo 6

9. Vencido el termino concedido para el respectivo pronunciamiento las demás partes y vinculados guardaron silencio.2

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARDO JOSÉ TORRES JARAMILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su

procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

12. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.1. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 2 De acuerdo con Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV, el auto fue comunicado a las partes por Secretaría el 18 de octubre de 2023 a las 3:36:30 PMCUI 11001020400020230208800 Radicado interno 133810 Tutela primera instancia Leonardo José Torres Jaramillo 7 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.2. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

12.2. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3, y que no se trate de sentencias de tutela. 12.3. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 3 Ibídem.CUI 11001020400020230208800 Radicado interno 133810 Tutela primera instancia Leonardo José Torres Jaramillo 8 h. Violación directa de la Constitución. 12.4. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

13. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos

cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

14. Ahora bien, no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

15. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, profirieron las providencias del 11 de noviembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, respectivamente, en las que decidieron no acceder a la solicitud de preclusión del radicado CUI 11001-60-00096-2016-00005-00, presentada por la defensa de TORRES JARAMILLO, se encuentra en curso, pues, según se informó, actualmente se desarrolla la audiencia preparatoria, la que aún no ha concluido.CUI 11001020400020230208800

Radicado interno 133810 Tutela primera instancia Leonardo José Torres Jaramillo 9

16. Además, en el evento de llegarse a emitir sentencia en contra de los intereses del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo , y el segundo, tanto de la

apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo , y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

17. De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que es al interior de ese asunto en donde JOSÉ LEONARDO TORRES CORTES debe ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, y debatir las pruebas. 17.1. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

18. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

18. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derechoCUI 11001020400020230208800

Radicado interno 133810 Tutela primera instancia Leonardo José Torres Jaramillo 10 fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020230208800

Radicado interno 133810 Tutela primera instancia Leonardo José Torres Jaramillo 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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